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Busqueda realizada: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (Todas las Palabras)

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DEUDA PUBLICA - BONOS DE CONSOLIDACION - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: CUESTION ABSTRACTA

<23729> “... no corresponde pronunciarse sobre la constitucionalidad del art. 10 de la Ley Nro. 3466, ya que no está actualmente vigente, habiendo sido sustituído por el art. 16 del Decreto - Ley Nro. 9/2002 (y asimismo, el art. 15 de éste, respecto del art. 9 de la ley tachada de inconstitucional) . No obstante, es dable señalar que si bien fue reglamentado por el Decreto Nro. 788/2001, nunca fueron emitidos (ver informe del Tesorero General de la Provincia, sobre la no operatividad) . (DISIDENCIA PARCIAL del Dr. Lutz) .


GROSVALD, Guillermo José s/Acción de Inconstitucionalidad

15652/01.-

SENTENCIA: 32 - 02/04/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONJUECES - REMUNERACION - TESORO PUBLICO

<22569> La retribución de los Conjueces es pagada por el tesoro público y dable es advertir que en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió reconociendo el derecho del conjuez a percibir una remuneración. Tal el caso de lo sentenciado en “Fisco Nacional c/N. N. y/o VARELA, Juan P. ” del 24-03-87; “LOPEZ CUESTA, Domingo” del 04-05-82. Del voto de los Dres. Lutz y Balladini


YEARSON, Mauricio Josué s/Acción de Inconstitucionalidad

14570/00.-

SENTENCIA: 82 - 07/06/2001 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONJUECES - FUNCION JURISDICCIONAL - REMUNERACION - SERVICIO DE JUSTICIA

<22584> La tarea del conjuez es asimilable en todos sus aspectos a la de un magistrado, y si bien excepcionalmente es convocado a conformar la magistratura, dicta sentencias con la misma autoridad y responsabilidad de los jueces, y es a todas luces contradictorio, injusto e irrazonable que se lo prive de la remuneración sin computar la idoneidad, profesionalidad, tiempo, calidad y eficacia a los que conlleva necesariamente la obligación de motivar suficientemente los pronunciamientos y colaborar en la prestación del adecuado servicio de justicia. Voto del Dr. Sodero Nievas (OP)


YEARSON, Mauricio Josué s/Acción de Inconstitucionalidad

14570/00.-

SENTENCIA: 82 - 07/06/2001 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

IMPUESTOS - CARGAS PUBLICAS - IGUALDAD - DERECHO DE PROPIEDAD

<22594> Siendo la igualdad la base del impuesto y de las cargas públicas, no puede el legislador establecer discriminaciones aunque sean coyunturales para una categoría de profesionales o un número selecto de ellos, como tampoco puede privarlas de la retribución que la prestación de un servicio intelectual que se presume onerosa, y que pasa a integrar el derecho de propiedad, máxime cuando el art. 17 de la Constitución Nacional prescribe que “ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o sentencia fundada en ley”, porque el mismo art. 28 corrige el exceso reglamentario de normas que no están destinadas a la generalidad de los ciudadanos, sino que más bien tiende a discriminarlos, con grave perjuicio para su patrimonio y como si fuera poco, con obligación de prestarlo indefinidamente en el tiempo. Voto del Dr. Sodero Nievas (OP)


YEARSON, Mauricio Josué s/Acción de Inconstitucionalidad

14570/00.-

SENTENCIA: 82 - 07/06/2001 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONJUECES - CONTRATO ONEROSO - PODER JUDICIAL

<22590> La labor desempeñada por el profesional peticionante en autos -Conjuez- como una actividad que no puede ser sino onerosa. Este criterio, sumado a las consideraciones en punto a lo que dispone la ley de aranceles respecto a la presunción de onerosidad inserta en el art. 3° de la L. A. ; me lleva -también- al convencimiento de que corresponde la misma en la labor desempeñada por el conjuez. Debe quedar claramente dicho que cada vez que un señor conjuez acepta un cargo, está celebrando con la administración de justicia (el Poder Judicial) un contrato de carácter oneroso, porque conforme la definición del art. 1139 del C. Civil, son a título gratuito, cuando aseguren a una de las partes alguna ventaja independiente de toda prestación, lo que es evidente, no ocurre en el supuesto de la prestación del conjuez, que además se encuentra tipificada, como la locación de servicios, que es por definición un contrato consensual (art. 1623 C. Civil) y lleva intrínsecamente la onerosidad,tal cual lo prescribe el art. 1627 C. Civil, “aunque ningún precio se hubiere ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir”. Voto del Dr. Sodero Nievas (OP)


YEARSON, Mauricio Josué s/Acción de Inconstitucionalidad

14570/00.-

SENTENCIA: 82 - 07/06/2001 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCION AUTONOMA DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISDICCION PROVINCIAL - JURISDICCION NACIONAL - ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

<50145> Repárese que en las jurisdicciones en las que no se encuentra prevista la acción autónoma de inconstitucionalidad, tal el caso de la Nación, la doctrina de la CSJN ha elaborado la declaración de inconstitucionalidad en base a la acción declarativa de certeza (Art. 322 CPCC), como una de sus alternativas. En el ámbito de las provincias argentinas ha de estarse a la singularidad del sistema de derecho público provincial, y en tanto cada una de ellas organiza los poderes y habilitan las acciones. En este sentido, la Provincia de Río Negro cuenta con una acción concreta (no abstracta), de inconstitucionalidad, con requisitos específicos, partes legitimadas y sentencias con alcances definidos y limitados al caso que se juzga (cf. art. 793 y ss. CPCC); ello, en cuanto a la competencia de este Superior Tribunal de Justicia. (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia)


STJRNCO: SE. <15/13> “G., O. S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA" (Expte. Nº 26261/13-STJ-), (26-03-13). BAROTTO – MANSILLA – ROUMEC (Subrogante) (en abstención).

Nº 26261/13-STJ-

SENTENCIA: 15 - 26/03/2013 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CARACTER

<21008> El carácter preventivo de la presente acción de inconstitucionalidad tiene por base la "posibilidad latente" de que la situación actual se retrotraiga a causa de eventuales futuros pronunciamientos de este Cuerpo que declaren la inconstitucionalidad de la Ley 2988. Se previene respecto de futuras decisiones de este Superior Tribunal de Justicia.


STJRNCO SE <24/96> "D. D. L. S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD , (11-09-96), ECHARREN, BALLADINI, LEIVA.

Sin datos

SENTENCIA: 24 - 11/09/1996 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONJUECES - REMUNERACION - SERVICIO DE JUSTICIA

<22580> El servicio público de justicia, actividad que escapa al marco de la actividad administrativa estatal propiamente dicha, es una de las funciones esenciales del Estado, con carácter indelegable. Y corresponde que quien es llamado a desempeñarla, en paridad al honor que ello implica en virtud de asumir la función como órgano circunstancial de la judicatura, perciba un razonable estipendio que se le es debido por un trabajo prestado al Estado, a la luz de los derechos consagrados en la Constitución (art. 14 bis, art. 16 de la C. N., igualmente normas provinciales ya citadas), y a pesar de desempeñarlo de modo provisorio y temporal. Del voto de los Dres. Lutz y Balladini


YEARSON, Mauricio Josué s/Acción de Inconstitucionalidad

14570/00.-

SENTENCIA: 82 - 07/06/2001 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONJUECES - CARGA PUBLICA - SERVICIO DE JUSTICIA

<22582> El art. 16, tercer párrafo y el art. 17 de la Ley Provincial N 3235, en su modificación al art. 22 de la Ley N 2430, Orgánica del Poder Judicial, establece que la labor del Conjuez resulta carga pública no remunerada, y tal nueva prescripción impone interpretación actualizada. Considero que la carga pública del desempeño del conjuez difiere sustancialmente con las cargas públicas de naturaleza específicamente administrativa. La carga del conjuez hace al cumplimiento del servicio de justicia que el Estado debe prestar por imperio constitucional, servicio de carácter permanente que debe ser tenido como contínuo y general. Trátase de una función esencial para la subsistencia de la República, en los términos del art. 5° de la Constitución de la Nación Argentina, al indicarse la necesidad de asegurar la administración de justicia, plasmado en la Sección Quinta, Capítulos I a VII de la Constitución Provincial. Voto del Dr. Sodero Nievas (OP)


YEARSON, Mauricio Josué s/Acción de Inconstitucionalidad

14570/00.-

SENTENCIA: 82 - 07/06/2001 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONJUECES - CARGA PUBLICA - REMUNERACION - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO

<22589> En el presente caso no hay ninguna duda que las obligaciones del Estado Provincial de pagar a los conjueces comienza a correr desde el momento del dictado de la correspondiente sentencia, conforme lo previsto en la Ley Orgánica y demás reglamentos vigentes. Corresponde señalar que una norma que legisla específicamente sobre prescripción para todo el ámbito del Poder Judicial, debe servir de fundamento para interpretar la naturaleza jurídica del contrato que el Poder Judicial celebra con los conjueces en cada oportunidad en que se los designa como tales y en las que aceptan desempeñar el cargo, apareciendo aquí una cuestión diferenciadora sustancial de la carga pública de un conjuez con el resto de las cargas públicas personales o administrativas, porque el conjuez puede no aceptar el cargo, cuestión que sería inviable en cualquiera de los otros supuestos (Enc. Jur. OMEBA, T. II, p. 723/724) . Voto del Dr. Sodero Nievas (OP)


YEARSON, Mauricio Josué s/Acción de Inconstitucionalidad

14570/00.-

SENTENCIA: 82 - 07/06/2001 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4