Sumarios STJ

Sumarios Seleccionados:

Busqueda realizada: 424/16 - FELICIANO, CELESTE C/ WALMART ARGENTINA S.R.L. S/ ORDINARIO (l)

Mostrando 1-2 de 2 elementos.

CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL - CONCEPTO

Los dispositivos que determinan y diferencian la figura en tratamiento -de trabajo eventual- respecto de la común -de tiempo indeterminado y permanente- del art. 90 LCT, son los arts. 99 y 29 LCT de acuerdo con las reformas introducidas por la Ley 24013 y subsiguientes, definiendo que existe tal modo específico "en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento", no sólo, claramente, cuando no pueda preverse un plazo cierto para finalizar el contrato, como se pretende ahora en el recurso con más sujeción a la letra sesgada que a su sentido contextual, sino también -obviamente- “cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador", como se deja leer asimismo en el aludido y citado art. 99 de la LCT. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


FELICIANO, CELESTE C/ WALMART ARGENTINA S.R.L. S/ ORDINARIO (l)

424/16

SENTENCIA: 101 - 08/09/2020 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES

Es precisamente lo ocurrido en el caso durante el evento denominado "Black Friday", sin que pueda escindirse razonablemente dicho artículo 99 de lo dispuesto en el tercer apartado del art. 29, también de la LCT, cuya incidencia no lo advierte la recurrente y resulta clave para definir la bipolaridad contractual principal -y excluyente- del caso, precisamente la relación nacida de una triangulación comercial, es decir, como la que de hecho suele sustentar este tipo de contrataciones laborales eventuales. Porque la eventualidad del individuo trabajador respecto de la empresa usuaria de su labor ocasional no es tal respecto de la firma empresarial prestadora de trabajadores para tales servicios, es decir, su empleadora, con la cual se considera que no tiene, por cierto, un contrato eventual, sino común, es decir permanente (art. 90 LCT), de plazo indeterminado y prestación permanente, aunque pueda ser ésta discontinua, según la secuencia de eventualidades. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


FELICIANO, CELESTE C/ WALMART ARGENTINA S.R.L. S/ ORDINARIO (l)

424/16

SENTENCIA: 101 - 08/09/2020 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3