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Busqueda realizada: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (Todas las Palabras)

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ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: REGIMEN LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - JUICIO ORDINARIO - IMPULSO PROCESAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PRINCIPIO DISPOSITIVO

<24761> Vengo sosteniendo desde "THORP" (Aut.Int. Nº 76/99 y Se. Nº 31/99), la acción autónoma del art. 793 y ss. de dicha ley ritual en cuanto no tenga expresas reglas propias o específicas, subsidiariamente tramita por las del proceso ordinario al que en ciertos aspectos remiten de modo expreso los arts. 796 y 798 al citar, concretamente, los arts. 330 y 367, o referir "... Concluída la causa para definitiva ...", en obvia alusión a los arts. 481 y ss. del mismo C.P.C.Cm., al que caracteriza el "principio dispositivo" a favor de las partes, las que deben dar impulso al proceso, si no mediare norma que imponga al juzgador un obrar de oficio, el cual está ausente con una hermeneútica de la índole a la que adscribo.(Voto del Dr. Lutz sin disidencia).


UNTER S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD -Dto 839/02-)

17783/02

SENTENCIA: 55 - 16/06/2005 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CADUCIDAD DE INSTANCIA: REQUISITOS - IMPULSO PROCESAL - PRINCIPIO DISPOSITIVO

<24762> “Nuestro proceso civil ha adherido al principio dispositivo que requiere la instancia de la parte interesada, salvo algunos pocos casos de excepción en que se encuentra interesado explícitamente el orden público, de allí que haya admitido el instituto de la caducidad que requiere: primero, la petición de parte y luego, el hecho de que la parte interesada en el progreso de la pretensión no haya cumplido con la carga (es decir con el imperativo de su propio interés) de instar su progreso. El plazo a quo se computará "desde la última petición de parte o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento" (cf. Se. Nº 39, “Palacios, F. R. c/ Municipalidad de Villa María s/Ejecutivo", Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de la Cuarta Circunscripción Judicial, Villa María, Córdoba, 06-07-04). (Voto del Dr. Lutz sin disidencia).


UNTER S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD -Dto 839/02-)

17783/02

SENTENCIA: 55 - 16/06/2005 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CADUCIDAD DE INSTANCIA: PROCEDENCIA - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

<24766> En lo referido al instituto de la caducidad en el marco del juicio de inconstitucionalidad, se ha dicho que “El abandono del trámite por parte del recurrente advierte al tribunal que corresponde aplicar la pertinente sanción jurídica, la caducidad de la instancia por el transcurso del tiempo”, y que “La caducidad de la instancia en un juicio por inconstitucionalidad debe ser declarada de oficio, atento a su naturaleza de acción de derecho público” (cf. fallo 96220138 del Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, Plenario 20147 del 03-08-96, en autos “Provincia de Santiago del Estero s/Inconstitucionalidad”, ElDial - AZ96E). (Voto del Dr. Lutz sin disidencia).


UNTER S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD -Dto 839/02-)

17783/02

SENTENCIA: 55 - 16/06/2005 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: REQUISITOS - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION PARA OBRAR

<23705> Cualquier justiciable debe satisfacer los requisitos formales de la ley ritual (arts. 796 y cc. del CPCyC. ) y la acreditación fehaciente del carácter que invoca, por el que dice actuar ... (Voto del Dr. Sodero Nievas) .


GROSVALD, Guillermo José s/Acción de Inconstitucionalidad

15652/01.-

SENTENCIA: 32 - 02/04/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

LEGISLADOR: ATRIBUCIONES - PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION PARA OBRAR - INTERES PUBLICO

<23706> Un "legislador" integra un cuerpo colegiado que es uno de los tres Poderes de la Constitución, y el ejercicio de sus atribuciones están regladas por ésta en forma expresa y en principio, no incluye ninguna que le habilite a accionar en sede judicial cuando a su criterio y a resultas de una votación en la que resultó perdidoso, entienda que se vulnera alguna prescripción constitucional, ya que solo está habilitado para actuar en el órgano que integra y también en principio, no son actos justiciables. - Ha sido la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien ha dicho que el cargo solo lo habilita para actuar dentro del organismo que integra, donde puede instar los remedios específicos que la Constitución prevé (ver "DROMI S/AVOCACION EN 'FONTENLA M. C/ESTADO NACIONAL'", La Ley 1990 - E - 97; "POLINO C/P. E. N. ", La Ley 1994 - C - 294, y más tarde este STJ. al fallar el 21-09-01 en las actuaciones caratuladas: "ROSSO, E. A. y Otros s/MANDAMUS" (Expte. Nro. 16002/01 -STJ-), donde se establecieron las bases para la legitimación de legisladores, Defensor del Pueblo y simples ciudadanos) y asimismo ha señalado que no confiere legitimación para la promoción de la acción la invocación de "representante del Pueblo" con base en la calidad de legislador, pues el ejercicio de esta representación encuentra su quicio constitucional en el ámbito del Poder Legislativo, para cuya integración ha sido electo, y en el terreno de las atribuciones dadas a ese Poder y a sus componentes por la Constitución y los reglamentos pertinentes (cf. CSJN., "DROMI, J. R. S/Avoc. ", 09-06-90, LL. 1990 - E, p. 97) . (Voto del Dr. Sodero Nievas) .


GROSVALD, Guillermo José s/Acción de Inconstitucionalidad

15652/01.-

SENTENCIA: 32 - 02/04/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO: REQUISITOS - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR: REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA

<23707> Para que la falta de legitimación sea resuelta en carácter de artículo de previo y especial pronunciamiento tiene que aparecer en forma manifiesta, esto es, cuando el órgano jurisdiccional puede expedirse sobre la base de los elementos de juicio inicialmente incorporados al proceso. En cambio, si es preciso recurrir a determinadas probanzas y dilucidar cuestiones relacionadas con los derechos invocados por las partes debe postergarse su decisión para la sentencia definitiva (CNCiv., Sala A, 18-02-88, ED., 129 - 333) . (Voto del Dr. Sodero Nievas) .


GROSVALD, Guillermo José s/Acción de Inconstitucionalidad

15652/01.-

SENTENCIA: 32 - 02/04/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO: REQUISITOS - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - SENTENCIA DEFINITIVA

<23708> También se ha dicho, que "Si bien por razones de economía procesal la ley vigente ha admitido la excepción de falta de legitimación para obrar como de previo y especial pronunciamiento, teniendo en cuenta la estrecha vinculación que generalmente guarda con la cuestión de fondo sometida a la decisión del juez, ha limitado prudentemente la posibilidad de resolverla con tal carácter, al supuesto en que dicha excepción aparezca como manifiesta, postergando su consideración, de no ser así, hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva. (CNCont. -Adm. Fed., Sala IV, 04-07-91; ED, 145 - 156) . (Voto del Dr. Sodero Nievas) .


GROSVALD, Guillermo José s/Acción de Inconstitucionalidad

15652/01.-

SENTENCIA: 32 - 02/04/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

DEUDA PUBLICA - EMPRESTITO - ADHESION A LA LEY NACIONAL DE EMERGENCIA FINANCIERA - BONOS DE CONSOLIDACION - CERTIFICADOS DE DEUDA PUBLICA - PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FORMACION Y SANCION DE LA LEY - MAYORIAS NECESARIAS

<23720> El cuestionamiento al incumplimiento de una exigencia de un quorum especial para el dictado de una ley de empréstito público (art. 95, Constitución Provincial) no se compadece con las circunstancias tenidas en cuenta para decidir, y a lo que corresponde a la modalidad establecida por la legislación nacional a partir de la Ley Nro. 23982, para la consolidación de deudas y a las que precedieron la existencia de mecanismos similares para el pago de deudas salariales y de proveedores, como fueron en su momento los bonos referenciados en el precedente "Expte, Nro. 16625/02 STJ", sentencia 210/02 Secretaria Nro. 4, originarias, de este Superior Tribunal de Justicia. Para una comprensión profunda de la solución, nos remitimos a los fundamentos que la CSJN. dio al resolver la causa "BRUNICARDI, Adriano c/BCRA" (LL. 1997 - F - 620 y ss. ) . De ese precedente surge la siguiente doctrina: "La naturaleza jurídica del empréstito público no significa la exclusión de toda responsabilidad de orden patrimonial por la modificación unilateral de las obligaciones, en caso de conducta arbitraria o de lesión a derechos individuales dignos de protección... . Las suspensiones del servicio de la deuda que los gobiernos han efectuado invocando razones de necesidad financiera o de interés público han sido aceptadas por la comunidad internacional. Tal el caso de la "incapacidad de pago" planteada por los Aliados europeos en la primera posguerra, la que Alemania adujera frente a esos mismos Aliados y la que América latina invocara frente a los tenedores de sus bonos en la década del treinta. El Secretario del Tesoro de los Estados Unidos de América, hacia fines de los años veinte, sostuvo que "... la insistencia en el cumplimiento de un convenio que supere la capacidad de pago de una Nación, le serviría de justificación para negarse a cualquier arreglo. Nadie puede hacer lo imposible ... "; son atribuciones del Congreso la de decretar y contraer empréstitos que integrarán la deuda pública, y la de decidir la financiación, refinanciación y el rescate de la deuda”. (Voto del Dr. Sodero Nievas) .


GROSVALD, Guillermo José s/Acción de Inconstitucionalidad

15652/01.-

SENTENCIA: 32 - 02/04/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

DEUDA PUBLICA - DEUDA FLOTANTE - EMPRESTITO

<23713> Tanto en nuestro país como en el extranjero, la deuda flotante tiende a constituir la modalidad ordinaria de empréstito, por lo cual es oportuno recordar que se trata de un medio cómodo para el Estado, ya que le permite superar ciertas formalidades legales o constitucionales -si se analiza el art. 95, C. P., en orden a las finalidades que puede tener un empréstito y la prohibición de enjugar déficits que está enrolado ante la vieja corriente del endeudamiento a largo plazo; se aprecia así su aserto interpretativo pues hay un vallado con límite muy difícil de superar- Entraña peligros de orden financiero y político, cuya forma ortodoxa de protección es la consolidación que importa, en cierta forma, una especie de conversión. En punto al Régimen del empréstito público, advierte que cabe comenzar señalando que aparecen predominantes los empréstitos a corto plazo y a plazo intermedio, a diferencia de épocas pretéritas que se recomendaban y efectuaban operaciones a largo plazo. (Voto del Dr. Sodero Nievas) .


GROSVALD, Guillermo José s/Acción de Inconstitucionalidad

15652/01.-

SENTENCIA: 32 - 02/04/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

DEUDA PUBLICA - DEUDA CONSOLIDADA - DEUDA FLOTANTES

<23718> En punto a la deuda consolidada y la flotante, Villegas sostiene que la primera es aquella deuda pública permanente atendida por un fondo que no requiere el voto anual de los recursos correspondientes. La flotante, en cambio, es la que el Tesoro del Estado contrae por breve período de tiempo, para proveer a momentáneas necesidades de caja por gastos imprevistos o por retraso en los ingresos extraordinarios. ”. (Voto del Dr. Sodero Nievas) .


GROSVALD, Guillermo José s/Acción de Inconstitucionalidad

15652/01.-

SENTENCIA: 32 - 02/04/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4