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Cabe desestimar el planteo relativo a la modalidad del análisis de la impugnación extraordinaria y a la aludida ausencia de imparcialidad de quienes lo realizan en virtud de su actuación previa en la instancia recursiva ordinaria. Es que, tal como ya se ha resuelto (cf. STJRNS2 Se. 69/22 "C.H.V.P."), el juicio de admisibilidad es y debe ser realizado por los Jueces del fallo impugnado -art. 236 CPP-. (Voto de la Dra. Piccinini, Dr. Ceci y Dr. Apcarian sin disidencia) A. J. M. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO - LEY 5020 MPF-RO-03897-2020 SENTENCIA: 107 - 23/09/2022 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
El examen preliminar del recurso por el que se pretenda la habilitación de esta instancia no puede limitarse a una mera enumeración de sus recaudos formales, sino que debe contener una evaluación de la verosimilitud de los agravios, para verificar si cuentan con fundamentos serios que los vinculen prima facie con las constancias del expediente. MANRIQUEZ FIGUEROA CESAR WENSESLAO (F) C/RAMON SEGUNDO RAMIREZ QUEZADA, JELDRES ANTONIO, ESPINOZA KAREN SOLEDAD Y BIVANCO ROCÍO BELÉN, DÍAZ RODRIGO S/ HOMICIDIO CALIFICADO - LEY 5020 MPF-RO-03871-2019 SENTENCIA: 60 - 01/06/2021 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |