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Busqueda realizada: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (Todas las Palabras)

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DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIOS TRIBUTARIOS: VIOLACION - IGUALDAD TRIBUTARIA - ORDENANZAS MUNICIPALES - TASAS - TASAS MUNICIPALES - SEGURIDAD E HIGIENE - TASA POR SERVICIOS MUNICIPALES - BASE IMPONIBLE

Los artículos 7, 18 y 21 de la Ordenanza nº 06/2016 de la Municipalidad de El Bolsón que establecen incrementos en la tasa de inspección, seguridad e higiene tomando como base imponible el tipo de actividad y la zona de ubicación del inmueble, resultan lesivos de los principios tributarios de legalidad, igualdad, equidad, de no confiscatoriedad, del ejercicio de industria o actividad lícita, proporcionalidad y potestad tributaria.(…) El aumento equivalente a un total de 30.000 unidades fiscales anuales en relación a la actividad y a la zona de su establecimiento, (cf. [art. 18 categoría 28 de la ordenanza nº 06/2016]) resulta arbitrario en tanto no fue precedido por el correspondiente informe o estudio de erogación, es decir la correlación entre los servicios a prestar y la tasa a pagar. Corresponde al Estado Municipal acreditar no sólo la prudente proporcionalidad aludida, sino además, la razonabilidad del criterio adoptado en la aplicación del principio de la capacidad contributiva para su distribución entre todos los sujetos obligados al pago. Ello así, por cuanto tales extremos necesariamente debieron ser mensurados a la hora de crear la tasa, siendo el mismo Estado quien se encuentra en mejores condiciones de probarlos en juicio; circunstancia que no ha ocurrido en el caso. (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoría)


CONSTRUCCIONES EL BOLSON S.R.L. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Originarias)

OS4-10-STJ2016

SENTENCIA: 112 - 28/08/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROCEDENCIA - PRINCIPIOS TRIBUTARIOS: VIOLACION - IGUALDAD TRIBUTARIA - RAZONABILIDAD TRIBUTARIA - ORDENANZAS MUNICIPALES - TASAS - TASAS MUNICIPALES - SEGURIDAD E HIGIENE - TASA POR SERVICIOS MUNICIPALES - BASE IMPONIBLE

En el precedente “TORNERO” [STJRNS4 Se. 57/15] sostuve que si bien no es exigible una equivalencia exacta o matemática, es claro que la cuantía de la tasa debe guardar como mínimo un grado razonable y prudente de proporcionalidad con el costo de/los servicio/s. De lo contrario, y con independencia de su eventual confiscatoriedad, en la medida en que no guarde proporción alguna con la actividad estatal que le dio origen, resultaría violatoria del principio de igualdad (art. 16 CN) y razonabilidad (art. 28 CN); pues se haría recaer sobre determinadas personas elegidas arbitrariamente, cargas públicas que deberían estar a cargo de la generalidad de los contribuyentes (…). En autos el incremento en la tasa de seguridad e higiene resulta arbitraria en tanto no surge acreditado la correlación entre los servicios a prestar y la tasa a pagar, conculcándose los principios antes mencionados. Asiste razón al planteo del actor concerniente a que el Municipio aplica un tributo que se calcula sobre la base de la actividad desarrollada por el contribuyente y por la zona en que se encuentra el comercio, sin que se especifique con precisión cómo esta tasa retribuye un servicio efectivamente prestado, máxime cuando serían materias imponibles que resultarían abarcadas también por otros tributos. Por ello, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los artículos 7, 18 y 21 de la Ordenanza nº 06/2016 de la Municipalidad de El Bolsón que establecen incrementos en la tasa de inspección, seguridad e higiene (Voto del Dr. Apcarían por la mayoría).


CONSTRUCCIONES EL BOLSON S.R.L. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Originarias)

OS4-10-STJ2016

SENTENCIA: 112 - 28/08/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - TASAS - TASA MUNICIPAL - SEGURIDAD E HIGIENE - TASA POR SERVICIOS MUNICIPALES - BASE IMPONIBLE

La cuestión planteada en autos resulta sustancialmente análoga a lo resuelto en el precedente “TORNERO” ([STJRNS4 Se. 57/15]) cuyas consideraciones resultan aplicables al caso (…) En autos estamos en presencia de una tasa retributiva de servicios por lo cual, para fijar su monto, éste debió vincularse con el costo de la efectiva prestación de los servicios y no con la actividad del contribuyente o la zona de ubicación, tal como acontece en el sub examine. Toda vez que el servicio inspectivo será el mismo, cualquiera sea la actividad y el lugar de emplazamiento. Por esa razón, el Superior Tribunal de Justicia ha dicho que las tasas municipales son retributivas de un servicio y no están vinculados con la condición personal patrimonial del obligado (cf. [STJRNS4 Se. 671/02 “ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A.”]). (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoría)


CONSTRUCCIONES EL BOLSON S.R.L. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Originarias)

OS4-10-STJ2016

SENTENCIA: 112 - 28/08/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

SANCION DE LA LEY - REGIMEN DE MAYORIAS - MAYORIAS PARLAMENTARIAS - DOS TERCIOS DE VOTOS PRESENTES - DIVISION POLITICA - MUNICIPIO DE LAS GRUTAS - PROYECTO DE MUNICIPALIZACION DEL BALNEARIO DE LAS GRUTAS - CALIDAD DE LEGISLADOR INDIVISIBLE

Cuando el art. 139 inc. 16 alude a la modificación de la división administrativa y política, se refiere a las modificaciones que ulteriormente pudieren resultar de la delimitación territorial (léase: ejidos) de los Municipios. Ergo, la ley que así lo pretenda surgirá del voto de los dos tercios de miembros presentes. Con tanta mayor razón, si también ha sostenido la parte, que el procedimiento a seguir es el de la ley N N° 2353 modificada por la ley N° 5032; dado que tal legislación es la que reglamenta el segundo párrafo del art. 227 de la Constitución Provincial. (…) Por consiguiente, si la mayoría requerida para aprobar la ley de creación de un nuevo municipio, por segregación de uno ya existente, lo que conlleva -necesariamente- modificar los límites y la división política, es de dos tercios de los miembros presentes en el recinto y si el total de los presentes era de 44 legisladores en el tratamiento prodigado en segunda vuelta; tal como lo indica el Sr. Juez preopinante, la cantidad de votos requerida para alcanzar los dos tercios, ascendía a 30 legisladores. Mayoría que, a estar al diario de sesiones, no fue lograda. (…) No podría ficcionarse el voto de medio Legislador presente, ni la fracción menor a la unidad. El rigor de los axiomas matemáticos, no viene en ayuda de la definición. Ya se ha dado la discusión en cuanto a lo que significa mayoría absoluta” y en la contienda entre los que sostienen que mayoría absoluta es “la mitad más uno” y los que sostienen que es “más de la mitad”; triunfa la primera. (Voto de la Dra. Piccinini por sus fundamentos)


IUD, JAVIER ALEJANDRO Y OTROS S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Ley Provincial Nº 5084)

CS1-109-STJ2016

SENTENCIA: 25 - 14/03/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

SANCION DE LA LEY - REGIMEN DE MAYORIAS - MAYORIAS PARLAMENTARIAS - DIVISION POLITICA - MUNICIPIO - INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION

El último párrafo del artículo 86, inciso 7 de la Constitución Provincial del año 1957 no fue receptado por la Constitución local nacida en el año 1988 y actualmente vigente; teniendo en cuenta que dicho párrafo merecía un análisis diferenciado -en cuanto a su alcances- que el párrafo primero del mismo inciso, según se ha explicitado, y que además, en aquella antigua disposición se aclaraba que las divisiones administrativa y política lo era “...de la Provincia...”, no pueden caber dudas ni yerros interpretativos en cuanto a que la mayoría legislativa que impone el artículo 139 inciso 16 de la Constitución actual debe ser respetada cada vez que se pretenda dividir el territorio provincial a los fines de estatuir allí un municipio. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)


IUD, JAVIER ALEJANDRO Y OTROS S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Ley Provincial Nº 5084)

CS1-109-STJ2016

SENTENCIA: 25 - 14/03/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

SANCION DE LA LEY - REGIMEN DE MAYORIAS - MAYORIAS PARLAMENTARIAS - DOS TERCIOS DE VOTOS PRESENTES - DIVISION POLITICA - MUNICIPIO DE LAS GRUTAS - PROYECTO DE MUNICIPALIZACION DEL BALNEARIO DE LAS GRUTAS - CALIDAD DE LEGISLADOR INDIVISIBLE

La disposición de cómputo de mayoría parlamentaria que contiene el artículo 139 Inciso 16 de la C.P. es una de aquellas normas que la doctrina ha denominado como rígidas, en el sentido de no admitir interpretaciones posibles o, lo que es lo mismo, que sus preceptos no pueden ser dejados de lado. En el caso, el artículo precitado resultará operativo y producirá sus efectos solo si el proyecto de ley es acompañado por el voto positivo de los dos tercios de los Legisladores presentes en la respectiva sesión parlamentaria. La sanción de la Ley Nº 5084-Municipio de las Grutas- fue dispuesta sin que se alcanzare aquel mínimo indispensable. En la Sesión Ordinaria de la Legislatura Provincial del 15 de octubre de 2015 el resultado de la votación -Expte. N° 94/14 (Proyecto de Ley)- ha sido de veintinueve (29) votos por la afirmativa y trece (13) por la negativa; habiéndose cumplido con la mayoría de los dos tercios de los cuarenta y dos (42) miembros presentes en dicha oportunidad (se requerían 28 votos positivos). Posteriormente, en la Sesión Extraordinaria del día 4 de diciembre de 2015 -Segunda Vuelta-, dicho proyecto de ley fue aprobado por veintinueve (29) votos afirmativos de un total de cuarenta y cuatro (44) Legisladores presentes. (…) La calidad de Legislador es indivisible de la persona física que detenta dicha investidura y, en consecuencia, y para el supuesto en tratamiento, no es posible que haya 29,33 Legisladores para llegar a los dos tercios de miembros presentes requeridos por el artículo 139 inciso 16 de la Constitución Provincial; entonces, el número necesario para satisfacer la exigencia es 30. Como no hay “medias personas”, o fracciones de ellas, la solución es precisamente el redondeo hacia arriba (cfme. Carlos María Bidegain, “Curso de Derecho Constitucional”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2007, Tomo IV, pág. 74). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)


IUD, JAVIER ALEJANDRO Y OTROS S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Ley Provincial Nº 5084)

CS1-109-STJ2016

SENTENCIA: 25 - 14/03/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

SANCION DE LA LEY - REGIMEN DE MAYORIAS - MAYORIAS PARLAMENTARIAS - DOS TERCIOS DE VOTOS PRESENTES - NUMERO ENTERO - CALIDAD DE LEGISLADOR INDIVISIBLE

“Bien resulta obvio que catorce (14) es un número no divisible por tres, por lo que sus dos tercios no constituyen un número entero; ni siquiera matemáticamente puede decirse que nueve sea las dos terceras partes de catorce, dado que nueve es un número inferior a nueve enteros con treinta y tres centésimos, que es la expresión matemática de esas dos terceras partes. Y si a tal circunstancia se suma el hecho más evidente aún de que no existen fracciones de personas, como el órgano colegiado está constituido por un conjunto de éstas, para que exista el quorum de dos tercios sobre un total de catorce individuos (los presentes en el recinto), es necesaria la reunión de diez voluntades concordantes (conf. doct. causas B. 64.827, "Intendente Municipal del Partido de Las Flores",[…]). La manifiesta inobservancia del aludido requisito para la ratificación de la ordenanza vetada constituye una grave deficiencia en el procedimiento llevado a cabo, cuyos efectos impactan negativamente en la legitimidad de la decisión del órgano deliberativo adoptada en esas condiciones. Desde que la irregularidad que esa circunstancia implica es susceptible de viciar el acto dictado en consecuencia” (cf. SCJBA “Bolinaga, D. N. -Intendente municipal de Arrecifes- […]" (causa B. 70.800, 16/03/2011). (Voto de la Dra. Piccinini por sus fundamentos)


IUD, JAVIER ALEJANDRO Y OTROS S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Ley Provincial Nº 5084)

CS1-109-STJ2016

SENTENCIA: 25 - 14/03/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROCEDENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - LEY 5084 - NULIDAD POR VICIOS EN LA FORMACION Y SANCION DE LA LEY - VICIOS EN EL PROCESO FORMATIVO - AUSENCIA DE MAYORIA AGRAVADA

La ausencia de dicho recaudo constitucional -mayoría de dos tercios de los votos presentes torna defectuoso el proceso formativo de la norma bajo análisis y lo concreto es que la ley N° 5084 contiene un vicio de origen al ser aprobada sin contar con la mayoría agravada exigida por la manda constitucional (art. 139 inc. 16 de la Constitución Povincial). Por ello, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada en autos, declarándose la nulidad absoluta de la Ley Nº 5084. (Voto de la Dra. Piccinini por sus fundamentos)


IUD, JAVIER ALEJANDRO Y OTROS S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Ley Provincial Nº 5084)

CS1-109-STJ2016

SENTENCIA: 25 - 14/03/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

REVISION JUDICIAL - FORMACION Y SANCION DE LA LEY - REGIMEN DE MAYORIAS - MAYORIAS PARLAMENTARIAS

La mayoría decisoria en el precedente “MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Leyes Pciales. Nº 4317 y 4318) [STJRNS4 Se. 37/16]), sostuvo que los supuestos en los que el Poder Judicial puede revisar la validez de una ley, son aquellos -por ejemplo- en los que no se reúne el quórum o mayoría necesaria para aprobarla, vulnerando así el principio democrático o cláusulas constitucionales. En síntesis: los jueces están habilitados jurisdiccionalmente para revisar si en la gestación de una ley se han respetado las mayorías parlamentarias previstas en la Constitución Provincial. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)


IUD, JAVIER ALEJANDRO Y OTROS S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Ley Provincial Nº 5084)

CS1-109-STJ2016

SENTENCIA: 25 - 14/03/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONSTITUCION PROVINCIAL - AUTORIDAD REPUBLICANA: FACULTADES - EXTRALIMITACION DE LAS FACULTADES

Ninguna autoridad republicana le es dado invocar origen o destino excepcionales para justificar el ejercicio de sus funciones más allá del poder que se le ha conferido, pues "toda disposición o reglamento emanado de cualquier departamento (...) que extralimite las facultades que le confiere la Constitución, o que esté en oposición con alguna de las disposiciones o reglas en ella establecidas, es completamente nulo" (Fallos: 155:290). (Voto de la Dra. Piccinini por sus fundamentos)


IUD, JAVIER ALEJANDRO Y OTROS S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Ley Provincial Nº 5084)

CS1-109-STJ2016

SENTENCIA: 25 - 14/03/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4