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Busqueda realizada: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (Todas las Palabras)

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ACCION CIVIL - RESPONSABILIDAD CIVIL - INDEMNIZACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CUESTION ABSTRACTA - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

<34805> Cabe recordar que deviene abstracto el tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 39 LRT cuando no se acredita la concurrencia de los extremos exigidos para la procedencia de una indemnización de derecho común [doctrina STJRNSL in re “MAYORGA” Se. 114/07 del 28-12-07]. (Voto del Dr. Sodero Nievas).


HERNANDEZ OJEDA, LUIS A. S/QUEJA EN: "HERNANDEZ OJEDA, LUIS A. C/ PROYECTOS AUSTRALES S.E.L. Y OTRA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" S/ QUEJA

23423/08

SENTENCIA: 7 - 20/02/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO - OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR - DEBER DE PREVISION - BUENA FE - LISTADO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES - HANTAVIRUS - MUERTE DEL TRABAJADOR

<34961> Asimismo, sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de ninguna norma, simplemente aplicando los principios sistémicos que surgen de la propia ley, vemos que además concurren otras circunstancias imputativas: a) Una ART que asegura un riesgo en la cordillera (bosque andino patagónico), específicamente con motivo de la explotación maderera, está obligada a conocer los riesgos del lugar que son de público y notorio para los que allí habitan, en el caso, la epidemia ocurrida en El Bolsón y San Carlos de Bariloche en 1996; esto es, más allá de los listados está la realidad de un mercado laboral que existe en relación con el bosque y los roedores. Asegurar implica hacerlo no solo de buena fe (art. 1198 CC), sino con el mayor cuidado y previsión (art. 512 CC). No se trata de una enfermedad para el listado, sino de un deber de previsión general (art. 1 LRT). b) En ese marco se inscribe la previsión de un fondo fiduciario de enfermedades profesionales (arts. 13 y ss. del Dto. 1278/00) cuyo destino, entre otros, es cubrir la reparación de enfermedades del art. 6 inc. 2 ap. b hasta que resulten incluidas en el listado de enfermedades profesionales. Ergo, no hay perjuicio alguno para la ART, quien posee además acciones de repetición. c) Pero se trata asimismo de una enfermedad previsible y evitable cuya relación de causalidad con el trabajo está debidamente acreditada en autos, al igual que las condiciones precarias, penosas e indignas en que se prestaron las labores. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


QUINTANA, JUAN J. Y OTRA C/ MONTES, MAURICIO A. Y/U OTRA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY

23212/08

SENTENCIA: 40 - 10/06/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - RESPONSABILIDAD CIVIL - ACCION CIVIL - OPCION DEL TRABAJADOR - REPARACION INTEGRAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - SEGURO POR ACCIDENTE DE TRABAJO - COBERTURA - ALCANCES DE LA COBERTURA - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA

<34992> […] diré de modo liminar que la Cámara analizó la constitucionalidad del art. 39 de la ley 24557 con ajuste a los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando, en septiembre de 2004, modificó la doctrina del precedente “GOROSITO” y declaró la inconstitucionalidad del mentado art. 39 de la LRT in re: “AQUINO, ISACIO c. CARGO SERVICIOS INDUSTRIALES S.A.” (del 21-09-04). En tal sentido, este Superior Tribunal adecuó a su vez su propio criterio a la nueva doctrina de la Corte en autos “SAN MARTIN” (Se. 27/05 del 02-03-05), a cuya lectura remito en honor a la brevedad. Además, me permito aquí señalar que, según quedó dicho por la Corte Suprema en esta nueva causa, la declaración de inconstitucionalidad del dispositivo referido hace posible la demanda contra el empleador con fundamento en las normas del Código Civil, pero deja a salvo que esa solución en modo alguno frustra los elevados propósitos de automaticidad y celeridad en el otorgamiento de las prestaciones perseguidas por la LRT. Vale decir que, en la interpretación efectuada por la Corte, aun el acogimiento de la pretensión de inconstitucionalidad de la norma de la LRT que impide optar por el derecho común (art. 39 LRT) no obsta a que la ART deba asumir las obligaciones contraídas en el marco de la ley especial [doctrina STJ in re “MORA POLANCO” SE. 73/05 del 02-06-05], lo cual aquí destaco a efectos de dejar debidamente sentado que la ART siempre habrá de responder dentro de los límites de la cobertura, por lo que, si se acreditara una incapacidad mayor que la dictaminada por la Comisión Médica, la aseguradora debería responder por la diferencia. Asimismo, la percepción por parte del damnificado de las prestaciones previstas en el referido sistema de derecho laboral no puede ser reputada, en su caso, como acto propio impediente del correspondiente saldo por una signada reparación integral que contemple los rubros que conforman la llamada reparación "extrasistémica" a cargo del empleador (vid. CSJN in re: "LLOSCO" del 12-06-07, Fallos 330: 2696). (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia).


MEIS, JEAN MAURICE C/ TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY

22609/07

SENTENCIA: 49 - 03/07/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY: PROCEDENCIA PARCIAL - INTERESES - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - CONTRATO DE SEGURO - OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR - RENTA PERIODICA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROCEDENCIA - PAGO UNICO - LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO - PAGO MENSUAL

<34923> En este contexto, observo que la relación contractual que existe entre los actores y la demandada consta de dos etapas. La primera de ellas comienza con la celebración del contrato de renta vitalicia y se extiende hasta la primera manifestación de inconstitucionalidad del mentado sistema por parte de los damnificados, suceso que dió inicio a la segunda etapa y continúa a la fecha. Conforme lo expresado precedentemente, es preciso puntualizar que la primera parte se desarrolló en el marco de lo prescripto por la LRT y lo convenido oportunamente por las partes, es decir, la compañía de seguros abonó mensualmente a los actores la renta periódica contratada, sin que se observe la existencia de algún cuestionamiento en contrario de los beneficiarios o de la accionada. Por ello, considero que en este período las partes se desenvolvieron en consonancia con lo pactado en el contrato (art. 1197 del Código Civil) y con el principio de buena fe contenido en el art. 1198, 1er párrafo, del citado cuerpo legal que, en su parte pertinente, reza: "Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe..." - pacta sunt Servando -. Lo dicho constituye a mi juicio un valladar infranqueable a los fines de adicionar intereses al crédito indemnizatorio reclamado durante la etapa señalada, ya que precisamente en ese tiempo la compañía de seguros cumplió acabadamente con las obligaciones convenidas y no encuentro ningún fundamento que sostenga la imposición de intereses dispuesta por el Tribunal de grado en el lapso señalado. Por el contrario, y compartiendo el criterio expuesto por este Cuerpo en autos “RUMINOT” [STJRNSL Se. 27/09 del 13-04-09], considero que sí habrán de devengarse intereses a partir de la interposición de la demanda, ello en la inteligencia de que ésta constituye la primera manifestación de parte de los damnificados en contra del sistema de renta periódica contratado, es decir, se erige como la expresión de una de las partes, en este caso los beneficiarios, de su voluntad de cobrar aquello que le es debido en un único pago, y no como expresamente lo establece la LRT, lo que así fue receptado por el Tribunal de grado. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


TORRES, GRACIELA RAQUEL EN REP. DE SUS HIJOS MENORES WILLIAMS, FEDERICO EMMANUEL Y WILLIAMS, FIAMA SAMANTA SOL C/ UNIDOS SEGUROS DE RETIRO S.A S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY

23175/08

SENTENCIA: 33 - 15/05/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

RECURSO DE QUEJA: IMPROCEDENCIA - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - FALTA DE FUNDAMENTACION - RESOLUCION MUNICIPAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION DEL AGENTE - ORDENANZAS MUNICIPALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - AGOTAMIENTO DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA - PLAZO MENOR DE CADUCIDAD - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - PLANTEO EXTEMPORANEO - PLAZO MAYOR DE CADUCIDAD - FALTA DE PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD

<34893> Se advierte que el agravio planteado en el recurso principal respecto de la omisión en que habría incurrido la Cámara al no aplicar la ley provincial 525, vigente en la materia contencioso - administrativa, no ataca en forma idónea el hecho de que, en el caso, la cuestión se resolvió acorde con el Régimen Disciplinario establecido en el Capítulo XXXI de la Ordenanza Nº 137 – C - 88, en cuyos términos se inició el sumario a la actora por las infracciones enrostradas y, por Resolución 38/07, se dispuso la sanción de suspensión por ocho días y el descuento de esos días de sus haberes. En tal contexto, al interponer su reproche contra tal resolución inapelable en sede administrativa, la recurrente no reparó en el plazo de caducidad establecido en la propia Ordenanza e interpuso la acción contencioso - administrativa teniendo presente el término de caducidad de 30 días que estipula la ley 525, sin cuestionar ni tener en cuenta el plazo menor surgido de aquélla bajo la cual se aplicó la sanción. Así, la actora se sometió inicialmente al trámite previsto en la Ordenanza Municipal, mientras que hoy pretende desconocerla, en procura de evitar el plazo de caducidad más reducido que ésta prevé - 10 días - para iniciar la acción contenciosa. Es dable destacar asimismo que no hubo oportunamente de su parte ningún planteo acerca de la constitucionalidad de la norma ni crítica al plazo dispuesto para la habilitación de la instancia contencioso-administrativa que ella contiene. La ausencia de tal ataque hace que la Ordenanza persista y constituya la ley aplicable, toda vez que, para decretar la invalidez de una norma, deben mediar motivos reales que así lo impongan o una demostración concluyente de su discordancia sustancial con preceptos constitucionales. En el mismo sentido, carece de asidero allanarse sólo parcialmente al procedimiento fundado en una ordenanza que rige para los empleados municipales y pretender que no se apliquen aquellos artículos que supuestamente vulnerarían sus derechos, sin esgrimir a su respecto reproche constitucional alguno. Por las razones expuestas precedentemente, corresponderá rechazar el recurso de queja presentado por la actora. (Del Voto del Dr. Lutz sin disidencia).


PAINEMIL, NILDA S/ QUEJA EN: "PAINEMIL, NILDA C/ MUNICIPALIDAD DE S.C. DE BCHE. S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" S/ QUEJA

23393/08

SENTENCIA: 26 - 14/04/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3