Busqueda realizada: daño moral (Todas las Palabras)
<76870> A diferencia de lo sostenido por el recurrente, en la sentencia sub examine no se ha incurrido en una superposición de reclamos por el mismo rubro. En efecto el sentenciante ha definido dos hipótesis diferentes de la acción resarcitoria por daño moral. La primera de ellas, la referida a derechos nacidos en cabeza del causante y transmitidos por vía hereditaria a sus herederos, es decir “a una pretensión resarcitoria que no ha podido ser satisfecha directamente al perjudicado debido a que su fallecimiento impidió que el correspondiente derecho indemnizatorio fuese efectivamente realizado.” (Ramón Daniel Pizarro, “Daño Moral, Prevención. Reparación. Punición”, pág. 292). Con lo cual, la indemnización por el daño moral sufrido por la víctima de lesiones que luego fallece también es ejercitable iure hereditatis en relación a los padecimientos y menoscabos espirituales previos a la muerte que aquella experimentara. […] Esa hipótesis debe ser distinguida del otro supuesto que ha valorado la Cámara, que es en el cual los herederos forzosos reclaman “iure propio” el daño moral experimentado a raíz de la muerte de la víctima (art. 1078, Código Civil). En este caso, no accionan ejercitando derecho hereditario alguno, sino que reclaman la reparación del perjuicio espiritual propio, derivado de la muerte de un tercero, a quien estaban ligados en calidad de descendiente y cónyuge (art. 1078 del Código Civil). Al respecto se ha dicho que: “Al referirse a los herederos forzosos el art. 1078 no condiciona la legitimación por daños a algún título hereditario. Se trata de un arbitrio técnico de síntesis, que bien pudo suplirse detallando los sujetos a quienes se deseaba conferir derecho indemnizatorio: cónyuge, descendiente y ascendientes. Así pues, las pretensiones son ejercitables por derecho propio, con motivo de un perjuicio personal de quien acciona. Dichas cuestiones de legitimación se resuelven con abstracción de los emplazamientos y del orden sucesorio, temas éstos económicos y que nada inciden sobre los lazos espirituales con el ausente. En otros términos el daño moral por muerte significa un desmedro existencial, condicionado a esas humanas relaciones previas y por completo ajeno a cuestiones tales como si quedan bienes sucesorios, cuál es su carácter propio o ganancial y quiénes tienen derecho a ellos.” (Matilde Zavala de González, “Tratado de Daños a las Personas. Daño Moral por Muerte”, pág. 71). (Voto del Dr. Barotto por la mayoría) RODRIGUEZ MARIN, CARLOS HERNAN C/ MUNICIPALIDAD DE GRAL.ROCA S/ SUMARIO Sin datos SENTENCIA: 89 - 17/12/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
Es necesario señalar que, en la actualidad, el daño moral con origen en la responsabilidad contractual debe ser consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación. Ello quiere decir que sólo son indemnizables los daños que el incumplimiento provoca según el curso natural y ordinario de las cosas, pero no los que sean consecuencia mediata, a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de hechos ilícitos, salvo que el incumplimiento fuere doloso, en cuyo caso también será resarcible el daño moral que sea consecuencia mediata, es decir aunque no resulte directa o inmediatamente del incumplimiento sino de su conexión con un hecho distinto (cfr. BELLUSCIO, Augusto C. - ZANNONI, Eduardo A., Cód. Civ. …). (Voto del Dr. Mansilla en disidencia parcial) ERRECALDE, CARLOS ALBERTO C /INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS) S /CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION (c) CS1-218-STJ2016 SENTENCIA: 47 - 22/06/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<15992> "La apreciación del daño moral es cuestión de hecho ajena a la casación, salvo absurdo." (SCJBA., "Lombardo de Di Martino, María Teresa c/ Primotex S.A. s/ Indemnización por fallecimiento, L.C.T." del 25-02-97). (Disidencia del Dr. Balladini). Z., H. W. y Otra c/ F., G. B. y Otra s/ SUMARIO s/ CASACION Nº 18269/03 - STJ SENTENCIA: 19 - 11/03/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<30812> “... en los casos en que la reparación de un perjuicio ha sido legislativamente prevista a través del sistema de las indemnizaciones tarifadas, la reparación autónoma del daño moral puede prosperar únicamente en el caso de que el perjuicio sufrido resulte indemnizable aun en ausencia de vinculación contractual y no cuando el daño se ha ocasionado por la extinción del contrato de trabajo” (Cf. CNAT, Sala II, in re: “Cuenca Bogado” del 12-09-84, entre muchísismos similares y concordantes). (MINORIA del Dr. Balladini). . STJRNSL: SE. <163/00> “R. E. F. Y OTROS c/ BANCO DE RIO NEGRO S. A. s/ RECLAMO s/ INAPLICABILIDAD DE LEY”, (EXPTE. NRO. 13739/99 - STJ-). (16-11-00). LUTZ - SODERO NIEVAS - BALLADINI Sin datos SENTENCIA: 163 - 16/11/2000 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<71094> Entre las razones que sustenta dicha convicción, siguiendo a Ramón D. Pizarro, cabe destacar las siguientes: 1) La acción indemnizatoria por daño moral es articulada por los herederos forzosos iure propio y no iure hereditatis. Estos no reclaman la reparación del daño experimentado por la víctima, sino la minoración espiritual personal, que deriva la lesión de un interés no patrimonial, también propio, ligado a la persona del damnificado directo. La referencia que efectúa el art. 1078 del Cód. Civil a los herederos forzosos no tiene aptitud para derivar la cuestión al ámbito hereditario, determinando la rígida aplicación de los principios del Derecho sucesorio. Se trata, tan sólo, de un parámetro objetivo, técnico, orientado a enunciar el catálogo de posibles damnificados indirectos, que (por su propia imperfección) requiere de una visión lo suficientemente amplia para posibilitar soluciones justas, que respeten la letra y espíritu de la ley. [(conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del Derecho”. Ed. Hammurabi – Declama, ps. 218/225)]. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia). VILLALOBOS, LORENA C. C/ GUACAMBURU, HECTOR Y OTRO S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 24539/10 SENTENCIA: 114 - 16/11/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71289> La cuantificación del daño moral y patrimonial (pérdida de chance) como la tasa de interés aplicable que en definitiva se resuelva dependerá en definitiva del análisis y ponderación que el Tribunal de reenvío haga de la legitimidad y el grado de razonabilidad de lo reclamado por la actora conforme las constancias de la causa. (Del voto del Dr. Lutz sin disidencia). PINO, HECTOR HUGO Y OTRO C/ J. S. SRL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 24924/10 SENTENCIA: 19 - 06/04/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<18124> Considero que en autos no existe un “valor anterior” y un “valor actual” del daño moral, cuya comparación con los índices permita establecer que la actualización ha ocasionado un incremento desmesurado de la deuda, el pretium doloris no está en el mercado, no puede decirse que haya disminuido o aumentado en moneda constante, respecto de la evolución de los índices de precios.”. (Cf. STJRNSC in re: “RESERVADO” Se. Nº 54/06 del 29-06-06). (Voto del Dr. Sodero Nievas). CASTAÑON MONICA C/ MONTAÑEZ JUAN CARLOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 20870/06 SENTENCIA: 70 - 23/08/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<34890> El quejoso insiste en que se encuentran configurados los extremos fácticos y probatorios para la procedencia de la indemnización por daño moral, sin demostrar el error en que habría incurrido el sentenciante al momento de valorar los presupuestos mencionados. (Del Voto del Dr. Lutz sin disidencia). CASTAÑEDA, FABIAN S/ QUEJA EN: "CASTAÑEDA, FABIAN A. C/S.A.I.E.P. S/ SUMARIO" S/ QUEJA 23251/08 SENTENCIA: 25 - 14/04/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<76871> Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso donde se reclamaba en forma conjunta el daño moral “iure propio” e “iure hereditatis”, no ha puesto objeción alguna. En efecto en el precedente Vicñansky (CSJN Se. del 21/04/2009, Fallos: 332:862), los actores recurrieron al Máximo Tribunal Nacional tachando de arbitrario al pronunciamiento del a quo porque efectuó una rebaja confiscatoria de la indemnización por daño moral “iure propio” y además porque descartó el daño moral requerido “iure hereditatis”. La Corte, en lo que correspondía al daño moral “iure propio”, rechazó los agravios porque consideró que versaban sobre cuestiones de hecho y derecho común irrevisables en esa instancia extraordinaria; esto es confirmó dicho rubro con las indemnizaciones otorgadas por la Cámara. Por el contrario, en lo que atañía al daño moral “iure hereditatis”, hizo lugar a los agravios de lo actores y dejó sin efecto la sentencia de Cámara impugnada en cuanto rechazaba este ítem indemnizatorio. Tampoco se puede dejar de mencionar que en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1741) se mantiene la legitimación del damnificado directo y se prevé la del indirecto sólo en dos supuestos: si la víctima sufre gran discapacidad o en caso de muerte, en cuyo casos se confiere la habilitación legal a los ascendientes, descendientes, cónyuge y quienes convivían con la víctima recibiendo trato familiar ostensible. En reciente comentario a esta norma el doctor Lorenzetti ha señalado que: “Los únicos dos casos que autorizan el reclamo del damnificado indirecto son el fallecimiento y la gran discapacidad de la víctima inmediata; en este último caso concurren ambos conjuntamente -directo e indirecto-. (Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado” T* VIII, pág. 502)”. (Voto del Dr. Barotto por la mayoría) RODRIGUEZ MARIN, CARLOS HERNAN C/ MUNICIPALIDAD DE GRAL.ROCA S/ SUMARIO Sin datos SENTENCIA: 89 - 17/12/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<32798> En cuanto al agravio referido a la eximición de costas por el rechazo del rubro daño moral cabe advertir que, en principio, dicha materia es ajena a la revisión extraordinaria. SLOWIK, ESTEBAN Y OTROS C/ EMPRESA ENERGIA RIO NEGRO (ERSA) Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY 18752/03 SENTENCIA: 15 - 23/02/2005 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |