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Busqueda realizada: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (Todas las Palabras)

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ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: REQUISITOS - PLAZO - TRASLADO - GOBERNADOR - FISCALIA DE ESTADO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO

<28729> Pasando a considerar la acción de inconstitucionalidad impetrada, previo a todo, corresponde advertir que en autos se ha conferido traslado por el plazo de 30 días para contestar y ofrecer prueba al Sr. Gobernador y a la Fiscalía de Estado, en compatibilización de la normativa del juicio de inconstitucionalidad (art. 797) con los arts. 338, y 341 cc. del CPCC, criterio que es mantenido por el STJ conforme diversos precedentes, […] puesto que ante la existencia de dos normas corresponde asegurar al justiciable con la que menos le perjudica. (Del voto de los Dres. Balladini y Sodero Nievas)


STJRNCO: SE. <14/11> “S., M. S. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (DECRETO 38-ART. 1 INC. D; ART. 8 INC. B; ART. 13” (EXPTE. Nro. 24744/10), (14-03-11). BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ –

Sin datos

SENTENCIA: 14 - 14/03/2011 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: IMPROCEDENCIA - IMPUESTO A LOS DEBITOS Y CREDITOS EN CUENTAS BANCARIAS - TRASLACION DEL IMPUESTO AL CLIENTE - TRASLACION DEL IMPUESTO A LA TARIFA - INCORPORACION EN LA FACTURACION DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y DESAGUES CLOACALES - RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS - DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS - DPA - AGUAS RIONEGRINAS SOCIEDAD ANONIMA - ARSA

<28937> Adelanto que disiento con lo propuesto por el magistrado que me antecede en el voto, coincidiendo con lo dictaminado por la Procuración General a fs. en cuanto al rechazo de la acción de inconstitucionalidad incoada […] contra la Resolución N° 553/05 del DPA. (Mayoría de los Dres. Balladini y Lutz).


REBORA TOMAS ARMANDO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Resolucion Nº 553/05 DPA)

22115/07

SENTENCIA: 53 - 16/06/2011 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

REFORMA DE LA CONSTITUCION - CONSTITUCION NACIONAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PRESERVACION DEL PATRIMONIO CULTURAL - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - FACULTADES DELEGADAS - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - PRINCIPIO DE COMPLEMENTACION ENTRE LA NACION Y PROVINCIAS

<28804> Por ello es interesante destacar que la reforma de la Constitución de 1994 (cf. art. 41) realiza un deslinde de competencias entre la Nación y las Provincias, correspondiendo a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para implementarlas, complementarlas o ampliarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. El deslinde de competencias clásico del sistema federal que establece una delimitación de atribuciones otorgadas al gobierno central - a partir del principio de que lo no delegado queda reservado a las provincias - se ha modificado a favor del principio de complementación, de armonización de políticas conservacionistas entre las autoridades federales y las locales pero atribuyendo la legislación de base a la autoridad federal. Sin perjuicio de las normas sobre el dominio público y recursos naturales (Art. 124 de la CN), además de lo que corresponde a leyes especiales y al ámbito del Derecho Administrativo. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia).


REBORA, TOMAS ARMANDO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Ley 4336)

23145/08

SENTENCIA: 32 - 13/04/2011 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

REFORMA DE LA CONSTITUCION - CONSTITUCION NACIONAL - PROTECCION DE MEDIO AMBIENTE: ALCANCES - PRESERVACION DEL PATRIMONIO CULTURAL - AMBIENTE HUMANO - RECURSOS CULTURALES - AMBIENTE SOCIOCULTURAL - REGISTRO UNICO DE BIENES CULTURALES - CATEGORIAS

<28807> Luego de la reforma de 1994, dentro del núcleo de coincidencias para convocar a la misma estuvo la protección ambiental. Esto nos lleva necesariamente a conceptualizar el término "ambiente", porque la tutela del patrimonio cultural se incluye en el concepto jurídico de medio ambiente, que ampliando sus límites, incluye aspectos que hacen al "contexto" o "marco" de la vida humana, noción adoptada por modernos textos constitucionales. O mejor dicho, a una visualización integral del ambiente que excede ampliamente lo físico. En este orden de cosas, prestigiosa doctrina venía sosteniendo que el "ambiente humano" está compuesto por el entorno natural y el entorno creado, cultivado o edificado por el hombre, dentro del cual y formando parte de los llamados "recursos culturales" están los bienes que forman el patrimonio cultural. En suma, vemos que antes de la reforma, se manifestaba la necesidad de adoptar un texto constitucional acorde a ese concepto amplio de "ambiente" comprensivo del medio que el hombre ha creado y que se designa ambiente sociocultural; sentido receptado en el art. 41, que incorporó en forma expresa la preservación del patrimonio cultural y la protección de la identidad, pero la legislación, aún no se modificó en adecuación. Se consagró constitucionalmente que las autoridades tienen el "deber" de preservar el patrimonio natural y cultural pero se dejó establecido como competencia del Congreso Nacional el dictado de leyes que den protección a este derecho y como competencia de las Legislaturas Provinciales lo atinente a su complementación. Con la salvedad de la protección penal, prevista en la ley Ley 25743, de Protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico. Nuestro país, en ámbito de ésta tutela jurídica (por ser un área del derecho argentino poco desarrollada y de escasa difusión) no ha logrado una protección acorde a la Constitución Nacional; aunque es alentadora la ley 25197, que además de establecer la centralización del ordenamiento de datos de bienes culturales creando un "Registro Único de Bienes Culturales", enumera las "categorías" que constituyen el universo de bienes que forman el "patrimonio cultural argentino", aunque hace más a política cultural que a protección y preservación propiamente dicha (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia).


REBORA, TOMAS ARMANDO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Ley 4336)

23145/08

SENTENCIA: 32 - 13/04/2011 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE AMBIENTE HUMANO DE ESTOCOLMO DE 1972 - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PRESERVACION DEL PATRIMONIO CULTURAL - PRESERVACION DEL PATRIMONIO HISTORICO

<28808> A partir de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Ambiente Humano (Estocolmo, 1972), la temática ambiental - hasta allí limitada a los recursos naturales - se amplió a elementos no naturales sino constituidos, cultivados, fabricados por el hombre y que esa concepción amplia de lo ambiental, incluye en su temática, la preservación de la obra humana en sus aspectos estéticos, paisajistas, urbanísticos, etc., con miras a asegurar la calidad de vida y la sana utilización de los recursos. Entendido así, el patrimonio natural y cultural conformarían la temática del Derecho Ambiental lo que justificaría, la recepción de este derecho (de los denominados "derechos de tercera generación") en órbita del art. 41 CN. Sostiene Ekmekdjian que la evaluación del impacto ambiental es tema íntimamente relacionado con las garantías del derecho al ambiente sano, que "incluso el patrimonio cultural debe ser incluido en la evaluación...", da como ejemplo el caso de San Telmo y dice que "...el patrimonio cultural debe ser incluido en la evaluación. El barrio de San Telmo hubiera tenido otro aspecto si las nuevas construcciones se hubieran hecho respetando el patrimonio histórico de la zona, tal como se ha hecho en las ciudades europeas como Venecia, Florencia, Roma, etc." (Ekmekdjian, Miguel Á., "Tratado de Derecho Constitucional", 1995, Ed. Depalma, p. 645., citado en “El patrimonio cultural y la identidad cultural”, Zendri, Liliana, JA 2001 – II - 1323). (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia).


REBORA, TOMAS ARMANDO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Ley 4336)

23145/08

SENTENCIA: 32 - 13/04/2011 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

COMPETENCIA FEDERAL - ROBO - OBRAS ARQUEOLOGICAS - MUSEO DE PROVINCIA DE CORDOBA - LEY DE PROTECCION DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA

<28816> En igual sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo de fecha, 25-11-08, en: “Amigos del Museo Ambato de la Falda”; LL AR/JUR/20250/2008; expresó que “Corresponde a la Justicia federal – y no a la justicia local – conocer en la investigación iniciada a raíz de la sustracción de obras arqueológicas que se encontraban en un museo de la Provincia de Córdoba, si, por las particularidades de los hechos denunciados, no podría descartarse una afectación a intereses nacionales en los términos del artículo 33, inciso 1°, apartado "c", del Cód. Procesal Penal, en tanto la ley 25743 de protección del patrimonio arqueológico y paleontológico y su decreto reglamentario 1022/04 establecen que la protección jurídica o legal de todo el patrimonio referido es facultad exclusiva del Estado Nacional, más allá del derecho de dominio, protección y preservación que correspondan a las autoridades competentes de cada jurisdicción.” (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo). (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia).


REBORA, TOMAS ARMANDO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Ley 4336)

23145/08

SENTENCIA: 32 - 13/04/2011 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - EXPROPIACION - INMUEBLE UBICADO EN LA MANZANA HISTORICA DE VIEDMA - PRESERVACION DEL PATRIMONIO CULTURAL - PATRIMONIO HISTORICO

<28818> Analizados tales extremos la decisión legislativa que declara la utilidad pública del inmueble identificado catastralmente como 18-1-A-247-12B, no se advierte desviación cuestionable del ejercicio de las facultades legislativas. Se advierte un visible fin (integrar la denominada “Manzana Histórica”) protegido por la normativa que impone la protección del patrimonio histórico - cultural, previsto en el ordenamiento constitucional. Es una medida que tiende a la satisfacción de intereses de carácter social o público. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia).


REBORA, TOMAS ARMANDO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Ley 4336)

23145/08

SENTENCIA: 32 - 13/04/2011 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - EXPROPIACION - INMUEBLE UBICADO EN LA MANZANA HISTORICA DE VIEDMA - INTERVENCION DE LA COMISION NACIONAL DE MUSEOS, MONUMENTOS Y LUGARES HISTORICOS: ALCANCES

<28820> […] no se advierte observación alguna que permita cuestionar la constitucionalidad de la ley A N° 4336 en cuanto a la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble que allí identifica. Ello, además de tener en especial consideración las manifestaciones del Estado Nacional, respecto a la intervención de la Comisión Nacional, Ley 12665 (Ver fs. , presentación del representante de la Secretaría de Cultura de la Nación; fs. de la Comisión Nacional de Museos y Monumentos Históricos). (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia).


REBORA, TOMAS ARMANDO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Ley 4336)

23145/08

SENTENCIA: 32 - 13/04/2011 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD: REQUISITOS

<28803> En reiterados precedentes hemos seguido a Alberto Bianchi en referencia a las “reglas generales según la Corte Suprema Argentina” a efectos de lograr la declaración de inconstitucionalidad de una norma, se indica que “el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de que manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de este modo un gravamen. Para ello es menester que se precise y acredite fehacientemente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, pues la invocación de agravios meramente conjeturales resulta inhábil. Como puede verse la regla tiene dos aspectos: uno objetivo y otro subjetivo. El primero consiste en la demostración clara de la inconstitucionalidad de la norma. El segundo, que es el que aquí interesa, se refiere a la probanza efectiva de la existencia de un perjuicio causado por la inconstitucionalidad de la norma”. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia).


REBORA, TOMAS ARMANDO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Ley 4336)

23145/08

SENTENCIA: 32 - 13/04/2011 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

LEY NACIONAL DE CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE MUSEOS ,MONUMENTOS Y LUGARES HISTORICOS - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - PRESERVACION DEL PATRIMONIO CULTURAL

<28806> Esta normativa nacional, anterior a la reforma constitucional del año 1994, debe analizarse en armonía con todo el plexo normativo vigente. Remontándonos al texto de la Constitución Nacional de 1853 se advierte que el mismo no contenía en forma expresa la protección del patrimonio histórico cultural. El viejo art. 67 inc. 16 (hoy art. 75 inc. 18 CN) comprendía todo lo encaminado a promover el bien común, la prosperidad, el desarrollo y el progreso (cláusula de prosperidad o del progreso), lo que le permitió abarcar diversos aspectos y explica la posibilidad de intervención - del Estado - cuando el objeto fuera la promoción de su seguridad, su desarrollo económico y cultural. También delimitó la competencia de Nación y Provincias, y la autonomía legislativa de cada una en ciertas materias mientras en otras permitió que la acción del gobierno federal y de gobiernos provinciales fuera indistintamente ejercida siempre que derivara un beneficio para Nación y Provincias. Hay una nueva normativa constitucional sobre cláusulas del progreso, del comercio, de los poderes implícitos y de las facultades reservadas y concurrentes (Conf. Spota, Alberto Antonio, “Aproximación a la autonomía provincial, a través de la Jurisprudencia de la CSJN”, Págs. 4/6; Suplemento Constitucional, La Ley 11-02-11). (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia).


REBORA, TOMAS ARMANDO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Ley 4336)

23145/08

SENTENCIA: 32 - 13/04/2011 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4