Busqueda realizada: 25155/11 - FERNANDEZ, MARIA CORVARO Y OTROS C/ CORVARO, INES ARGENTINA VDA. DE MINENNA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ CASACION
<71627> El [art. 3604 del Código Civil], en rigor, dos presunciones: en primer lugar, presume gratuitos los contratos aparentemente onerosos por los cuales el causante transfiere bienes a uno de sus herederos forzosos, con cargo de renta vitalicia o reserva de usufructo. La moderna y predominante doctrina judicial y autoral, considera que esta presunción es irrefragable, no admite prueba en contra. Y así lo aclara expresamente Vélez Sarsfield en la nota a dicho precepto cuando expresa: “Esta presunción es juris et de jure contra la cual no se admite prueba en contrario.”. En segundo término, presume la intención del causante de mejorar a dicho heredero forzoso, es decir, que la liberalidad ha sido hecha a título de mejora, por lo cual la ley lo dispensa al heredero de colacionar. Ello significa que el valor del bien se imputará a la porción disponible, y en la medida de esta cuota no habrá colación. Tal es el beneficio del heredero donatario. Sólo el excedente, si lo hubiere, se colacionará. La voluntad presumida de mejorar al heredero se funda en la vía indirecta que utilizó el causante: ocultó la donación bajo el disfraz de un acto oneroso, para que el donatario pueda eludir la obligación de colacionar hasta el límite de la parte disponible. Interpretando esa intención del causante, consagra esta norma una dispensa tácita de colación, constituyendo una excepción a la regla de que toda dispensa de colación debe ser hecha por testamento, y por lo tanto de modo expreso (art. 3484). La presunción de dispensa de colación es consecuencia necesaria de la primera, que es de liberalidad. Si el enajenante ha recurrido a un acto simulado — primera presunción, que establece la gratuidad del acto aparentemente oneroso, desfavorable al heredero —, es porque quiso beneficiar a éste en detrimento de los otros. De ahí la segunda presunción, favorable al heredero, que es una presunción de dispensa de colación, pues si el disponente se preocupó en disimular su liberalidad, hay que suponer que quiso favorecer a uno de los herederos en perjuicio de los demás, y en este supuesto no podía exigírsele que manifestara explícita y formalmente su intención de dispensar la colación, dado que con ello hubiera revelado la verdadera índole del acto gratuito encubierto. Por ello la ley, interpretando su intención de mejorar al heredero, presume la dispensa. Se trata de un juego combinado de presunciones (Conf. PLANIOL - RIPERT: Tratado práctico de derecho civil francés, trad. de Mario Díaz Cruz, Ed. La Habana, 1935, T. 5, N° 69; DE PAGE, Henri: Traité élémentaire de droit civil belge, cit., T. VIII-2°, N° 1457 y 1461; BELLUSCIO, Augusto C.: Vocación Sucesoria, Depalma, Bs. As., 1975, N° 52.8; Ferrer, Francisco, “Sobre algunos aspectos de la colación, el artículo 3604 del Código Civil y la partición hereditaria”, Publicado en: DJ 15-10-08, 1672-DJ 2008-II, 1672). (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia) FERNANDEZ, MARIA CORVARO Y OTROS C/ CORVARO, INES ARGENTINA VDA. DE MINENNA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ CASACION 25155/11 SENTENCIA: 85 - 27/12/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71628> […] cabe agregar que el art. 3604, es, por lo tanto, una norma excepcional, derogatoria del derecho común de la colación, y por consiguiente de interpretación restrictiva y aplicación reducida solo a los contratos que el mismo tipifica: de apariencia onerosa y con cargo de renta vitalicia o reserva de usufructo. Todo otro contrato celebrado entre el causante y uno de sus herederos forzosos, que aparezca como oneroso, y que los demás herederos pretendan que es gratuito, requerirá que éstos demanden la declaración de simulación del mismo y que la prueben, conforme a las reglas generales. Si se demuestra que el contrato es en realidad gratuito, queda sometido al régimen común de la colación, o sea que el valor de la donación será imputado íntegramente a la porción hereditaria del heredero donatario, no habrá mejora, pues no dándose el supuesto específico del art. 3604, no podrá presumirse la dispensa tácita de colacionar (Conf. MOSSET ITURRASPE, Jorge: Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios, Ediar, Bs. As., 1974, T. I, N° 14-f; BORDA, G.A.: Sucesiones, Perrot, Bs. As., 7ma. ed., 1994, T. I, N° 667, y T. II, N° 957; MAFFIA, Jorge O.: Tratado de las sucesiones, Depalma, Bs. As., 1982, T. II, N° 640, p. 215; MENDEZ COSTA, María J.: en LLAMBIAS-MENDEZ COSTA: Código Civil Anotado, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1992, T. V-B, comentario art. 3604, N° 1, p. 491; ZANNONI, Eduardo A. Derecho de las sucesiones, cit., T. 2, N° 1018; 10). (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia) FERNANDEZ, MARIA CORVARO Y OTROS C/ CORVARO, INES ARGENTINA VDA. DE MINENNA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ CASACION 25155/11 SENTENCIA: 85 - 27/12/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71629> Como este precepto [art. 3604 del Código Civil] alude únicamente a los actos onerosos en apariencia, dado su carácter de excepción, tampoco comprende a las donaciones ostensibles o francas con reserva de usufructo o con cargo de renta vitalicia. El mismo Vélez en la nota alude a los “contratos onerosos” que simula un padre para preferir a un hijo y que no son sino donaciones disfrazadas, debiendo la ley suponer que son simulados. De la propia redacción del art. 3604 y del contexto legal surge entonces la razón de la ley, que sólo alcanza a los actos que se presentan con una tipicidad onerosa, excluyendo a la donación abierta, aún cuando ésta se hubiera concretado con el consentimiento de los otros coherederos, el cual, si el acto no se ajusta estrictamente a las características del previsto en el art. 3604, no importará una renuncia tácita a la acción de colación. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia) FERNANDEZ, MARIA CORVARO Y OTROS C/ CORVARO, INES ARGENTINA VDA. DE MINENNA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ CASACION 25155/11 SENTENCIA: 85 - 27/12/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71631> […] se observa que la ley prevé un medio para excluir la aplicación de la presunción de gratuidad del art. 3604 y la colación consiguiente: que los demás herederos hayan consentido el acto de disposición. No se trata de que consientan la enajenación, porque su conformidad es innecesaria para el acto en sí, pues todo propietario tiene derecho a disponer como le plazca de sus bienes, mientras no existan incapacidades de derecho entre las partes. El precepto alude al consentimiento del carácter oneroso de la enajenación, al reconocimiento de que el acto es sincero. Tal reconocimiento de onerosidad les obligará, y no podrán posteriormente pretender incluir el valor del bien enajenado en la masa de cálculo de la legítima. De tal modo, el consentimiento prestado constituye asimismo uno de los casos excepcionales en que la ley admite la validez de un pacto sobre herencia futura, pues comporta la renuncia al derecho a pedir la imputación y la colación de los valores dados en vida por el causante. Pero este efecto es relativo: sólo se produce en relación al heredero que haya consentido la enajenación. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia) FERNANDEZ, MARIA CORVARO Y OTROS C/ CORVARO, INES ARGENTINA VDA. DE MINENNA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ CASACION 25155/11 SENTENCIA: 85 - 27/12/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71626> Comenzando con el análisis de esta norma, ante todo hay que decir que la misma no establece ninguna incapacidad ni prohibición amplia, pues no se aplica a todo contrato entre el causante y sus herederos forzosos; por lo tanto es válida la venta de un bien que aquel haga a uno de ellos. Por el contrario, el art. 3604 sólo se limita a presumirla como donación cuando se ha hecho en las condiciones que menciona, esto es, cuando se hace con cargo de renta vitalicia o con reserva de usufructo. Cabe aclarar que aún cuando se considere que la venta con cargo de renta vitalicia no es tal por faltarle el requisito del precio cierto en dinero que establece el art. 1323 del Código Civil, lo exacto es que siempre se tratará de un contrato que transfiere bienes mediante una contraprestación, en virtud de la cual asume, total o parcialmente, carácter oneroso, y esto es lo que importa a fin de aplicarle la presunción de gratuidad del art. 3604, que, por otra parte, no alude propiamente a la venta, sino a “contratos” entre el causante y sus herederos forzosos, por lo cual puede incluir contratos innominados de apariencia onerosa (En este sentido: BELLUSCIO, Augusto C.: El art. 3604 del Código Civil, la colación y los intereses, LA LEY, 2008-A, 403, Nº III.). (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia) FERNANDEZ, MARIA CORVARO Y OTROS C/ CORVARO, INES ARGENTINA VDA. DE MINENNA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ CASACION 25155/11 SENTENCIA: 85 - 27/12/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71633> […] el análisis normativo – art. 3604 C.C. - solicitado por los recurrentes se debe circunscribir únicamente a esta última transmisión, ya que es en ella donde se observan los extremos exigidos por el mencionado precepto. En efecto, se advierte - como ya se anticipara - que uno de los principales requisitos requeridos por la norma se da en el supuesto sub examine, en tanto que no hay dudas que se efectuó una enajenación con cargo de renta vitalicia al cónyuge de uno de los herederos. Tampoco existe por parte del resto de los herederos forzosos un consentimiento en la enajenación, es decir, no se ha demostrado un pacto de reconocimiento de sinceridad del acto que les impida efectuar los reclamos efectuados en autos. Esto, demuestra que, en principio, estamos frente a una liberalidad encubierta que fue realizada con dispensa de colación; el único obstáculo que – en principio - se advertiría para la aplicación de la norma señalada, es que la venta con renta vitalicia de la Escritura […] (perteneciente al lote identificado como 47 - a), no fue efectuada directamente con la heredera, sino que quien formalizó el acto fue su cónyuge. Sin embargo dicha cuestión, no constituye un impedimento para la aplicación de la presunción legal establecida por el art. 3604 del Código Civil, respecto de la gratuidad de las entregas de bienes realizadas por el causante. Ello así, puesto que para llegar a dilucidar el verdadero negocio jurídico subyacente, conjuntamente con la norma mencionada, en los casos como el presente, resultan de aplicación los principios generales sobre simulación, en especial el art. 955 del Código Civil. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia) FERNANDEZ, MARIA CORVARO Y OTROS C/ CORVARO, INES ARGENTINA VDA. DE MINENNA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ CASACION 25155/11 SENTENCIA: 85 - 27/12/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71638> “Es correcto aplicar el art. 3604 del Código Civil a la cesión gratuita de derechos hereditarios, aunque no haya sido invocada por la parte actora, si en virtud del principio “iura novit curia” tal subsunción normativa fue efectuada con estricto apego a la plataforma fáctica involucrada en el caso, pues el correcto ejercicio de la facultad judicial de determinación de la norma jurídica correspondiente, no puede constituir en modo alguno una violación de la garantía de defensa en juicio ni del principio de congruencia.” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, Se. del 24-02-11, in re: “A. C. A. y Otro c. A. A. S. y Otro”, LLBA 2011 (abril), 324,). (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia) FERNANDEZ, MARIA CORVARO Y OTROS C/ CORVARO, INES ARGENTINA VDA. DE MINENNA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ CASACION 25155/11 SENTENCIA: 85 - 27/12/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71640> […] en lo que hace al análisis de la cuestión de autos, hay que recordar que como consecuencia de la dispensa tácita de colación, el art. 3604 dispone que el valor de la donación disimulada, con cargo de renta vitalicia, debe imputarse a la porción disponible, y el excedente, si hubiese, colacionarse. Por lo tanto, no hay aquí, en principio, reducción, porque la cuestión se plantea entre herederos forzosos, y por eso el precepto alude a la colación del excedente, lo que significa que no se resuelve el dominio del heredero donatario, y, por ende, no se trae en especie a la masa hereditaria la porción de la donación que excedió la parte disponible. Por ello, el heredero perjudicado por tal acto de disposición de su causante, sólo tiene, en principio, una acción personal para traer a la masa el valor de la donación que excede la porción disponible, y dicho valor se imputará a la porción hereditaria del heredero donatario. Ahora bien, una vez aplicado el valor colacionable sobre la cuota hereditaria del donatario, el exceso de la donación daría lugar a la formación de un crédito a favor de los herederos no donatarios por el valor de dicho excedente. (Conf. “Messineo”, “Manual de Derecho Civil y Comercial” T* VII, 190 punto 3 –págs. 202/213- y 191 punto 1, -págs. 214/237-, Ed. EJEA, 1956). (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia) FERNANDEZ, MARIA CORVARO Y OTROS C/ CORVARO, INES ARGENTINA VDA. DE MINENNA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ CASACION 25155/11 SENTENCIA: 85 - 27/12/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71636> Al respecto se ha dicho que: “La presunción de que la cesión de inmuebles realizada con reserva de usufructo es un acto gratuito, contenida en el art. 3604 del Código Civil, es juris et de jure, pues la norma no brinda posibilidad de prueba en contrario y lo confirma la nota puesta al pie, la cual corta toda discusión sobre la naturaleza verdadera del acto y se evita que se preconstituyan pruebas falsas para demostrar la onerosidad de un acto que en verdad ha sido gratuito. Así lo entiendo, dado que el artículo mencionado, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada por el apelante, establece, sin admitir prueba en contra, dos presunciones. La primera consiste, como quedó dicho, en que todo contrato por el que se transmiten bienes, celebrado entre una persona y sus posibles herederos forzosos, cuando se ha hecho con reserva de usufructo o de renta vitalicia, es un acto gratuito. Y por la segunda presunción, se considera que la intención del causante ha sido beneficiar al heredero forzoso en la medida de la porción disponible, por lo que el valor del bien debe imputarse a ésta, y el excedente de la misma debe ser restituido a la masa partible de la sucesión (conf. Jorge O. Azpiri, “Derecho Sucesorio”, pág. 603; Francisco A. M. Ferrer, “Código Civil Comentado. Ferrer y Medina Directores. Sucesiones”, Tomo II, págs. 187/188; Graciela Medina, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Bueres Director - Highton Coordinadora”, Tomo 6-A, pág. 523).” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, Se. del 24-02-11, in re: “A. C. A. y Otro c. A. A. S. y Otro”, LLBA 2011 (abril), 324 Cita Online: AR/JUR/1035/2011). (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia) FERNANDEZ, MARIA CORVARO Y OTROS C/ CORVARO, INES ARGENTINA VDA. DE MINENNA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ CASACION 25155/11 SENTENCIA: 85 - 27/12/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71625> […] hemos sostenido que la defensa de la legítima, debe evaluarse, se trate de actos cumplidos por incapaces o de actos cumplidos por capaces porque lo que se defiende es la integridad del patrimonio sucesorio frente a actos concretos, de disociación o afectación y que deben tratarse con la seriedad que merecen para afianzar la justicia, máxime cuando todos los institutos involucrados son de orden público. En este contexto también es preciso agregar que, se acepta hoy pacíficamente que la legítima es un instituto que no hace tan sólo a intereses particulares, sino que en ella se encuentra comprometido el orden público. Está en la base misma de nuestro actual derecho sucesorio; teleológicamente apunta a proteger la familia e integra, en cierto sentido, el régimen jurídico de ésta. En suma nadie duda que la legítima es de orden público, en tanto comporta una limitación al poder de disposición del causante. Puede disponer, siempre que no afecte las porciones reservadas por la ley a los legitimarios, que por esta causa corrientemente se suele denominar herederos forzosos. La protección de la ley - y se diría además del orden jurisdiccional - no sería completa y adecuada si no se admitiera que tanto respecto del uso y goce de la legítima como de su integridad, se tomara en cuenta las realidades económicas y subjetivas que muchas veces aparecen ocultas tras el ropaje de negocios aparentes. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia) FERNANDEZ, MARIA CORVARO Y OTROS C/ CORVARO, INES ARGENTINA VDA. DE MINENNA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ CASACION 25155/11 SENTENCIA: 85 - 27/12/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |