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Busqueda realizada: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (Todas las Palabras)

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ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION - SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

<28051> La doctrina de inconstitucionalidad por omisión y su eventual subsanamiento por obra de la judicatura, tiende a afirmar los principios de supremacía constitucional y de control judicial de constitucionalidad (Cf. Sagües, "La acción de inconstitucionalidad en la Constitución de la Provincia de Río Negro", LL. T. 1997 –D-59 y ss. [cf. STJRNCO in re "LARROULET" Se. 73/00 del 13-09-00 voto del Dr. Lutz]). (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


D'ONOFRIO, EDUARDO LUCAS Y OTRA S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

23607/09

SENTENCIA: 2 - 17/02/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - ABROGACION - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

<28044> Volviendo ya a la Provincia de Río Negro, cuenta ésta con un sistema complejo y, de acuerdo a la clasificación efectuada por Maximiliano Toricelli (“Control de Constitucionalidad en la Argentina”, Lexis - Nexis Depalma, p.71), presenta particularidades que, si bien parecerían insuficientes para clasificarla lisa y llanamente como parte de un sistema “mixto”, igualmente merecen exponerse puesto que no son normales o propias de los sistemas de control difuso. Además de la particular “abrogación” prevista en el texto constitucional, debemos agregar las otras modalidades: el control difuso, la acción declarativa (reconocida por el STJ local en muy pocos casos), la acción autónoma o directa de inconstitucionalidad, y la inconstitucionalidad por omisión. Por último, y ya en la faceta recursiva, el recurso extraordinario de inconstitucionalidad y el examen de admisibilidad del recurso extraordinario federal. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


D'ONOFRIO, EDUARDO LUCAS Y OTRA S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

23607/09

SENTENCIA: 2 - 17/02/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

<20240> Corresponde el control de constitucionalidad cualquiera sea la norma de que se trate, ya que no existe emergencia que justifique el hipotético apartamiento del compromiso básico establecido en la Constitución como normativa inalterable, y que para el Poder Judicial pasa por la verificación jurisdiccional de que la creación del derecho no destruya o lesione aquellos par metros jurídicos esenciales cuya intangibilidad merece el esfuerzo más enérgico y la mayor decisión (Cf. STJ Cortes A. y/o s/Acción de Inconstitucionalidad Se. 62/94 del 18-05-94) .


T., A. M. S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Sin datos

SENTENCIA: 161 - 04/09/1997 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONSTITUCION PROVINCIAL - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

<20248> Con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 inc. 17 de la Norma Fundamental rionegrina, las normas dictadas por la Legislatura reconocen las limitaciones que resulten de aquella y que "... deben ajustarse necesariamente a la orientación y los principios contenidos en esta Constitución", y el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, en tanto intérprete natural final de esos dispositivos, se encuentra autorizado a examinar la constitucionalidad de las leyes locales (arts. 196 y 207 inc. 1 de la Constitución Provincial) .


T., A. M. S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Sin datos

SENTENCIA: 161 - 04/09/1997 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - PRUEBA - PERJUICIO DIRECTO - INTERPRETACION DE LA LEY - VALIDEZ DE LA LEY

<20408> La Corte no puede entrar a apreciar la constitucionalidad de una ley a instancia de una parte que no ha podido probar que la aplicación de ésta le ocasiona un perjuicio. Una ley siempre debe ser interpretada de tal manera de evitar en lo posible, su declaración de inconstitucionalidad (Cf. Juez Brandeis, en "Ashwender vs. Tennessee Valley Authority" -297, U. S. 288-, A. B. Bianchi, en su obra "Control de Constitucionalidad", págs. 125/132, Ed. Abaco) .


V., C. Y OTROS S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Sin datos

SENTENCIA: 23 - 10/03/1998 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD

<28047> No puede suponerse por parte de los titulares de los poderes del gobierno, un propósito preconcebido de ejecutar actos contrarios a la Alta Carta Provincial y a la Ley Fundamental del país. Es por ello que los Tribunales deben, en principio, presumir su constitucionalidad mientras no se compruebe clara y precisamente lo contrario (Cf. V. Segundo Linares Quintana, Reglas para la Interpretación Constitucional, pág. 140-290, Ed. Plus Ultra; [STJRNCO in re "DEFLORIAN" Se. 20/97 del 11-04-97]). (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


D'ONOFRIO, EDUARDO LUCAS Y OTRA S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

23607/09

SENTENCIA: 2 - 17/02/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - INCONSTITUCIONALIDAD: CRITERIO RESTRICTIVO

<23938> El control de constitucionalidad debe someterse a ciertas reglas procesales y de fondo que han sido elaboradas por la jurisprudencia y la doctrina, aportándole modalidades de ejercicio; entre ellas, el principio de que quien alega la inconstitucionalidad debe probarla; que la declaración sólo procede cuando es absolutamente precisa, como última ratio del ordenamiento jurídico; que, en la medida de lo posible, las normas han de ser interpretadas en el sentido más favorable a su validez; y que no debe atribuirse a las mismas una inteligencia que trabe el ejercicio eficaz de las potestades de gobierno (Oyhanarte, "Poder Político...", p. 78). (Voto del Dr. Lutz).


TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES S. A. s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Nº 17867/02 - STJ

SENTENCIA: 10 - 11/03/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA ORIGINARIA: IMPROCEDENCIA - EXTINCION DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - FACULTADES DE LOS JUECES - COMPETENCIA ORDINARIA

<26192> En el derecho público provincial rionegrino todos los jueces se encuentran a cargo del control de constitucionalidad, siguiendo el modelo estadounidense, concluyo que ninguna razón clara de urgencia se manifiesta como relevante para ser considerada en autos de tal modo de habilitar la competencia originaria de este Cuerpo, además de lo ya argumentado sobre la cuestión institucional. Que para el caso a resolver coincido con el voto del Dr. Alberto I. BALLADINI en cuanto existiendo reconocida la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos que estima afectados, corresponde expedirse este Tribunal en el sentido de declarar extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal, atento el carácter extraordinario y excepcional de ésta. (Mayoría de los Dres. Sodero Nievas y Balladini).


COMUNIDAD MAPUCHE "LOF LEUFUCHE" S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

21823/06

SENTENCIA: 35 - 30/03/2007 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - PLAZO: EXCEPCIONES A LA REGLA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - COMPETENCIA ORIGINARIA: IMPROCEDENCIA - EXTINCION DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

<26193> No puede sin más invocarse esta competencia originaria y especial del Superior Tribunal de Justicia para conocer en el control de constitucional del harto complejo de normas expuesto previamente, con el grado de generalidad e imprecisión expuestas en la demanda, a la luz de los fundamentos expuestos en el fallo correspondiente a las actuaciones “PALACIO” (STJRNCO Se. 40/07 del 30-03-07), oportunidad en la que se señaló la inconveniencia de tratar en esta sede la demanda de inconstitucionalidad de normas provinciales luego de transcurridos plazos muy extensos de vigencia, inclusive de años, tal como el caso de autos; excediéndose un plazo razonable de cuestionamiento en los términos del art. 795 del CPCyC., atento la excepcionalidad prevista para tal competencia; y ante normas que han sido ejecutadas en un amplio transcurso del tiempo, y que racionalmente condicionan una tan genérica y poco fundada pretensión revisora en orden a la constitucionalidad, que “prima facie” se presenta tardía en cuanto excede un plazo razonable de cuestionamiento por el devenir de la misma actividad del Estado, la gestión política de la Administración y la propia periódica renovación de autoridades de sus instituciones representativas. En el caso de autos estamos en presencia de un planteo al que es enteramente aplicable tales consideraciones, puesto que recae en un amplio complejo normativo con vigencia a partir del año 1961; y en el que la abstracción de los fundamentos expuestos en la demanda son de tal generalidad que resulta de aplicación el principio reseñado, debiendo ser tramitado en el respectivo juicio de conocimiento (Mayoría de los Dres. Sodero Nievas y Balladini).


COMUNIDAD MAPUCHE "LOF LEUFUCHE" S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

21823/06

SENTENCIA: 35 - 30/03/2007 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEY DE EMERGENCIA - EMERGENCIA ECONOMICA - CONTROL DE RAZONABILIDAD

<29590> Cabe aquí señalar que la irrevisibilidad de la declaración de emergencia - como tal - en modo alguno obsta al control jurisdiccional de la “razonabilidad” de las medidas adoptadas con motivo, o a resultas, de una situación de aquella naturaleza (conf. [STJRN in re “MORAGA” Se. 13/95 del 10-02-95] y muchos posteriores y concordantes); pues la “emergencia” a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales (CSJN. en Fallos 243: 467 y muchísimos en igual sentido). Pregona cierta doctrina que la Corte ha dejado sentado que el “control de razonabilidad” supone “... la adecuación de causa y grado en las restricciones impuestas y los motivos de excepción” (conf. Aberastury, La Consolidación de deudas del estado, Ed. Abeledo Perrot, pág. 34, con cita de la CSJN in re: “ZAMORANO” de Fallos 298: 443; concepto ya sentado por este Superior Tribunal in re: “MIGLIERINI” [STJRNSL Se. 82/01 del 01-11-01]). No ha desconocido este Cuerpo en sus pronunciamientos la existencia, como dato de la realidad, de una profunda crisis económica y financiera de neto corte estructural, tanto en la Nación como en la Provincia (vgr. [STJRNSL in re “SIMON” Se. 82/99 del 06-09-99], “MIGLIERINI” ya citado). Pero no menos trascendente es que no toda o cualquier norma puede ser lisa y llanamente validada como parte del “derecho de emergencia” por la sola circunstancia de así expresarlo su texto, pues ese argumento facilista podría implicar “... reconocer grados de omnipotencia al legislador” o “... excluirlo del control de constitucionalidad” (CSJN in re: “RISOLÍA DE OCAMPO” del 02-08-00) lo que ofendería a la Ley Fundamental (MAYORIA de los Dres. Balladini y Sodero Nievas; [STJRNSL in re “ASIN” SE. 29/02 del 24-04-02]). (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


LAURIENTE, GASTON EDGARDO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

24293/10

SENTENCIA: 49 - 08/05/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4