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Busqueda realizada: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (Todas las Palabras)

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EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES PREVIAS: IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION PARA OBRAR - LEGISLADOR - INTERES PUBLICO - ADHESION A LA LEY NACIONAL DE EMERGENCIA FINANCIERA - PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL - FORMACION Y SANCION DE LA LEY - MAYORIA NECESARIA - EMPRESTITO - BONOS DE CONSOLIDACION - CERTIFICADOS DE DEUDA PUBLICA - INCONSTITUCIONALIDAD

<23709> Este Tribunal recurrentemente en otros casos se ha venido pronunciando sobre la excepción planteada -legitimación para obrar- cuando ésta ha resultado manifiesta ("THORP", "CALVO", "CARNICERO"), pero para esta cuestión del Legislador y en este momento procesal no resulta tal ante el denunciado grave compromiso del interés público por la trascendencia de la materia legislativa en la conformación de una mayoría especial en un contexto que nuevamente reconoce la emergencia económico-financiera del Estado, el cual padece una crisis estructural recurrentemente admitida por pronunciamiento del STJ. y agobiado por el endeudamiento y el desfinanciamiento, dan marco a la litis que ha propuesto el actor al impugnar el art. 10 de la Ley Nro. 3466. (Voto del Dr. Sodero Nievas) .


GROSVALD, Guillermo José s/Acción de Inconstitucionalidad

15652/01.-

SENTENCIA: 32 - 02/04/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DEUDA PUBLICA - DEUDA INTERNA - DEUDA EXTERNA - ADHESION A LA LEY NACIONAL DE EMERGENCIA FINANCIERA - FORMACION Y SANCION DE LA LEY - MAYORIAS NECESARIAS

<23710> “... el art. 139, inciso 10 de la Constitución Provincial, referido a las atribuciones de la Legislatura local "CAPITULO IV) " establece que: "Considera el pago de la deuda interna y externa de la Provincia". Y para ello no impone mayoría determinada. Es decir, corresponde una mayoría simple, lo que condice con el tratamiento que le da la Constitución Nacional. Al respecto, corresponde recordar que el concepto de deuda pública interna fue institucionalizado por la Ley Nro. 23697 en su art. 38, al conferir fuerza de ley a los Decretos del P. E. N. Nro. 377/89, de reestructuración y consolidación de la deuda pública interna, y Nro. 570/89 que dispuso la cancelación anticipada de las obligaciones de la deuda pública interna, mediante la entrega en canje de un nuevo título cuya emisión dispone. Por estos fundamentos es que la institucionalización de este mecanismo de cancelación de las obligaciones del Estado es connatural a la declaración de la emergencia administrativa nacional (Ley Nro. 23696) a la que oportunamente adhirió nuestra Provincia (cf. DROMI, "D. Administrativo", p. 478) . (Voto del Dr. Sodero Nievas) .


GROSVALD, Guillermo José s/Acción de Inconstitucionalidad

15652/01.-

SENTENCIA: 32 - 02/04/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

DEUDA PUBLICA - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS

<23711> En definitiva, una consolidación debe estar concebida en términos tales que introduzca la menor perturbación posible en la economía de los acreedores. Para ello, es preciso que esté instrumentada de tal modo que los costos y condiciones generales que paga sean parejos con los que el mercado tiene para préstamos similares, alterando de esta forma lo menos posible el desenvolvimiento económico de los acreedores ("La emergencia económica permanente", Julio C. Crivelli, pg. 199 y ss. ) . (Voto del Dr. Sodero Nievas) .


GROSVALD, Guillermo José s/Acción de Inconstitucionalidad

15652/01.-

SENTENCIA: 32 - 02/04/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

DEUDA PUBLICA - EMPRESTITO - PRESUPUESTO NACIONAL - PODER LEGISLATIVO - DELEGACION LEGISLATIVA - MINISTERIOS - MINISTRO DE ECONOMIA: FACULTADES - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA FINANCIERA - DERECHOS PERSONALES: SUSPENSION - PODER DE POLICIA - INCONSTITUCIONALIDAD: IMPROCEDENCIA

<23722> No puede afirmarse que el Poder Legislativo haya transferido una competencia propia sino que, en la práctica del funcionamiento de las instituciones en la última década, la ha ejercido en la oportunidad del debate y aprobación de la ley anual de presupuesto general. Más próxima a una delegación se halla la autorización anticipada que, en forma genérica, el Congreso ha otorgado en la Ley de Ministerios al Ministro de Economía del Poder Ejecutivo de la Nación, para intervenir en operaciones de empréstito externo, operaciones financieras de ese carácter y en las negociaciones internacionales de naturaleza económica, monetaria, comercial y financiera (art. 20, incs. 13 y 25 Ley de Ministerios según texto ordenado por el Dto. Nro. 132 del 10. 12. 83) . Se trataría de una delegación impropia en materia determinada de administración cuyas bases estarían dadas en la ley general del presupuesto anual de la Nación (art. 76, Const. Nacional) . La Ley Nro. 24156 -que constituye un todo orgánico regulador de la administración financiera y de los sistemas de control del sector público nacional- si bien resulta inaplicable como norma habilitante de los actos administrativos cuestionados, revela la voluntad actual del órgano legislador de continuar ejerciendo la competencia que se discute sub lite, en oportunidad de la aprobación de la ley de presupuesto general del año respectivo, sin perjuicio de reservar la posibilidad de dictar una ley específica para aquellas operaciones de crédito público que no estuvieran contempladas en la ley de presupuesto general y delegar facultades en el P. E. cuando a las operaciones de créditos con los organismos financieros internacionales de los que la Nación forma parte (art. 60 de ese cuerpo legal), delegación que ciertamente deberá respetar el marco constitucional (art. 60, Const. Nacional) . No se ha demostrado que el Estado Nacional, al efectuar el "arreglo de la deuda" (art. 75 inc. 7ro., Const. Nacional), en el contexto de emergencia financiera que atravesó el país en los años que siguieron al restablecimiento del orden constitucional, haya impuesto condiciones que comportasen actos confiscatorios o que condujesen a una privación de la propiedad o degradación sustancial del crédito. Por el contrario, el conjunto de actos administrativos cuestionados implementó un aceptable aplazamiento temporal de los vencimientos, con equiparación de la situación de los acreedores externos en similares condiciones. Cabe concluir que se han verificado las condiciones que, según conocida jurisprudencia del tribunal, justifican la suspensión de los derechos personales como recurso de poder de policía (conf. votos coincidentes en Fallos 313: 1638 y en causa 1. 78 XXIV "Iachemet, M. L. c. Armada Argentina s/Pensión (Ley 23226) ", fallada el 29-04-93 -La Ley 1993 - D - 118) . En consecuencia, el Dto. Nro. 772/86, las Resls. Ministeriales Nro. 450/86, Nro. 65/87, el Dto. Nro. 1379/87 y demá...


GROSVALD, Guillermo José s/Acción de Inconstitucionalidad

15652/01.-

SENTENCIA: 32 - 02/04/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONJUECES - REMUNERACION - CARGA PUBLICA

<22571> El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, in re: “Roldán A. H. c/Provincia de Entre Ríos” del 17-05-88, debiendo expedirse respecto al art. 184 de la Constitución Provincial, entendió que la norma, al hablar de la carga pública de la función pública -en aquel caso: legislativa-, en modo alguno lleva implícita el carácter de gratuidad, toda vez que la doctrina mayoritaria se inclina en favor de que toda función de esta naturaleza debe ser remunerada, por ser un servicio prestado al Estado, importando la gratuidad una conspiración contra la posibilidad de ejercerla cuando el funcionario carezca de recursos económicos suficientes para permitirle satisfacer su propia sustentación y la de su grupo familiar durante el período que dure su mandato. De tal gratuidad resultaría indirectamente el cercenamiento de otros derechos que la misma Constitución acuerda. Con el mismo criterio, y atento tratarse en el caso bajo juzgamiento de la función judicial, una más de la que el Estado ejerce en virtud de la clásica división tripartita de Poderes, -idéntico criterio corresponde aplicar en la cuestión de cumplirse temporariamente funciones jurisdiccionales como juez. -Del voto de los Dres. Lutz y Balladini


YEARSON, Mauricio Josué s/Acción de Inconstitucionalidad

14570/00.-

SENTENCIA: 82 - 07/06/2001 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONJUECES - REMUNERACION - INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA

<22579> Si desde la normativa constitucional se tiende a dotar de garantía la remuneración de los Jueces, en tanto la misma asegura la independencia del Poder Judicial, esta última -la independencia de la Justicia- también debe ser preservada mediante la justa remuneración de quien es convocado por el Estado para desempeñar tamaña función, con similares facultades jurisdiccionales a la del magistrado reemplazado. Ello, por cuanto la figura del Conjuez forma parte de la estructura judicial y es necesaria para garantizar el adecuado acceso a la justicia por parte de los ciudadanos, asegurando la continuidad del servicio ante supuestos excepcionales de ausencia, recusación o excusación de funcionarios y magistrados titulares, formando parte, de esta manera, de la estructura judicial. Del voto de los Dres. Lutz y Balladini


YEARSON, Mauricio Josué s/Acción de Inconstitucionalidad

14570/00.-

SENTENCIA: 82 - 07/06/2001 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONJUECES - FUNCION JURISDICCIONAL - REMUNERACION

<22581> En la función jurisdiccional encomendada al abogado actuando como conjuez, éste debe afectar gran parte de su tiempo laboral útil en la causa que se le asigna -en eventual desmedro de las que labora como abogado en el ejercicio liberal de la profesión-, debiendo asumir la tarea con la dedicación que ésta merece, atendiendo a su importancia y complejidad, razón suficiente para ser retribuído atento que de su labor resultan los recursos económicos suficientes para permitirle la normal satisfacción de su propia sustentación y la de su grupo familiar, la que no puede ser cercenada injustamente. La tarea del Conjuez es asimilable a la de un magistrado, y por ello debe ser retribuida por el Estado provincial, conforme pautas comunes de tiempo, calidad y eficacia en el adecuado servicio de justicia. Del voto de los Dres. Lutz y Balladini


YEARSON, Mauricio Josué s/Acción de Inconstitucionalidad

14570/00.-

SENTENCIA: 82 - 07/06/2001 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONJUECES - ABOGADOS - REMUNERACION - PRESCRIPCION

<22586> De acuerdo a los antecedentes del Código Civil (arts. 1623, 1624, 1627 y cc. Código Civil) y la forma en que se reguló específicamente el instituto de la prescripción (art. 4032, inc. 1° C. C. ) cuadra reafirmar que siendo de la profesión o modo de vivir el trabajo, debe ser remunerado; y éste es principio general a aplicar también en el caso. Está fuera de discusión que el ejercicio de la profesión de abogado se rige como toda prestación de servicio por el principio de la onerosidad. Este principio general ha sido rescatado expresamente por el legislador al regular en el art. 4032 inc. 1° C. C., la institución de la prescripción para todos los integrantes y auxiliares del Poder Judicial por toda remuneración o derecho, empezando por los conjueces y terminando por los empleados. Voto del Dr. Sodero Nievas (OP)


YEARSON, Mauricio Josué s/Acción de Inconstitucionalidad

14570/00.-

SENTENCIA: 82 - 07/06/2001 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

PRESCRIPCION - CAMBIO DE DOCTRINA LEGAL

<22588> El Superior Tribunal de Justicia en relación al personal (empleados y funcionarios), al reglar determinadas asignaciones y bonificaciones (Acordadas N 105/97 y N 27/97) ya había consagrado la prescripción bienal; debe considerarse entonces, que queda sin efecto la doctrina sentada anteriormente por el STJ. en el precedente “ACHAREZ”, fallo del 21. 12. 90, dejándose aclarado aquí que en aquél se partió del equívoco de fundamentar en el art. 4027 inc. 3 C. C. obviando la aplicación del art. 4032 inc. 1° C. C., que como norma especial concebida por Vélez Sársfield para todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial debe proceder por el principio de especialidad sobre cualquier otra norma, y sin perjuicio de dejar a salvo, como se hizo oportunamente en el precedente “ACHAREZ”, la facultad implícita del Poder Judicial de reglarlo tal como se demuestra con los precedentes antes citados. Voto del Dr. Sodero Nievas (OP)


YEARSON, Mauricio Josué s/Acción de Inconstitucionalidad

14570/00.-

SENTENCIA: 82 - 07/06/2001 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONJUECES - REMUNERACION

<22591> Aún los que entendieron equivocadamente que se trataba de una carga pública personal -conjueces-, deberán reconocer que este supuesto no está dirigido a la generalidad de los ciudadanos sino a una categoría determinada de profesionales y no puede ser ilimitada en el tiempo. No se les puede negar el derecho a la retribución a los conjueces aunque dicha retribución no debe confundirse con la que prevé la Ley de Aranceles para el ejercicio de la profesión, sino con la que el Superior Tribunal de Justicia, en uso de sus atribuciones fije para cada caso concreto (doctrina del art. 1627, 2° parte del Cód. Civil) . No se trata además de todos los abogados sino de aquellos que por su trayectoria y prestigio han sido seleccionados anualmente para integrar las listas de conjueces en los distintos fueros e instancias. Voto del Dr. Sodero Nievas (OP)


YEARSON, Mauricio Josué s/Acción de Inconstitucionalidad

14570/00.-

SENTENCIA: 82 - 07/06/2001 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4