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Busqueda realizada: 25629/11 - PALACIOS, FABRICIO NICOLÁS Y OTRO S / ROBO, INCIDENTE DE APELACIÓN S/ CASACION

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MENORES - REGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - INTERVENCION DEL JUEZ DE INSTRUCCION: ALCANCES - TRATADOS INTERNACIONALES - INTERNACION EN EL HOGAR PAGANO - EXTERNACION - MENOR DE DIECISEIS AÑOS - MENOR NO PUNIBLE - PROCESO PENAL - REGLAS DE BEIJING - REGLAS DE RIAD - MENOR DE DIECISEIS AÑOS

<83443> Debemos agregar que el hecho de que un menor no punible se encuentre sometido a un proceso penal en los términos de la Ley 22278 no obsta a que goce de las garantías procesales previstas por la Convención de los Derechos del Niño, la Ley Nacional 26061 y la Ley Provincial 4109 (y la normativa internacional aplicable al caso incorporada en la última norma citada - Reglas de Beijing, Reglas de Riad y Directrices de RIAD -). En este contexto, resulta ser una obligación funcional de los señores magistrados instruir los procesos cumpliendo y respetando las garantías procesales de los menores (en el caso de los no punibles -como el de marras -, en la medida en que se verifique la existencia del hecho delictual), así como también le corresponde a la defensa del niño (ya sea su defensor particular, el Defensor Oficial o la Defensora de Menores e Incapaces) tener una actividad proactiva en el trámite para que tales derechos sean debidamente garantizados y no solamente alegados. El hecho de que los menores gocen en el proceso de idénticos derechos que los mayores en juicio no implica para el juez la posibilidad de actuar si el hecho no constituye delito y tampoco es necesario acreditarlo como si se tratara de un proceso común. Aquí es el “interés superior” del niño o adolescente el que sirve - o debe servir- de indicativo para la toma de cualquier medida, aunque sea provisoria (conforme criterio de la CSJN fallo 334: 913). (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


PALACIOS, FABRICIO NICOLÁS Y OTRO S / ROBO, INCIDENTE DE APELACIÓN S/ CASACION

25629/11

SENTENCIA: 74 - 24/04/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

MENORES - REGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD - INTERVENCION DEL JUEZ DE INSTRUCCION - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - MEDIDAS TUTELARES - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - JUEZ DE FAMILIA: COMPETENCIA - DOCTRINA LEGAL - JUEZ PENAL: INCOMPETENCIA

<83442> No obstante, en función de lo alegado por la señora Defensora General en relación con la doctrina legal de este Superior Tribunal surgida de la sentencia 264/11 [STJRNSP in re “CRIA 1ª” del 07-12-11], resulta conveniente expedirse para sostenerla y reafirmarla. Así, en esa oportunidad se resolvió que “la intervención del juez penal se encuentra restringida en la medida en que se mantenga la acusación por la comisión de hechos ilícitos de menores inimputables y cesa con el dictado del sobreseimiento, oportunidad en que, constatados prima facie los supuestos de los arts. 1 y 2 de la Ley 22278 / 22803, mediante resolución fundada deberá remitirse copia de las actuaciones correspondientes al poder administrador en los términos de la Ley 4109 y ponerse al niño de manera inmediata a disposición del Juez del Fuero de Familia competente”. Es decir que, luego realizada la investigación penal del hecho en que se encuentra imputado un menor inimputable, en los términos del art. 1 de la Ley 22278 (declarada constitucional por la CSJN en el trámite G. 147. XLIV. RECURSO DE HECHO), el juez penal pierde competencia en relación con la situación tutelar el niño. En función de su calidad de funcionario estatal, de verificar el magistrado las situaciones previstas en los arts. 1 y 2 de la ley citada, esto es, comprobado prima facie en el trámite que el niño se encuentra en situación de vulnerabilidad social, la necesidad de la intervención del juez de familia surge de su especialidad y de que sea este, en definitiva, quien termine de analizar la conveniencia o inconveniencia de disponer medidas de protección especiales (y/o excepcionales) de derechos (cf. arts. 36, 39, 40 y ccdtes. Ley 4109). En definitiva, el nuevo juez competente podrá, con las actuaciones remitidas por el fuero penal, archivar el trámite o disponer las medidas de los incs. e, f, g, h del art. 39 de la Ley 4109. Para el caso de las medidas de los incs. a, b, c y d, ya estará actuando el órgano administrativo competente. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


PALACIOS, FABRICIO NICOLÁS Y OTRO S / ROBO, INCIDENTE DE APELACIÓN S/ CASACION

25629/11

SENTENCIA: 74 - 24/04/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2