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Busqueda realizada: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (Todas las Palabras)

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PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA ACCION DE AMPARO - POSTURAS BASICAS - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

<23978> Por su parte, SAGÜES, Néstor Pedro (en "Derecho Procesal Constitucional - Acción de amparo", p. 255 y ss., Ed. Astrea, 1995, T. III). Cuatro son las posturas básicas en torno a la formulación del planteo de inconstitucionalidad en el juicio de amparo aunque destinado a cumplir otra tutela en el marco del Derecho Procesal Constitucional, que pueden ser tomados como postulados de referencia: a) tesis negatoria: el juicio de amparo no es la vía pertinente para discutir la inconstitucionalidad de normas. Se puede citar el caso "Aserradero Clipper SRL", la Corte Suprema al desplazar el tema de la inconstitucionalidad de los procesos de amparo, advirtió que en ciertos supuestos dicha acción, que "no permite debate suficiente en los derechos cuestionados", puede controvertir medidas de contralor previstas por el legislador, frustrando la actividad misma del Estado. También apuntó, entre otros fundamentos, como motivo para excluir la consideración de constitucionalidad de normas en el amparo el principio según el cual "no existe en el orden nacional acción declarativa de inconstitucionalidad"; b) tesis negatoria moderada: en principio, el amparo no es apto para los planteos de inconstitucionalidad, pero sí lo es por excepción. Esta tesis expone que en principio el juicio de amparo no es apto para discutir planteos de inconstitucionalidad, ello no obstante el análisis de inconstitucionalidad puede verificarse válidamente cuando se reúnen ciertos supuestos. En el caso "Outón, C. J.", la Corte muestra el absurdo de la posición rígida negatoria, ya que "bastaría que la autoridad recurriera al procedimiento de preceder su acto u omisión arbitrarios de una norma previa - por más inconstitucional que ésta fuese - para frustrar la posibilidad de obtener en sede judicial una inmediata restitución en el ejercicio del derecho esencial conculcado". En "Mate Larangeira" se siguió la misma tesis (CSJN, Fallos, 267: 215; íd., 07-12-67, ED, 130 - 556); c) tesis permisiva amplia: el amparo no impide el ejercicio de la defensa de inconstitucionalidad. Sustancialmente se arguye que el principio de supremacía constitucional (art. 31 Const. Nac.) impone a todo magistrado la obligación de fallar de conformidad con los preceptos de la Const. Nacional y, consecuentemente, de hacer caer el aparato normativo legal opuesto a aquella ley fundamental. Constituye un deber para los jueces hacer cumplir la Constitución por encima del resto de la pirámide normativa; d) tesis permisiva moderada: el amparo es vía adecuada para el acuse de inconstitucionalidad, aunque excepcionalmente puede no serlo. Después del caso "Outón" (CSJN, Fallos, 267: 215),algunos fallos de Corte siguieron la misma tesitura: el art. 2º, inc. "d" de la ley 16986 no obstaculiza siempre el examen de la constitucionalidad de normas en el amparo, en otras palabras, el mencionado inciso "no importa una valla infranqueable", como se dijo en el caso "Norma SCA" (CSJN, 27-06...


STJRNCO: SE. <23/04> "PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE VIEDMA Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR” (Expte. Nº 19242/04 - STJ), (12-05-04). BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ –

Nº 19242/04 - STJ

SENTENCIA: 23 - 12/05/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: REQUISITOS - LEGITIMACION PROCESAL

<23920> Para contar con la legitimación pertinente a fin de instruír la acción de inconstitucionalidad es requisito indispensable que quien accione sea el titular de los intereses o derechos que se ven afectados por el precepto impugnado, presuntamente írrito a la Constitución. Para compeler la acción de inconstitucionalidad no basta un interés simple en nuestro sistema institucional, de forma tal que la jurisdicción de los tribunales se circunscribe a los casos que encierran una efectiva controversia involucrando relaciones jurídicas donde las partes tienen intereses contrapuestos. En otras palabras, la viabilidad de la acción se circunscribe a casos contenciosos (cf. precedente "CALVO” Expte. Nro. 13476/98 - STJ, sentencia 24/99, Nro. 48/99). (Voto del Dr. Balladini).


STJRNCO: “PODER EJECUTIVO MUNICIPALIDAD DE ALLEN c/CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ALLEN s/Acción de Inconstitucionalidad”, (Expte. Nº 18984/03 - STJ), (11-02-04). BALLADINI - SODERO NIEVAS – LUTZ -

Nº 18984/03 - STJ

SENTENCIA: - 11/02/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCION DE AMPARO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: REQUISITOS - CONSTITUCION NACIONAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

<23977> Con el art. 43 de la Const. Nacional sancionado por la Convención Constituyente de 1994, quedó suficientemente claro que el marco del proceso del amparo “el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva”, por lo tanto a partir de ese momento el art. 2°, inc. “d”, de la ley 16986, que vedaba esa posibilidad perdió toda virtualidad. A diferencia de lo que acontece en el orden provincial, donde – mayoritariamente - existen acciones de inconstitucionalidad, en el orden nacional nunca se estableció esta figura, lo que motivó que ese espacio fuera cubierto por la acción meramente declarativa prevista en el art. 322 del CPCC de la Nación, que de a poco se transformó - en el orden federal - en el verdadero sustento de la acción de inconstitucionalidad, hallando su primer precedente jurisprudencial en el dictamen del Procurador General de la Nación en la causa “Hidronor SA c/ Provincia de Neuquén” (CSJN, 28-02-73, LL, 154 - 515). En nuestra provincia la acción de inconstitucionalidad está prevista en los arts. 793 a 799 del CPCC. La demanda se interpone ante el STJ y se le corre traslado, por un plazo de 15 -quince- días, a la Fiscalía de Estado; vencido ese plazo, el Presidente del STJ ordenará las medidas probatorias que considere convenientes y fijará el término para su producción. Posteriormente se corre vista al Procurador General y acto seguido, se dicta la providencia de autos para resolver. El legitimado para interponer la acción es el afectado por la omisión del legislador. Una vez que se verifica la omisión del legislador, se lo intima para que en un plazo determinado subsane su omisión y si no se cumple con la intimación el STJ deberá entonces integrar el texto normativo para suplir esa omisión al único efecto de resolver el caso planteado. (Voto del Dr. Sodero Nievas).


STJRNCO: SE. <23/04> "PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE VIEDMA Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR” (Expte. Nº 19242/04 - STJ), (12-05-04). BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ –

Nº 19242/04 - STJ

SENTENCIA: 23 - 12/05/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - INCONSTITUCIONALIDAD: CRITERIO RESTRICTIVO

<23938> El control de constitucionalidad debe someterse a ciertas reglas procesales y de fondo que han sido elaboradas por la jurisprudencia y la doctrina, aportándole modalidades de ejercicio; entre ellas, el principio de que quien alega la inconstitucionalidad debe probarla; que la declaración sólo procede cuando es absolutamente precisa, como última ratio del ordenamiento jurídico; que, en la medida de lo posible, las normas han de ser interpretadas en el sentido más favorable a su validez; y que no debe atribuirse a las mismas una inteligencia que trabe el ejercicio eficaz de las potestades de gobierno (Oyhanarte, "Poder Político...", p. 78). (Voto del Dr. Lutz).


TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES S. A. s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Nº 17867/02 - STJ

SENTENCIA: 10 - 11/03/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

SERVICIO TELEFONICO - FACTURACION DETALLADA - SERVICIO GRATUITO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR

<23942> No suministrar una factura con un detalle de lo que es motivo de una transacción comercial por la que se presta un determinado servicio público en un cierto lugar bajo la jurisdicción de la Provincia, impide al usuario contar con un documento de control de lo que se le está cobrando, lo que genera un desconocimiento de la base de liquidación del importe, en manifiesta inequidad contractual. (Voto del Dr. Lutz).


TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES S. A. s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Nº 17867/02 - STJ

SENTENCIA: 10 - 11/03/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

PROTECCION DEL CONSUMIDOR - LEY DE ORDEN PUBLICO - LEY SUPLETORIA - SERVICIO PUBLICO - LEY ESPECIFICA - SERVICIO TELEFONICO - DERECHOS DEL USUARIO

<23946> La declaración de supletoriedad del art. 25 no ha pasado inadvertida a la doctrina nacional; un sector ve en ella la presión de los "lobbys": el art. 65 de la Ley Nº 24240 expresa su carácter de orden público, vale decir que en su vigencia o aplicación se encuentran comprometidos intereses superiores, sean éstos de planeamiento, organización o bien de tutela. De donde, o ese orden público puede ceder ante disposiciones en contrario, opuestas a la normativa de la ley, contenidas en la legislación específica, lo cual resulta inadmisible, o bien la regulación de la Ley Nº 24240 es un piso o mínimo que reconoce la especificidad de cada servicio y su propia normativa (Mosset Iturraspe, Jorge, "Defensa del consumidor. Ley 24240 Ver Texto", 1998, Ed. Rubinzal - Culzoni, p. 53; una crítica a esta posición puede verse en Salamoni, Jorge L., "Teoría general de los servicios públicos", 1999, Ed. Ad-Hoc, p. 406). Independientemente del acierto o error de lo afirmado por el profesor santafecino, no puede negarse que los derechos enunciados por la Ley Nº 24240 en la práctica, pueden verse restringidos en virtud de lo dispuesto por el art. 25 in fine (Benítez, Elsa y otra, "Derecho de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios: ley 24240”, JA. 1996 – II - 964). No obstante, también es cierto que, en forma concordante y produciendo un mayor equilibrio de la balanza, el marco regulatorio de los servicios telefónicos refiere "a la aplicación supletoria de la ley de defensa del consumidor" (art. 2 del Reglamento General del Servicio Básico Telefónico RGSBTB de 1999, que en este sentido reitera anteriores reglamentos). Dable es destacar en mi voto, que la "legislación específica" a que se alude, en el sentido estricto de esa expresión, o sea la sanción y promulgación de una "ley", no ha sido materia de pronunciamiento del Congreso de la Nación "a posteriori" de la vigencia del art. 42 de la reformada Constitución Nacional de 1994. (Voto del Dr. Lutz).


TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES S. A. s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Nº 17867/02 - STJ

SENTENCIA: 10 - 11/03/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

PROTECCION DEL CONSUMIDOR - APLICACION DE LA LEY - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA PROVINCIAL - COMPETENCIA NACIONAL

<23947> El art. 42, L.D.C. - Ley de defensa al consumidor, 24240 - tampoco cuenta con respaldo doctrinal unánime. Son criterios de suma opinabilidad en la doctrina. Se le critica el otorgar una especie de indebida y excesiva "supercompetencia" a la autoridad nacional, al establecer que ella, no obstante el lugar de comisión de los hechos, puede actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento. No me parece esta norma muy respetuosa del federalismo, de la originaria competencia provincial en cuanto no ha sido expresamente delegada o median ámbitos de competencia que son concurrentes e inclusive, al avanzar sobre aspectos reservados, como son los atinentes al juzgamiento.... (Mosset Iturraspe, Jorge, "Defensa del consumidor. Ley 24240, Ver Texto", 1998, Ed. Rubinzal - Culzoni, ps. 156, 157). De cualquier manera, el art. 42 sigue un criterio similar, aunque no idéntico al del art. 13 de la Ley de Lealtad Comercial Nº 22802. El sentido es evidente: la concurrencia se entiende en el contexto de una actividad coordinada y de subordinación y no como la posibilidad de una multiplicidad de procesos y medidas (Vázquez Ferreira, R. y Romera, O. E., "Protección y defensa del consumidor", 1994, Ed. Depalma, p. 112). (Voto del Dr. Lutz).


TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES S. A. s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Nº 17867/02 - STJ

SENTENCIA: 10 - 11/03/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL: IMPROCEDENCIA - CUESTION NO FEDERAL - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA PROVINCIAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES CONCURRENTES

<23953> No asiste razón a la accionante ya que no estamos ante un campo normativo ocupado con exclusividad por el Estado Nacional. Esto es así, porque la Provincia de Río Negro no avanza sobre las facultades de legislar del Congreso de la Nación, sino que ejerce las atribuciones que le son propias reservadas en la organización federal, concurrentes e inclusive receptadas por la propia normativa constitucional y legal de la Nación (art. 42 de la C.N., Ley Nº 24240, etc.). La normativa que se pretende impugnar responde a atribuciones compartidas en orden a la competencia sobre derechos del consumidor y el usuario entre el orden local y el federal, y si bien se trata de una situación jurídica encuadrable dentro de las atribuciones del art. 41 de la Ley Nacional Nº 24240, referida a la protección de usuarios y consumidores, corresponden además las facultades estipuladas en las mencionadas disposiciones propias como los citados arts. 30, 86, ss. y cc. de la Constitución de la Provincia de Río Negro. No se observa en autos una "cuestión federal" susceptible de habilitar el ingreso a la excepcional instancia de la Corte Suprema, en tanto el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito. (Voto del Dr. Lutz).


TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES S. A. s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Nº 17867/02 - STJ

SENTENCIA: 10 - 11/03/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD: REQUISITOS - CUESTION POLITICA - CUESTION ABSTRACTA

<24018> Las reglas a las que tradicionalmente ha estado sometido el control de constitucionalidad en el orden federal son las siguientes: 1.- Debe desarrollarse dentro de un caso o controversia judicial, lo que excluye el control genérico o abstracto y la acción popular. 2.- Es difuso; es decir, constituye una facultad otorgada a todos los jueces nacionales o provinciales. 3.- No procede en casos abstractos. 4.- La inconstitucionalidad debe ser alegada por parte legitimada y probada por quien la pide. 5.- La inconstitucionalidad debe oponerse como defensa. 6.- La inconstitucionalidad no puede ser decretada de oficio. 7.- El efecto de la declaración de inconstitucionalidad es inter partes. 8.- La ley declarada inconstitucional sigue vigente, pero no se aplica al caso concreto. 9.- No hay control sobre las llamadas “cuestiones políticas”. El control constitucional en la Argentina en el orden federal, tiene dos características centrales: es judicial y difuso. Ello quiere decir que: a) su ejercicio está a cargo de la rama judicial del gobierno; b) dentro de ella corresponde su ejercicio a todos los jueces sin distinción de fueros o jerarquías. El control constitucional, entonces, debe desarrollarse dentro de la atmósfera natural en la cual actúan los jueces, es decir, el caso o controversia judicial. Ello constituye una jurisprudencia clásica de la Corte Suprema que se repite en las decisiones actuales y está indicado además desde la Constitución misma. (Mayoría de los Dres. Sodero Nievas y Balladini).


F., G. c/ C., M. I. s/ TENENCIA s/ INCONSTITUCIONALIDAD s/ COMPETENCIA

Nº 19419/04 - STJ

SENTENCIA: 39 - 19/08/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCION AUTONOMA DE INCONSTITUCIONALIDAD: IMPROCEDENCIA - MUNICIPALIDAD - INTENDENTE - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - INTERES LEGITIMO

<23922> De la normativa de los arts. 794 y ss. del CPCyC. surge que la acción de inconstitucionalidad corresponde a quien sea afectado en sus derechos; y el art. 207 inc.1º de la Const. Provincial alude específicamente a que la acción debe ser iniciada por parte interesada. Que limitada la aptitud para ejercer la acción de inconstitucionalidad a quien debe considerarse parte interesada por ver afectados sus derechos, corresponde interrogarse si el señor Intendente lo es en las presentes actuaciones, en una acción de tal envergadura, a punto tal que es tomada como “ultima ratio” del orden jurídico vigente. Se advierte que no existe en la demanda desarrollo alguno enderezado a acreditar dicho extremo. Por el contrario, pareciera entenderse que el actor pretende objetar la normativa municipal por el mero hecho de ser Intendente de dicho Municipio. Que de tal modo, resultaría una acción iniciada representando en juicio a todos aquellos a quienes directamente la normativa cuestionada les afectaría en sus intereses legítimos. Tal como se ha dicho en autos, la ciudadanía le ha conferido mandato al señor Intendente Municipal para ejercer todas las atribuciones propias del mismo contenidas en la Carta Orgánica de dicho Municipio, entre las que no se encuentra la de representar en juicio a los vecinos de la ciudad, supliendo de este modo el requisito de interés legítimo exigido para iniciar el juicio autónomo de inconstitucionalidad, ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia. (Voto del Dr. Balladini).


STJRNCO: SE. <1/04> “PODER EJECUTIVO MUNICIPALIDAD DE ALLEN c/CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ALLEN s/Acción de Inconstitucionalidad”, (Expte. Nº 18984/03 - STJ), (11-02-04). BALLADINI - SODERO NIEVAS – LUTZ -

Nº 18984/03 - STJ

SENTENCIA: 1 - 11/02/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4