Busqueda realizada: 24663/10 - M.P.A. y P.J.J. s/Homicidio S/ CASACION
<82770> […] al momento de dictarse la sentencia aquí impugnada se encontraba cumplido el requisito previo a la imposición de pena consistente en que el nombrado hubiera sido “sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un año”, conforme reza el inc. 3º del art. 4 de la Ley 22278, por lo que no le asiste razón a la recurrente, que considera que los primeros meses de internación en el Hogar Pagano y Convivir no debían contarse en tal sentido. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia). M.P.A. y P.J.J. s/Homicidio S/ CASACION 24663/10 SENTENCIA: 133 - 22/09/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<82771> Es dable aclarar que para tener por configurado o no tal aspecto resulta desacertado – a la vez que contradictorio con su actuación anterior en el expediente - el dato que aporta la recurrente en el sentido de que “el año de tratamiento diagramado por los operadores de la Comunidad Asumir no se había cumplido a la fecha del fallo ([su] asistido ingresó al mismo en fecha 22-05-09)” (fs.). Ello es así porque, si bien la señora Juez de Instrucción había ordenado la internación de P. en dicho establecimiento “por el plazo de un año” (conf. fs. del incidente de disposición), la Cámara luego, al resolver la apelación interpuesta por la señora Defensora de Menores, tuvo en cuenta lo argumentado por la señora Defensora Penal y el señor Fiscal de Cámara y consideró acertadamente que “las resoluciones relativas a la situación de los menores en conflicto con la ley penal, tomadas por el Juez de Menores en el incidente de disposición, no causan nunca estado y siempre serán provisorias y mutables en la medida de que las circunstancias aconsejen revertirlas, cambiarlas, sustituirlas, etc. La flexibilidad es probablemente el rasgo más característico del régimen de menores, está en la propia naturaleza tutelar de modo tal de dotar al Juez de los ‘instrumentos’ necesarios para implementar las medidas que en su leal saber y entender sean más convenientes para asegurar el principio rector del régimen de la minoridad cual es el ‘interés superior del niño’”, por lo que le hizo saber a la magistrada de grado que “en lo sucesivo deberá abstenerse de fijar un plazo determinado por ser absolutamente contradictorio con los propios derechos del imputado y el carácter tutelar de la decisión cuestionada” (fs. del incidente aludido).[…] (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia). M.P.A. y P.J.J. s/Homicidio S/ CASACION 24663/10 SENTENCIA: 133 - 22/09/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<82772> […] destaco que también debe ser desestimada la crítica ensayada por ambas recurrentes en cuanto alegan que el a quo debió haber prorrogado el aludido tratamiento hasta que P. cumpliera los 21 años de edad, por entender ambas que este se encontraba inconcluso y por considerar aplicable –como ley más benigna - el régimen anterior a la modificación introducida al Código Civil por la Ley 26579 (planteo que el juzgador había considerado abstracto al juzgar innecesaria la prórroga). Ello obedece a que se trata de un planteo que ha perdido actualidad, dado que –según surge de las constancias agregadas al expediente - ambas Defensoras consintieron la decisión de interrumpir dicho tratamiento[…] , que fue manifestada por el joven P., al igual que respetaron su voluntad de ser trasladado al Complejo Penal donde ahora se encuentra alojado. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia). M.P.A. y P.J.J. s/Homicidio S/ CASACION 24663/10 SENTENCIA: 133 - 22/09/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<82774> […] Entonces, al haberse interrumpido el tratamiento cuya continuación o prórroga se solicitaba, no subsiste interés en que este Cuerpo se expida al respecto, en virtud de que carece de sentido y finalidad práctica dejar sin efecto lo actuado por la Cámara en cuanto impuso pena a P. en el momento en que lo hizo, es decir, sin extender la duración del tratamiento tuitivo que estaba desarrollando en la Comunidad Terapéutica Asumir, cuando tal Tribunal no tendría posibilidad alguna de reiniciar dicho tratamiento, máxime cuando la externación de tal institución fue decisión del propio joven y contó con el consentimiento de ambas recurrentes. Además, “no procede la declaración de nulidad en el solo beneficio de la ley, sino que debe remediar el perjuicio sufrido, el que es negado con la declaración acerca de que la cuestión resulta abstracta” (cf. [STJRNSP in re “NAHUELPAN” Se. 43/11 del 11-05-11]). Por los motivos expuestos, el planteo en estudio resulta inadmisible por haber devenido abstracto. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia). M.P.A. y P.J.J. s/Homicidio S/ CASACION 24663/10 SENTENCIA: 133 - 22/09/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<82775> […] contrariamente a lo alegado por la defensa, el juzgador no solo tuvo en cuenta el primer informe (de fs. ) sino también los restantes, dado que apreció una evolución favorable en algunos aspectos sin perjuicio de lo cual estimó que, teniendo en consideración dicha evolución y el último informe, no observaba una rehabilitación suficiente como para eximir de pena al joven. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia). M.P.A. y P.J.J. s/Homicidio S/ CASACION 24663/10 SENTENCIA: 133 - 22/09/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<82778> A partir de los lineamientos que emanan de las normas supranacionales aludidas, se observa entonces que la decisión de imponer pena en el caso sub exámine ha respetado los estándares vigentes, al haber fundado en forma adecuada, y luego de un cuidadoso estudio de las circunstancias de la causa, la necesidad de aplicarle una pena privativa de libertad a quien cometió siendo menor de edad un acto grave y violento que acabó con la vida de otro joven, al no existir otra respuesta adecuada – puesto que el tratamiento tuitivo no logró la finalidad de rehabilitación - y con la consecuente adecuación del monto punitivo al mínimo previsto legalmente, en conformidad con tales parámetros. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia). M.P.A. y P.J.J. s/Homicidio S/ CASACION 24663/10 SENTENCIA: 133 - 22/09/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<82773> […] Entonces, al haberse interrumpido el tratamiento cuya continuación o prórroga se solicitaba, no subsiste interés en que este Cuerpo se expida al respecto, en virtud de que carece de sentido y finalidad práctica dejar sin efecto lo actuado por la Cámara en cuanto impuso pena a P. en el momento en que lo hizo, es decir, sin extender la duración del tratamiento tuitivo que estaba desarrollando en la Comunidad Terapéutica Asumir, cuando tal Tribunal no tendría posibilidad alguna de reiniciar dicho tratamiento, máxime cuando la externación de tal institución fue decisión del propio joven y contó con el consentimiento de ambas recurrentes. Además, “no procede la declaración de nulidad en el solo beneficio de la ley, sino que debe remediar el perjuicio sufrido, el que es negado con la declaración acerca de que la cuestión resulta abstracta” (cf. [STJRNSP in re “NAHUELPAN” Se. 43/11 del 11-05-11]). Por los motivos expuestos, el planteo en estudio resulta inadmisible por haber devenido abstracto. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia). M.P.A. y P.J.J. s/Homicidio S/ CASACION 24663/10 SENTENCIA: 133 - 22/09/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<82776> […] para arribar a la decisión de imponerle pena al joven J. P. la Cámara efectuó un análisis fundado de las constancias de la causa y de la normativa aplicable, dado que tuvo en cuenta los parámetros fijados en la ley (evolución del tratamiento tutelar, modalidad del hecho cometido, [falta de] antecedentes, impresión causada personalmente por el nombrado), y los principios que rigen en materia de derechos de los niños y jóvenes en conflicto con la ley penal, tales como que durante el juicio siempre se les deben garantizar – al menos - los mismos derechos que a los adultos; que se tiende a que la aplicación de la pena sea la última opción posible; que el juez puede morigerar e incluso eximir de pena cuando se trate de la comisión de hechos de mínima relevancia jurídico - penal; que el fundamento de la pena que eventualmente se les imponga debe ser la readaptación del joven a la vida en sociedad, por lo que prevalece el fin de prevención especial; que el reproche a estos siempre será proporcionado a la culpabilidad pero también inferior al que le correspondería a un adulto en iguales circunstancias. A partir de dicho análisis y de las pautas valoradas, el juzgador estimó adecuado imponerle a […] una sanción equivalente al mínimo legal de la escala aplicable al delito cometido por el joven cuando era menor de edad, es decir, seleccionó una pena de diez años y ocho meses de prisión dentro de una escala que va desde dicho monto hasta el máximo de 25 años (conf. art. 79 y 41 bis C.P.). Al así decidir fundamentó su postura respecto de por qué no correspondía aplicarle la escala de la tentativa, lo cual – destaco - constituye una facultad que el juzgador puede utilizar si el caso lo amerita y no un imperativo obligatorio para la generalidad de las situaciones, tal como claramente surge del texto legal que reza: “… pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa” (art. 4 Ley 22278, anteúltimo párrafo) (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia). M.P.A. y P.J.J. s/Homicidio S/ CASACION 24663/10 SENTENCIA: 133 - 22/09/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<82777> Asimismo, cabe recordar que, si bien es cierto que los estándares internacionales vigentes en materia de justicia penal juvenil desalientan la aplicación de penas privativas de la libertad a personas que hayan delinquido cuando eran menores de edad, no la descartan ni prohíben para ciertos casos de gravedad y siempre que se acuda a dicha sanción como medida de último recurso. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia). M.P.A. y P.J.J. s/Homicidio S/ CASACION 24663/10 SENTENCIA: 133 - 22/09/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |