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<81171> […] respecto del agravio referido al quantum de la pena, la defensa se limita a reeditar el argumento de que la Cámara no podía aplicar la pena de doce años de prisión porque tenía el límite punitivo de nueve años solicitados por el Ministerio Público Fiscal. De tal forma, deja sin controvertir el fundamento esencial de que en el caso existe acusación y así se encontraba debidamente abierta la jurisdicción de la Cámara Criminal para aplicar el derecho ajustado a los hechos comprobados, fijando el quantum de la pena correspondiente con estricta aplicación de las pautas mensurativas de los arts. 40 y 41 del Código Penal. En otras palabras, la Cámara en lo Criminal no tiene el límite punitivo que se prevé en el último párrafo del art. 385 del rito para el Juez Correccional. (Opinión personal del Dr. Sodero Nievas) G., O.G. s/Abuso sexual agravado S/ CASACIÓN 23822/09 SENTENCIA: 54 - 20/04/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<71913> […] está excluido de la causal de suspensión de la prescripción que nos ocupa el mero denunciante de hecho. La denuncia no es querella y se traduce en una simple declaración de conocimiento de ciertos hechos, dirigida a la autoridad competente para que ésta los investigue y, en su caso, ponga en ejercicio la actividad punitiva. (Conf. Salas, Acdeel, “La querella como causa de suspensión de la prescripción de la acción civil”, JA, 1973-V-573; CNCiv., Sala E, 4/3/97, La Ley 1997-D, 419; ídem, Sala F, 7/10/96, La Ley 1997-D, 28; C7a. Civ. Com., Córdoba, 8/6/95, LLC, 1995-883). Tal conclusión no merece reparos tratándose de delitos de acción pública, pero ha generado ciertas dudas en los delitos dependientes de instancia privada (arts. 71, inc. 1* y 72 C.P.), en los cuales la denuncia es requisito indispensable para la pretensión punitiva. Siguiendo a Ramón Pizarro, considero que la denuncia – inclusive en los delitos dependientes de instancia privada - no es asimilable a la querella, y por ende, carece de efectos suspensivos del curso de la prescripción; es una consecuencia lógica del carácter restrictivo que tiene este último instituto. Por lo demás, nada impide que el denunciante en tales delitos, una vez promovida la pretensión punitiva, se constituya en querellante particular y alcance el efecto que prevé el art. 3982 bis C.C. (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia) ROA, LUCIANO RICARDO C/ RAMIREZ, EDUARDO JAIME Y OTRO S/ ORDINARIO 25573/11 SENTENCIA: 76 - 13/11/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70720> Ahora bien, más allá de la importancia que pueda tener en un futuro esta figura jurídica, y del intento de incorporarla en el mencionado proyecto de reforma; cierto es que la institución en estudio no goza aún en nuestro derecho de carta de ciudadanía, no existen aún normas en el derecho vigente que la hayan receptado de manera expresa. Y ahí radica la base de la discrepancia con el voto precedente, es decir en la inconveniencia de la aplicación de los daños punitivos sin una norma expresa que autorice al Juez a implementar la sanción. Esto tiene su razón de ser en el hecho de que la aplicación de penas en el Derecho Privado, debe revestir carácter excepcional, y sólo debe proceder existiendo una previsión expresa, pues de lo contrario se pondrían en riesgo garantías y derechos constitucionales. Esta necesidad de una previsión legal expresa, no debe ser entendida en el sentido de consagrar un elenco cerrado de supuestos — a la manera de tipos delictivos del derecho penal —, pues basta con una norma de carácter general que autorice su aplicación — sin perjuicio de regulaciones específicas en ciertos ámbitos —, debiendo agudizarse en estos casos el rigor judicial para no vulnerar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa. (Mayoría de los Dres. Balladini y Lutz) ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 23340/08 SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70729> En resumidas cuentas, no se objeta el fondo de la cuestión debatida en estos autos, en cuanto no hay dudas que las penas privadas no son ajenas al ordenamiento argentino, como tampoco se duda de la necesidad de implementación de la sanción ejemplificadora, para que sirva de herramienta útil y eficaz a quienes nos compete la resolución de los conflictos jurisdiccionales - sobre todo en aquellos casos en que la tradicional reparación del perjuicio se muestra francamente insuficiente -; lo único que realmente no se comparte con el votante en primer orden, es la implementación de este instituto en la etapa judicial ante la inexistencia de una norma que lo reglamente. En suma, como diría Trigo Represas, sobre los daños punitivos: “La idea subyacente es la de la utilización de la responsabilidad civil a título de ‘pena privada’, o sea de atribuir a la condenación pronunciada contra el responsable el carácter de una penalidad civil, que no diferiría mayormente de la pena pecuniaria pronunciada por el juez penal” (conf. Trigo Represas, Felix “Daños punitivos”, en ALterini, Atilio-López Cabana, Roberto M., “La responsabilidad”, p. 288); por lo que si los daños punitivos tienen naturaleza de una verdadera pena con el carácter mencionado anteriormente, su incorporación debería forzosamente verse acompañada de resguardos que aseguren el pleno respeto de los principios constitucionales que rigen la imposición de este tipo de sanciones en el sentido mencionado, lo cual debería incorporase al código de fondo a través de una reglamentación legal precisa. (Mayoría de los Dres. Lutz y Balladini) ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 23340/08 SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<85384> En el caso de autos, según se ha demostrado, no solo se omitió brindar razones para justificar cada monto punitivo sino que, al enumerar las pautas que se tuvieron en consideración, muchas de las que establece la ley penal fueron omitidas, de las cuales a su vez la gran mayoría tenía un valor atenuante, además de que otras fueron valoradas como agravantes erróneamente. En definitiva, el monto punitivo resultante en cada caso aparece como arbitrario, además de desproporcionado en relación con las circunstancias de cada situación particular de los imputados, y la arbitrariedad se patentiza en que, al haber seleccionado el juzgador montos de prisión superiores a tres años, se les impidió, sin adecuado sustento en las particularidades de cada uno, acceder a una condena en suspenso. En ese preciso sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Squilario”, citado en las consideraciones previas de este pronunciamiento. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia). BRIONE, LIDIA ELIZABETH Y OTROS S / FRAUDE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA S/ CASACION 26633/13 SENTENCIA: 94 - 23/07/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<40843> "...La congruencia que debe existir entre acusación y sentencia se refiere a la correspondencia entre los hechos descriptos por aquélla y los que trata el fallo. Dada esa condición, el Juez es libre de aplicar cualquier figura del catálogo punitivo y, por ende, de subordinar legalmente el proceder enjuiciado de modo distinto del acusador ('iura novit curia') ...". STJRNSP: SE. <103/00> "T., J. R. s/ QUEJA EN: DR. P. FUNES, FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS s/ DENUNCIA”, (EXPTE. NRO. 14770/00 - STJ - ) , (02-10-00) . SODERO NIEVAS - LUTZ Sin datos SENTENCIA: 103 - 02/10/2000 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
La determinación de los montos indemnizatorios (de naturaleza disuasoria o punitiva) constituye una típica cuestión de hecho, privativa de los Jueces de las instancias ordinarias y ajena a la revisión en esta instancia extraordinaria, salvo que se denuncie y muestre la existencia de absurdo, hipótesis que no fue invocada ni se vislumbra configurada en la especie. (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoría) COLIÑIR, ANAHI FLAVIA C/ LA CAMPAGNOLA SACI-GRUPO ARCOR S / ORDINARIO S/ CASACION 36146-J5-12 SENTENCIA: 145 - 09/12/2019 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70725> En suma, de los antecedentes referidos surge con nitidez la inviabilidad de una condena por daños punitivos en el supuesto de autos; ello así, por cuanto la inexistencia de una norma expresa impide que se aplique la multa, pues de hacerse se corre el riesgo de violentar garantías constitucionales. (Mayoría de los Dres. Balladini y Lutz) ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 23340/08 SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70721> Asimismo, es necesario resaltar que la necesidad de que los daños punitivos sean reconocidos por la legislación para que sea posible su aplicación, fue el criterio seguido por las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en Santa Fe en setiembre de 1999, donde se manifestó entre las conclusiones de lege lata que: 1) “La sanción o punición de ciertos ilícitos contractuales o extracontractuales mediante la imposición de penas privadas no es ajena a nuestro derecho vigente, y se manifiesta en institutos como la actual cláusula penal, los intereses punitorios, sancionatorios, astreintes, entre otros” (unanimidad); 2) ”Sin embargo el actual sistema normativo en materia de penas privadas es insuficiente y requiere de una pronta reforma legislativa que las recepte con mayor amplitud. (unanimidad)”; y 3) “No estando prevista la regulación de condenaciones punitivas o daños punitivos o multas civiles dentro de la sistemática legal del Código Civil, su admisión por vía jurisprudencial pone en riesgo garantías y derechos constitucionales (unanimidad)" Y entre las conclusiones de lege ferenda que: 1) “Es aconsejable la implementación de multas civiles, con carácter de penas privadas legales para sancionar graves inconductas mediante la imposición al responsable de una suma de dinero. (unanimidad)”; 2) “Las penas privadas no están alcanzadas por las garantías constitucionales propias del proceso penal (v. gr. "non bis in idem", prohibición de autoincriminación, personalidad de la pena, etc.). Es preciso, en cambio, que ellas no sean excesivas y que sean respetadas las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa. (unanimidad)”. (Mayoría de los Dres. Balladini y Lutz) ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 23340/08 SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
Los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, caracterizados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando evidencia un menosprecio grave por los derechos individuales o colectivos. (Voto del Dr. Apcarian por la mayoría) BARTORELLI EMMA GRACIELA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - CASACIÓN VI-31306-C-0000 SENTENCIA: 133 - 17/10/2023 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |