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Busqueda realizada: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (Todas las Palabras)

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CONJUECES - CONTRATO ONEROSO - PODER JUDICIAL

<22590> La labor desempeñada por el profesional peticionante en autos -Conjuez- como una actividad que no puede ser sino onerosa. Este criterio, sumado a las consideraciones en punto a lo que dispone la ley de aranceles respecto a la presunción de onerosidad inserta en el art. 3° de la L. A. ; me lleva -también- al convencimiento de que corresponde la misma en la labor desempeñada por el conjuez. Debe quedar claramente dicho que cada vez que un señor conjuez acepta un cargo, está celebrando con la administración de justicia (el Poder Judicial) un contrato de carácter oneroso, porque conforme la definición del art. 1139 del C. Civil, son a título gratuito, cuando aseguren a una de las partes alguna ventaja independiente de toda prestación, lo que es evidente, no ocurre en el supuesto de la prestación del conjuez, que además se encuentra tipificada, como la locación de servicios, que es por definición un contrato consensual (art. 1623 C. Civil) y lleva intrínsecamente la onerosidad,tal cual lo prescribe el art. 1627 C. Civil, “aunque ningún precio se hubiere ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir”. Voto del Dr. Sodero Nievas (OP)


YEARSON, Mauricio Josué s/Acción de Inconstitucionalidad

14570/00.-

SENTENCIA: 82 - 07/06/2001 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

PODER JUDICIAL - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - EMERGENCIA ECONOMICA - PODER LEGISLATIVO

<20242> El poder judicial no puede decir si hay o no emergencia, cuando el Legislativo dice que existe, pero puede establecer si todas las medidas dispuestas son o no constitucionales (Cf. Dra. K. De Carlucci, JA. del 08-06-94)


T., A. M. S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Sin datos

SENTENCIA: 161 - 04/09/1997 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - PODER JUDICIAL - REMUNERACION - BONOS CEDERN

<20165> Los fundamentos aportados por la demandada para impugnar la legitimación del actor para peticionar la acción de inconstitucionalidad contra los Decretos Leyes Nro. 9/95 -BOP. Nro. 3313 del 20-11-95 (instrumentó la creación y destino de los CEDERN) y Nro. 10/95 -BOP. Nro. 3319 del 11-12-95 (deroga el art. 11 del anterior, procediéndose luego a liquidar las remuneraciones del Poder Judicial, parte en Pesos y parte en CEDERN), en razón de que ha reconocido haber percibido los CEDERN -Certificados de Deuda de la Provincia de Río Negro- aunque habiendo formulado reservas de derecho, configurándose así una contradicción con sus propios actos; tal proposición no llega a ser suficiente para descalificar dicha legitimación. En autos se trata de un sometimiento forzado en que el acreedor manifiesta de modo oportuno la disconformidad y reservas del caso.


C., C. M. S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Sin datos

SENTENCIA: 93 - 21/07/1997 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

PODER JUDICIAL - INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL - REMUNERACION DEL JUEZ - INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION - PRESUPUESTO PROVINCIAL - EQUIDAD

<20167> "... La independencia del Poder Judicial y la prestación de un buen servicio de justicia, indefectiblemente necesitan de jueces bien pagos, así como que esa paga se mantenga. El poder Judicial no tiene una participación decisoria en la elaboración del presupuesto. Entonces, resultaría difícil a los otros dos poderes constituidos, como forma de sometimiento del Poder Judicial, efectuar la disminución de su presupuesto y la retribución de los jueces y funcionarios; de ahí la existencia de esta norma. Sin embargo ello debe darse en la inteligencia que corresponde. Es decir, en situaciones donde por distintas razones se exige el sacrificio de todos, evidentemente, los jueces no podrá n constituir una excepción, porque la interpretación de esta norma deber tener en cuenta un principio de equidad, para adecuarse a la situación de los funcionarios y del resto de las magistraturas del Estado, porque al igual que los jueces, se desempeñan de manera full-time y en forma exclusiva en el cumplimiento de las funciones propias del Gobierno Provincial" (Cf. Convencional MARTINEZ, Constituyente de 1988) .


C., C. M. S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Sin datos

SENTENCIA: 93 - 21/07/1997 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

PODERES DEL ESTADO - DIVISION DE PODERES - PODER JUDICIAL - PODER LEGISLATIVO - PODER EJECUTIVO - INTERPRETACION DOCTRINARIA - ORGANO EXTRAPODER: CARACTERISTICAS - DERECHO EUROPEO

<28159> Por ello, Sesín, a quien seguimos, sostiene que si en el derecho europeo se ha hecho esta diferencia, con mayor razón debe hacerse dentro de nuestro esquema constitucional, que nítidamente ha previsto una división tripartita de poderes. Consecuentemente, considera – y compartimos - que no es posible crear un cuarto o quinto poder dentro de nuestro ordenamiento constitucional, ni órganos extrapoderes totalmente desvinculados de alguno de los tres poderes del Estado (Sesin, Domingo, "Órganos de justicia electoral: naturaleza jurídica, ubicación institucional y régimen jurídico", en: J.A. 2005 - IV, pág. 1367/1382). (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Titulo VI de la Ley 4199)

23008/08

SENTENCIA: 24 - 20/04/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

GARANTIAS INSTITUCIONALES - CONSTITUCION PROVINCIAL - PODERES DEL ESTADO - PODER JUDICIAL - FACULTADES DEL SUPERIOR TRIBUNAL - FACULTADES DEL PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR GENERAL DEL PODER JUDICIAL - SENTENCIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

<28149> Repárese que este Superior Tribunal de Justicia, al pronunciarse en las actuaciones caratuladas “OPAZO” [STJRNCO Se. 25/09 del 15-04-09] advirtió que nuestra constitución ha sido un modelo completo y adelantado en orden al control de constitucionalidad (cf. Alberto R. DALLA VIA, en “Modelos, Tribunales y sentencias constitucionales”, LL 2009 A - 1158), donde es nítida la calificación de esta decisión en el marco de lo que se denomina actualmente “sentencias constitucionales”. Las garantías institucionales existen porque están en la Constitución y permiten a cada Poder del Estado hacerlas valer frente a los demás poderes. Es el conjunto de atributos que corresponde a cada Poder y que los demás deben respetar. No nos quedamos en un enfoque positivista, sino que lo miramos al caso desde una óptica constitucional integradora de las normas de la Carta Magna Provincial, que confieren facultades al STJ, a su Presidente, o administrador. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Titulo VI de la Ley 4199)

23008/08

SENTENCIA: 24 - 20/04/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

PODERES DEL ESTADO - PODER JUDICIAL - CORTE SUPREMA - FACULTADES IMPLICITAS - ACORDADA CSJN

<28153> La jurisprudencia de nuestro más alto tribunal ha señalado reiteradamente que "... Este Tribunal, en cuanto ejerce la representación más alta del Poder Judicial de la Nación, tiene facultades o privilegios inherentes a todo poder público, para su existencia y conservación; de ahí que tenga todas las facultades implícitas necesarias para la plena y efectiva realización de los fines que la Constitución le asigna en tanto poder del Estado" (Acordada del 11 de abril de 1997). (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Titulo VI de la Ley 4199)

23008/08

SENTENCIA: 24 - 20/04/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

PODER JUDICIAL - MINISTERIO PUBLICO: CARACTERISTICAS - INDEPENDENCIA FUNCIONAL - CONSTITUCION NACIONAL

<28162> En nuestro país, el constituyente de 1994 tuvo la oportunidad histórica de ubicar al Ministerio Público dentro del Poder Judicial con igual independencia funcional y autarquía. Sin embargo, aún cuando lo desvincula del Poder Ejecutivo, al instaurarlo como extrapoder no deja de seguir considerándolo como órgano débil, donde la norma constitucional no le dio todas las garantías inherentes al Poder Judicial, haciendo depender de la voluntad legislativa aspectos fundamentales, tales como su forma de designación y nada menos que su inamovilidad (Cf. Sesin). (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Titulo VI de la Ley 4199)

23008/08

SENTENCIA: 24 - 20/04/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

MINISTERIO PUBLICO: CARACTERISTICAS - INDEPENDENCIA FUNCIONAL - PODER JUDICIAL

<28171> En la Provincia de Río Negro el Ministerio Público no es un cuarto poder, tampoco un órgano “extra - poder”. El Ministerio Público forma parte del Poder Judicial y de ello derivan importantes consecuencias. Si bien goza de independencia funcional, el Ministerio Público no está frente al Poder Judicial, sino dentro de él. El Ministerio Público actúa, en su órbita específica, pero lo hace en un solo y único ámbito: el Poder Judicial; cuya cabeza de Poder es el Superior Tribunal de Justicia. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Titulo VI de la Ley 4199)

23008/08

SENTENCIA: 24 - 20/04/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

PODER JUDICIAL - AUTARQUIA FINANCIERA: IMPROCEDENCIA - AUTARQUIA PRESUPUESTARIA - CONSTITUCION PROVINCIAL - FACULTADES DEL SUPERIOR TRIBUNAL - PRESUPUESTO ANUAL DE GASTOS

<28176> El Poder Judicial de la Provincia de Río Negro no cuenta con autarquía financiera. Repárese que la Constitución provincial, en su CAPITULO VII, denomina “AUTARQUIA PRESUPUESTARIA” al artículo 224. El Poder Judicial, a través del Superior Tribunal de Justicia, ejerce dicha autarquía cuando formula su proyecto de presupuesto, el que es enviado a los otros dos Poderes; y en un segundo tiempo, cuando dispone “directamente” de los créditos del mismo (cf. art. 224 Constitución Provincial). (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Titulo VI de la Ley 4199)

23008/08

SENTENCIA: 24 - 20/04/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4