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Busqueda realizada: punitivos (Todas las Palabras)

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DAÑOS PUNITIVOS - CONSTITUCIONALIDAD - COMPARACION CON LAS ASTREINTES

<70713> Otro planteo que generalmente también se hace en el marco de la inconstitucionalidad de los daños punitivos, es el de la falta de tipicidad de las conductas a sancionar con esta medida. En un nuevo paralelismo con el sistema penal es posible que se piense que al tratarse de sanciones del derecho argentino debería exigir una detallada descripción de los tipos de conducta que darían lugar a estas condenas, para garantizar la esfera de libertad de que todos los habitantes de la Nación gozan. Sin embargo, para resolver ello es útil volver al argumento comparatista, y, así, se puede observar que en los intereses sancionatorios – por ejemplo - el Código Civil en el art. 622 sólo habla de “inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero...”; no dice la norma qué se entiende por inconducta procesal maliciosa, sino que tal determinación queda librada a la prudencia del juez, y en definitiva va consolidándose jurisprudencialmente un repertorio de casos que brindan seguridad jurídica a las partes (conf. Edgardo López Herrera, “Los Daños Punitivos” págs. 357/358). (Disidencia parcial del Dr. Sodero Nievas)


ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN

23340/08

SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

DAÑOS PUNITIVOS - DIFERENCIAS CON EL DAÑO MORAL

<70711> A su vez, hay quienes también señalan que no habría mucha diferencia entre los daños punitivos y el daño moral de carácter sancionatorio. Entiendo, a diferencia de ello que existen diferencias fundamentales entre ambos institutos. Así como bien lo señala Mossett Iturraspe, no comparto la tesitura de que el daño moral tiene carácter punitivo, sino que - por el contrario - debe analizárselo desde la óptica de la reparación (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por Daños”, t. IV, “Daño Moral”, p. 177); y que los daños punitivos deberían aplicarse más allá de que exista o no daño moral de la víctima, ello así puesto que los mismos exceden la propia individualidad de la víctima, y tienen por finalidad básica la protección de la sociedad en general, para tratar de prevenir y evitar que nuevos daños puedan llegar a producirse. Es por lo expuesto que se puede afirmar que existen diferencias básicas entre los daños punitivos y el daño moral sancionatorio (conf. Augusto R. Sobrino, “Los Daños Punitivos: Una Necesidad de la Postmodernidad”, J.A. 1996-III.). (Disidencia parcial del Dr. Sodero Nievas)


ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN

23340/08

SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

DAÑOS PUNITIVOS: OBJETO - FACULTADES DE LOS JUECES

<70715> Aparece preciso entonces dotar de herramientas adecuadas al Juez para que sus decisiones satisfagan aquel anhelo de justicia y pueda hacerse cargo de su responsabilidad funcional sorteando barreras que entorpezcan su obligación de impartir justicia. Si el derecho desoye estos llamados se vulnera desde algún lugar la estructura del sistema jurídico. Por ello, sin perjuicio de buscar y discurrir sobre la justa medida de los daños punitivos, intentar ese camino aún con sus dificultades parece un mal menor frente al resultante de consentir la especulación del dañador. (Disidencia parcial del Dr. Sodero Nievas)


ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN

23340/08

SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

DAÑOS PUNITIVOS - IMPROCEDENCIA - ENERGÍA ELÉCTRICA

La accionante realizó múltiples esfuerzos para canalizar sus reclamos y, a pesar de ello, los problemas de tensión eléctrica y las irregularidades en la prestación del servicio continuaron, incluso al punto que, se produjo la rotura de sus bienes. La conducta omisiva de la demandada frente a las circunstancias fácticas, ha vulnerado el derecho de la accionante a un trato digno, en franca contravención con las condiciones establecidas en la doctrina legal aplicable. Es claro que tal obrar resulta ilícito en la medida que no logró canalizar y resolver de manera satisfactoria el reclamo de la actora. No obstante, la cuantía de la condena impuesta por la Cámara en este rubro luce desproporcionada y excede los límites del principio de razonabilidad. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)


MAJNACH MARIANA ROSARIO C/ EDERSA S/ SUMARISIMO - QUEJA

RO-01043-C-2022

SENTENCIA: 4 - 12/02/2025 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA

Se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares. (Voto del Dr. Mansilla por la mayoría)


COFRE NICOLAS SEBASTIAN C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ SUMARISIMO (CASACION)

B-4CI-204-C2015

SENTENCIA: 9 - 04/03/2021 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

DAÑOS PUNITIVOS: CONCEPTO; FUNCION

<70703> Entonces se trata, cómo su nombre lo indica, de sumas de dinero que el victimario de un ilícito debe desembolsar a favor de la víctima, ya no para compensar el daño efectivamente sufrido, sino como sanción impuesta por la norma en virtud del despliegue de determinadas conductas, es decir con función ya no compensadora, sino punitoria. (Disidencia parcial del Dr. Sodero Nievas)


ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN

23340/08

SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

DAÑO PUNITIVO - CONCEPTO - OBJETO

El daño punitivo se origina en el derecho anglosajón y consiste en una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinada en principio al propio damnificado. Su objeto es impedir que el proveedor siga vendiendo u ofreciendo un producto o servicio que genere perjuicios, estimando que resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad, por lo que se le otorga al Juez la facultad de aplicarlo o no en el caso concreto y graduarlo conforme la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso. Esto es, tiende a ser ejemplificador a los efectos de que otros proveedores no incurran en similares incumplimientos. (Voto del Dr. Mansilla por la mayoría)


COFRE NICOLAS SEBASTIAN C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ SUMARISIMO (CASACION)

B-4CI-204-C2015

SENTENCIA: 9 - 04/03/2021 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DAÑO PUNITIVO

No se advierte una verdadera cuestión de derecho revisable en casación, por el contrario, la recurrente, insiste en discutir la procedencia y cuantificación del daño punitivo, cuya aplicación, ponderación y graduación recae en el Juez -acorde a la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso-, sin lograr demostrar que el fallo puesto en crisis incurra en violación o errónea interpretación de la ley o la doctrina legal, únicas causales casatorias -en principio- que habilitarían a este Cuerpo a ingresar en el control excepcional de legalidad. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Apcarian sin disidencia)


ARIAS PAOLA ALEJANDRA C/ VIA CARGO SA Y VIA BARILOCHE SA S/ DENUNCIA LEY 24240 (SUMARISIMO) - QUEJA

RO-01278-C-2023

SENTENCIA: 96 - 26/09/2024 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

DAÑOS PUNITIVOS - JURISPRUDENCIA - TASA ACTIVA - PLUS

<70709> Por lo demás, y ampliando lo ya expuesto, es curioso cómo en varios casos se filtra en las sentencias judiciales esta idea del desaliento de ciertas conductas mediante un plus que podría verse - en nuestra opinión - como punitivo. La Suprema Corte de Justicia de Mendoza, al pronunciarse sobre el tipo de tasa - activa o pasiva - que debía aplicarse a la actualización de deudas dinerarias, se manifestó a favor de aplicar la tasa activa, entre otras razones, porque “el proceso no debe ser una vía que trate con la misma vara al deudor cumpliente y al incumpliente, beneficiando de este modo a este último (...) por lo que tratándose de deudas reclamadas judicialmente, debe existir un plus, por mínimo que sea, que desaliente el aumento de la litigiosidad. Al deudor no debe convenirle litigar” (Sup. Corte Just. Mendoza, Sala 1ª, 10-08-98, “Benítez, E. v. O., C. y Atuel Transportes S.A. y Sud América Cía. de Seguros de Vida y Patrimoniales S.A. p/Daños y Perjuicios s/ Inc. Cas.” (JA 1999-II-504), V.J. 5-1998, La Ley Gran Cuyo, p. 99.). La valiosa solución a que arriba el alto Tribunal provincial deja traslucir varias de las ideas que inspiran a los “daños punitivos”: vemos cómo el reproche social a la conducta aparece como agravante de la responsabilidad, cómo la finalidad desalentadora, disuasiva, se hace presente (conf. Díaz, Juan C. - Elías, José S. - Guevara, Augusto M. (h), “¿Los ‘Daños Punitivos’ Aterrizan en el Derecho Argentino? Aportes para un debate más amplio”, JA 2003-II-961). (Disidencia parcial del Dr. Sodero Nievas)


ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN

23340/08

SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO PUNITIVO - DOCTRINA DE LOS AUTORES

Pizarro y Stiglitz han expresado que el tema -daño punitivo- presenta particular importancia en el ámbito del derecho del consumo, especialmente en dos supuestos: en los enriquecimientos injustos obtenidos por medio del ilícito (ilícito lucrativo) y en los casos en los que la repercusión socialmente disvaliosa del ilícito es superior, comparada con el daño individual causado al perjudicado. Tal lo que ocurre, con la responsabilidad del productor de bienes y servicios, cuando, como consecuencia de un proceder antijurídico, se generan microlesiones múltiples, de carácter extremadamente difuso, idóneas para afectar a muchísimas personas, en diferentes lugares y hasta en distinto tiempo, respecto de la causa originaria del daño. La reparación de tales daños difícilmente alcance a concretarse en reclamaciones judiciales. Cuando el daño es muy difuso, la responsabilidad tiende a esfumarse, sobre todo teniendo en cuenta el costo económico y el tiempo desproporcionado que insumen las actuaciones judiciales. Esta realidad es frecuentemente tenida en cuenta por proveedores profesionales poco escrupulosos. (Voto del Dr. Mansilla por la mayoría)


COFRE NICOLAS SEBASTIAN C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ SUMARISIMO (CASACION)

B-4CI-204-C2015

SENTENCIA: 9 - 04/03/2021 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1