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Cabe desestimar el planteo relativo a la modalidad del análisis de la impugnación extraordinaria y a la aludida ausencia de imparcialidad de quienes lo realizan en virtud de su actuación previa en la instancia recursiva ordinaria. Es que, tal como ya se ha resuelto (cf. STJRNS2 Se. 69/22 "C.H.V.P."), el juicio de admisibilidad es y debe ser realizado por los Jueces del fallo impugnado -art. 236 CPP-. (Voto de la Dra. Piccinini, Dr. Ceci y Dr. Apcarian sin disidencia) A. J. M. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO - LEY 5020 MPF-RO-03897-2020 SENTENCIA: 107 - 23/09/2022 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |