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<47247> Desde otro punto de vista también “podríamos decir que el legislador, anticipándose a las modernas corrientes que propician soluciones alternativas al conflicto penal, admite la posibilidad de excepcionar la regla de la oficialidad de la acción penal, introduciendo el principio de la llamada oportunidad procesal penal que, considerado en un estado más o menos avanzado del proceso, admite por diversas razones (política criminal), la retractabilidad o paralización de la acción penal y con ella la pretensión de punir. Y así, frente a la declinación de la pretensión punitiva no queda más alternativa que absolver” (Claudia Pereyra, “El principio de oportunidad en el 'Régimen Penal del Menor', LLCórdoba, Sección Doctrina, 2005, pág. 594). (Voto del Dr. Balladini) JEREZ, JOSÉ LUCAS; A., F.R. S/ ROBO C/ ESCALAMIENTO EN CALIDAD DE CO-AUTORES S/ CASACIÓN 22343/07 SENTENCIA: 241 - 18/12/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<45022> La prisión preventiva es una medida cautelar que no debe transformarse en punitiva y que, por tanto, tampoco puede restringirse la libertad del imputado en el trámite del proceso más allá de los límites necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá el accionar de la justicia, sin perjuicio de los demás supuestos habilitantes (art. 297 C.P.P.) y limitantes (arts. 297 bis y 298 C.P.P.), en todos los casos por autos debidamente fundados y revocables (art. 304 íd.), conjugando la totalidad de las circunstancias del caso que doten a la decisión de racionalidad y no sacrifiquen el principio de inocencia. (Voto del Dr. Sodero Nievas). INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE ALEJANDRO PILQUIMAN EN AUTOS: PILQUIMAN, ALEJANDRO Y OTROS S/ ROBO CALIFICADO EN LUGAR POBLADO Y EN BANDA S/ CASACIÓN 20930/06 SENTENCIA: 63 - 13/06/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<81827> El sistema mixto establecido en el rito (Ley P 2107), conjuga una instrucción preparatoria y un juicio plenario, contradictorio, público, continuo y oral, en consonancia con los principios del inc. 14 del art. 139 de la Constitución Provincial. Este último principio implica aquél “… según el cual la decisión judicial mediante la que se resuelve afirmativa o negativamente acerca de la pretensión punitiva, debe estar basada fundamentalmente en el material probatorio proferido oralmente en el debate…” (Julio A. Quevedo Mendoza, "Juicio oral en materia penal", Enciclopedia Jurídica Omeba, XVII, pág. 382). (Opinión personal del Dr. Lutz) A.C., R.B. s/Abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo S/ CASACIÓN 24114/09 SENTENCIA: 201 - 19/10/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<83905> […] Es suficiente para la acusación señalar las particularidades del hecho y la prueba que lo acreditaría y la calificación legal que pretende; también puede pedir determinada pena, pero la “defensa no estará más garantizada en su derecho porque el fiscal pida la aplicación de determinada pena (en su monto), porque si omite hacerlo se estará remitiendo a la contienda en el precepto penal que invoca. El derecho de defensa no se vincula con el monto de la pena que podrá el fiscal pedir o no para el acusado, sino con el presupuesto y anclaje de su pretensión punitiva contenida en la descripción del hecho y su incriminación típica…” [STJRNSP in re “FUENTEALBA” Se. 28/10 del 22-03-10). (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia) SÁNCHEZ, Francisco R. y ZALESKY, Juan J. s/Inf. Art. 261, 2do. supuesto y 248 del CP. S/ CASACION 24834/10 SENTENCIA: 183 - 30/10/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
La apropiación de lo ajeno cumple la exigencia de conversión que trae el art. 268 del código sustantivo, pues el tomar para sí lo indebidamente exigido que era de otro implica convertirlo en sentido típico. Lo relevante pasa a ser entonces el beneficiario de lo exigido, siendo esta distinción lógica en cuanto a la gravedad punitiva de los tipos penales, pues aparece mayor el injusto si lo es para un particular. En consecuencia, si el provecho es para el funcionario o un tercero el delito es de concusión (art. 268 C.P. en referencia al art. 266 íd.), mientras que si lo es para la administración se trata de la exacción simple prevista en el último de los artículos nombrados. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) QUINTREMAN, MIRIAM GRACIELA Y QUINTREMAN ROBERTO PABLO S / EXTORSIÓN S/ CASACION PS2-205-STJ2016 SENTENCIA: 103 - 09/05/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<42741> El juicio por delitos de acción privada se trata de un régimen especial, en el que "por consecuencia de una limitación del derecho material referida a determinadas configuraciones delictivas, el órgano oficial queda excluido desde el punto de vista de la titularidad a ejercitarla [a la acción]. Esta exclusión se resuelve en la subordinación del interés punitivo del Estado con respecto a determinados delitos, al interés que el particular ofendido pueda tener para que se castigue al culpable, dejando en sus manos la condición para que la actividad jurisdiccional declare esa culpabilidad como presupuesto constitucional de la pena" (Clariá Olmedo, "La querella en delitos de acción de ejercicio privado", JA sección Doctrina, 1970 - 612) . (Voto del Dr. Sodero Nievas) MARTÍN, GERMÁN DARÍO C/ FOGEL, NÉSTOR S/ QUERELLA POR INJURIAS S/ CASACIÓN 17589/02 SENTENCIA: 85 - 27/05/2003 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<48443> Recordemos que el nuevo bloque de constitucionalidad, que emana a partir de la reforma constitucional del año 1994, “reconoce el carácter instrumental del proceso y el daño inevitable que éste provoca por la sola activación, tanto para la víctima como para el acusado, que manda al Estado a concluirlo dentro de un ‘plazo razonable’. Se engloba en este concepto la idea de que no puede trastornarse la finalidad del proceso, de instrumento de medio a fin, a satisfacer la pretensión punitiva convertido en medio de control, o lo que es peor, de punición por su sola prolongación indefinida.” (conf. Abel Fleming y Pablo López Viñals (ed.), Garantías del Imputado, Rubinzal - Culzoni, págs, 493). (Voto del Dr. Sodero Nievas). FORNO, Ramón Alejandro s/Robo calif. por ser cometido c/armas en gdo. ttva. en c.r. con violación de domicilio S/ CASACIÓN 23027/08 SENTENCIA: 163 - 12/11/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<47400> La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (del 21-06-83) dice que “si la carta documento que se encuentra secuestrada en autos, contiene claramente la imputación del delito de adulterio y si además de otras partes de su texto podría deducirse que también se reprocha una posible usurpación, tales afirmaciones podrían constituir, entonces, el delito de calumnias (art. 109, Cód. Penal), pero como solamente se ha querellado por injurias (art. 110, Cód. de fondo), es esa calificación la que el tribunal está constreñido a analizar, dado que en casos como el presente los límites de la acción punitiva quedan en manos del actor particular”. (Voto del Dr. Balladini) CALANCHA GÓMEZ, FRIDEL (EN REPRESENTACIÓN DE LA DRA. MARIA TERESA HUBE) C/ROMERA, JOSÉ OMAR S/QUERELLA S/ CASACIÓN 22605/07 SENTENCIA: 12 - 27/02/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<45706> Las causas de justificación son preceptos permisivos en los que el ordenamiento jurídico le permite al agente realizar la acción antinormativa como parte de su ejercicio de libertad. “Estos preceptos permisivos se llaman causas de justificación o de licitud, y la tensión entre tipicidad y causas de justificación es un segundo capítulo dialéctico dentro de la teoría del injusto, impuesto por la inevitable necesidad legislativa de circunstanciar lo antinormativo para evitar que se convierta en prohibición cuando afectaría la libertad de modo irracional. De este modo, el estado de derecho refuerza, mediante las causas de justificación, la exclusión de las manifestaciones más irracionales del poder punitivo” (Zaffaroni, Alagia, Slokar, Derecho Penal. Parte General, pág. 561). GIGENA Y OTROS C/ ARGIBAY MOLINA, AGUSTÍN Y GÓMEZ, JORGE S/ QUERELLA POR INJURIAS S/ CASACIÓN 21127/06 SENTENCIA: 179 - 10/11/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<83971> Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: a) rechazar el recurso de casación deducido por la señora Defensora Oficial; b) hacer lugar al recurso de casación deducido por la señora Fiscal de Cámara; en consecuencia, c) casar la sentencia Nº 11 dictada el 14 de marzo de 2012 por la Cámara Primera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial y dejar sin efecto el encuadramiento jurídico de “circunstancias extraordinarias de atenuación” (art. 80 in fine C.P.) y el quantum punitivo de prisión, y d) imponer a L. V. R. E. la pena de prisión perpetua (arts. 440 C.P.P., 80 C.P., 200 C.Prov. y 18 C.Nac.). (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia) R.E., L.V. S / HOMICIDIO S/ CASACION 25839/12 SENTENCIA: 190 - 12/11/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |