Busqueda realizada: CS1-218-STJ2016 - ERRECALDE, CARLOS ALBERTO C /INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS) S /CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION (c)
Uno de los acontecimientos más difíciles y trágicos a que el recurso de vida puede someter a una persona humana es el sufrir una enfermedad grave, cuya consecuencia inmediata será -salvo el excepcionalísimo e improbable supuesto del estoico- un estado de ánimo ganado por la congoja, como término por medio del cual intento comprender a toda manifestación negativa que en dicho ser se produzca por aquel hecho irresistible; y si a ello se agrega la incertidumbre generada por la ausencia de certeza en cuanto a si la obra social llevará adelante sus cometidos en debidos tiempo y forma -para que el enfermo se cure y/o rehabilite-, no pueden abrigarse dudas en cuanto a que aquella desazón se verá acrecentada. El incremento de angustia fue provocado por el accionar de la recurrente, motivo por el cual deberá cargar con la responsabilidad que ello supone. (Voto del Dr. Barotto por la mayoría). ERRECALDE, CARLOS ALBERTO C /INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS) S /CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION (c) CS1-218-STJ2016 SENTENCIA: 47 - 22/06/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
En una conceptualización que, aún cuando ha sido formulada hace años atrás pero que resulta de plena aplicación al caso aquí en tratamiento, enseñó el entonces Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que un adecuado funcionamiento de una obra social “... no se cumple tan sólo con la yuxtaposición de esos agentes y medios, o con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y con relación a cada paciente. Porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema, y un acto fallido en cualesquiera de sus partes, sea en lo que hace a la faz de la prestación médica en sí como a la faz sanitaria, sea en el contralor de una y otra, en la medida que pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso o más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su contralor.” (Dictamen del Procurador General ante la CSJN en autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa González Oronó de Leguizamón, N. M. c/ Federación de Trabajadores Jaboneros y Afines”, de fecha 21.10.1983, con fallo de la Corte del 29.03.1984). (Voto del Dr. Barotto por la mayoría). ERRECALDE, CARLOS ALBERTO C /INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS) S /CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION (c) CS1-218-STJ2016 SENTENCIA: 47 - 22/06/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
Se ha entendido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que las molestias como los reclamos extra judiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de un derecho indemnizatorio no constituyen daño moral; para que así sea es menester alegar y probar razonablemente la modificación disvaliosa en el espíritu del querer o sentir del supuesto damnificado, para así admitir tal rubro indemnizatorio. (Voto del Dr. Mansilla en disidencia parcial) ERRECALDE, CARLOS ALBERTO C /INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS) S /CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION (c) CS1-218-STJ2016 SENTENCIA: 47 - 22/06/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
Aún cuando en el Código Civil y Comercial ya no existe la denominación de “daño moral”, se ha explicado -con aporte jurisprudencial- que “El artículo 1741, en base al distingo entre daño-lesión y daño-consecuencia, se refiere al daño no patrimonial que debe entenderse como equivalente al usualmente denominado daño extrapatrimonial o moral, por oposición al patrimonial. En realidad la previsión legal sólo alude a la legitimación y no menciona los aspectos conceptuales del daño moral, cuestión que queda librada al aporte doctrinario y jurisprudencial. Por eso subsisten los criterios desarrollados con anterioridad: se ha caracterizado el daño moral como la lesión a un derecho de la personalidad, a un bien extrapatrimonial, a un interés jurídico, y también el que acarrea consecuencias en el ámbito extrapatrimonial. Así, y desde distintas concepciones, se sostuvo que el daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. También que el daño moral se traduce en el sentimiento de dolor que experimenta la víctima o sus parientes, generalmente en los delitos que lesionan los bienes personales -vida, integridad física o moral, honor, libertad-. Otra opinión afirma que el daño moral consiste en toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente, a consecuencia del hecho y anímicamente perjudicial. En base al concepto de daño jurídico del artículo 1737 actual se puede concebir al daño no patrimonial, moral o extrapatrimonial como la lesión a los derechos y a los intereses lícitos no reprobados por la ley que repercuten en la esfera extrapatrimonial de la persona; se conjugan la tesis del daño-lesión (al interés lícito) y el daño-consecuencia (que atiende a las repercusiones, efectos o consecuencias en el patrimonio moral de la persona). También mantienen actualidad la procedencia de los daños morales mínimos o daños morales menores, y las pautas generales para ponderar la existencia y cuantificación del daño moral.” (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director: Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal-Culzoni, Tomo VIII, págs. 500/501). (Voto del Dr. Barotto por la mayoría). ERRECALDE, CARLOS ALBERTO C /INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS) S /CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION (c) CS1-218-STJ2016 SENTENCIA: 47 - 22/06/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
Comparto así lo expresado en la sentencia de Cámara objeto de impugnación, en cuanto a que posee “...entidad suficiente para configurar en el plano del “daño moral” una lesión per se, las vicisitudes vividas por el accionante cuando, no obstante las complicaciones de salud que lo aquejasen, ha debido interponer una acción de amparo, efectuar reclamaciones administrativas y judiciales en procura de obtener una cobertura a la que especialmente se encontraba con derecho en un marco protectorio inherente a un derecho humano fundamental: la integridad física y con ello la dignidad de la persona.” (Voto del Dr. Barotto por la mayoría). ERRECALDE, CARLOS ALBERTO C /INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS) S /CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION (c) CS1-218-STJ2016 SENTENCIA: 47 - 22/06/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
Es necesario señalar que, en la actualidad, el daño moral con origen en la responsabilidad contractual debe ser consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación. Ello quiere decir que sólo son indemnizables los daños que el incumplimiento provoca según el curso natural y ordinario de las cosas, pero no los que sean consecuencia mediata, a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de hechos ilícitos, salvo que el incumplimiento fuere doloso, en cuyo caso también será resarcible el daño moral que sea consecuencia mediata, es decir aunque no resulte directa o inmediatamente del incumplimiento sino de su conexión con un hecho distinto (cfr. BELLUSCIO, Augusto C. - ZANNONI, Eduardo A., Cód. Civ. …). (Voto del Dr. Mansilla en disidencia parcial) ERRECALDE, CARLOS ALBERTO C /INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS) S /CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION (c) CS1-218-STJ2016 SENTENCIA: 47 - 22/06/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
El derecho a la vida, que involucra el de la salud, la dignidad humana y el bienestar común, se encuentra implícitamente reconocido en el artículo 33 de la Constitución Nacional y que, asimismo, el artículo 59 de la Constitución Provincial expresamente establece que la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad, puntualizando dicha norma que el Estado “Organiza y fiscaliza a los prestadores de salud, asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapéutica”. (Voto del Dr. Barotto por la mayoria) ERRECALDE, CARLOS ALBERTO C /INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS) S /CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION (c) CS1-218-STJ2016 SENTENCIA: 47 - 22/06/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
Acerca de la discapacidad en la Provincia de Río Negro el artículo 36 de la Constitución Provincial dispone como obligación estadual la protección integral a toda persona discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social, a lo que debe sumarse que en la República Argentina existen dos convenciones sobre discapacidad: la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, que se encuentra incorporada al derecho interno por la Ley Nº 25280 y la Convención Internacional sobre Derecho de las Personas con Discapacidad, convertida en norma nacional mediante la Ley Nº 26378. Además, la Provincia de Río Negro cuenta con una ley provincial específica de la materia como lo es la Ley D Nº 2055, que instituyó un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos. (Voto del Dr. Barotto por la mayoria) ERRECALDE, CARLOS ALBERTO C /INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS) S /CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION (c) CS1-218-STJ2016 SENTENCIA: 47 - 22/06/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
Al ingresar al análisis del agravio introducido por la Fiscalía de Estado objetando la procedencia del daño moral por no haberse acreditado el mismo en marras, entiendo que tal planteo debe tener recepción favorable, atento a ser un rubro que no probado de manera fehaciente en autos, ni sostenido del modo en que debió hacerlo el Tribunal juzgador de la instancia originaria. Ello, por cuanto no puede inferirse de manera alguna que el sólo tránsito administrativo al que debió acudir el accionante lo presuma y configure, ni prudente que se lo confunda con las molestias o inquietudes propias de una reclamación o litigio, debiendo el mismo ser probado con sólidos elementos y de entidad suficiente por quien pretende su indemnización, no de manera eventual, pues de lo contrario podría generarse una suerte de enriquecimiento sin causa. (Voto del Dr. Mansilla en disidencia parcial) ERRECALDE, CARLOS ALBERTO C /INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS) S /CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION (c) CS1-218-STJ2016 SENTENCIA: 47 - 22/06/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
Se ha probado suficientemente en autos -particularmente, mediante las constancias del Expte. Nº 24824/10-STJ-: a) que el actor sufrió un menoscabo cierto, real y efectivo; b) que se produjo lesión a un interés jurídicamente relevante del actor, merecedor de protección y c) que existió relación de causalidad entre el obrar irregular de la obra social y el daño producido. Dicho menoscabo resultó en perturbación injusta de las condiciones anímicas del señor […] quien, frente al accionar disvalioso de su obra social sufrió aflicciones emocionales tales signadas por frustración, impotencia, inseguridad, zozobra, ansiedad, intranquilidad, desilusión, disgusto, todo lo cual, reitero, se infiere sin mayor esfuerzo de intelección del cuadro probatorio de la causa. (Voto del Dr. Barotto por la mayoría). ERRECALDE, CARLOS ALBERTO C /INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS) S /CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION (c) CS1-218-STJ2016 SENTENCIA: 47 - 22/06/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |