Busqueda realizada: 16570/02.- - SAPIN, Pedro s/Amparo s/Apelación.-
<23151> Al resolver “MONES H. Y OTRA S/AMPARO S/APELACION” (Expte. Nro. 16510/02 -STJ-, sentencia del 05-03-02, el STJ ha consagrado expresamente que el conocimiento por vía de apelación de las acciones de amparo y de intereses difusos, con sustento en el art. 43 de la Constitución Provincial, es tanto para el supuesto de que se conceda o deniegue la acción de amparo; y de allí surge claro el primado de la competencia Provincial; sin perjuicio de la normativa específica de la Ley 2779 que rige el caso y que sobre cuya aplicación y vigencia este STJ nada puede corregir ya que no media planteo constitucional idóneo, ni se introduce en la causa oportunamente cuestión federal alguna a resolver. No existe por otra parte gravamen irreparable ni se satisface con la mera invocación del art. -18 de la Constitución Nacional y el derecho de defensa, si no se demuestra de qué defensas se vio privado y en qué medida pudieron beneficiarle; todo esto en el limitado marco de la acción de amparo y de los fundamentos autónomos de la resolución del “a - quo”; que resulta auto-suficiente. (Voto del Dr. Sodero Nievas) . SAPIN, Pedro s/Amparo s/Apelación.- 16570/02.- SENTENCIA: 50 - 15/03/2002 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<23153> En autos la recurrente no intenta recurrir la cuestión de fondo resuelta en la sentencia de amparo, que ha sido tratada en el pronunciamiento, sino decisorios posteriores que ratifican una competencia, que en definitiva ya había sido asumida implícitamente con anterioridad por el señor Juez, lo que permitió dictar la sentencia aludida. Que corresponde agregar que la reiteración de los mismos términos en actos posteriores no significan reconocerlos en ninguna instancia recursiva y mucho menos con la entidad de agravios, ya que no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo, ni se demuestra de qué manera hubieran incidido en el cambio de la sentencia dictada, ni que subsistan como agravios. (Voto del Dr. Sodero Nievas) . SAPIN, Pedro s/Amparo s/Apelación.- 16570/02.- SENTENCIA: 50 - 15/03/2002 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<23149> En anteriores oportunidades este Superior Tribunal de Justicia ha señalado que en lo referido al recurso de apelación de las acciones de amparo, debe estarse al texto expreso de la ley 2921 (mod. ley 3235) en cuanto a que sólo cabe dicho recurso -exclusivamente- en contra de la sentencia que resuelve la cuestión de fondo del amparo. Así tienen dicho los precedentes del Tribunal, que operan como doctrina legal, que la sentencia del amparo es revisable ante el Superior Tribunal de Justicia por la vía de apelación de la Ley 2921 (modif. Ley 3235) exclusivamente sobre las cuestiones que hacen al fondo o esencia del objeto, pero no para las secundarias o accesorias. Tal el caso de honorarios, costas, sanciones impuestas por los Jueces y otras cuestiones colaterales a la cuestión constitucional venida en amparo. (Voto del Dr. Sodero Nievas) . SAPIN, Pedro s/Amparo s/Apelación.- 16570/02.- SENTENCIA: 50 - 15/03/2002 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<23152> Corresponde remitirse a la sentencia dictada en las actuaciones caratuladas: “MONES H. Y OTRA S/AMPARO S/APELACION” (Expte. Nro. 16510/02 -STJ, del 05-03-02, en orden a los fundamentos de derecho público provincial común que dan sustento a la acción de amparo y a la competencia; y a la que son ajenos los comentarios que como reflexión tardía se incorporan al escrito recursivo, desconociendo la naturaleza del instituto y las normas que lo sustentan; por lo que además de tardía es notoriamente improcedente (cf. MORELLO, “El federalismo argentino- Exclusión del control de constitucionalidad de los Fallos, de las cuestiones de derecho común y local”, La Ley 19-02-02, p. 2/3, con cita de la jurisprudencia de este STJ: “Es por eso que la determinación de la competencia y de los procedimientos de los tribunales de justicia locales, ya sean ordinarios o de jurados, es de incumbencia de las Provincias”) . (Voto del Dr. Sodero Nievas) . SAPIN, Pedro s/Amparo s/Apelación.- 16570/02.- SENTENCIA: 50 - 15/03/2002 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<23156> No alcanza la invocación de una norma que se reputa federal para desplazar la competencia provincial, al menos en este caso que resulta manifiestamente improcedente y extemporáneo, no advirtiéndose de la apelación ninguna causal de nulidad de la sentencia impugnada, y mucho menos para la suspensión del procedimiento, debiendo advertirse a los letrados intervinientes sobre escritos que por su contenido no constituyen una expresión de agravios ni reúnen los requisitos mínimos de fundamentación para ser atendidos. (Voto del Dr. Sodero Nievas) . SAPIN, Pedro s/Amparo s/Apelación.- 16570/02.- SENTENCIA: 50 - 15/03/2002 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<23157> La concesión de la apelación EN RELACION de las Leyes 2921 y 3235 es "… ABREVIADA, RESTRINGIDA O LIMITADA …", debiendo basarse en el material y los actos producidos en el expediente, dice A. BACRE en su obra "RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS", pero el conocimiento incluye el contenido de la resolución contra la que procede, la oportunidad en que se funda y si bien limita la renovación del debate ante el Superior y bajo cierto trámite a imprimir, debe recordarse que estamos ante un instituto que originariamente, en el pasado, preveía que la causa quedaba en el tribunal de origen, mereciendo señalar que la diferenciación sobre el modo de tal concesión al presente constituye un "… ANACRONISMO… " al decir del maestro uruguayo E. VESCOVI. En "EL AMPARO. - REGIMEN PROCESAL. -" dicen MORELLO - VALLEFIN: - Solo cuando la ley prohibe la apelación es permitido denegar el recurso. La apelación en el instituto del art. 43 de la C. P., incluye el recurso ordinario de nulidad. Completa la idea O. BENAVENTOS, en su obra "RECURSOS DE APELACION Y NULIDAD", expresando que "… EN CASO DE DUDA A DE ESTARSE A LA CONCESION …", agregando que la apertura de la segunda instancia, se provoca A PARTIR del auto que concede el recurso de apelación. (OPINION personal del Dr. Lutz) . SAPIN, Pedro s/Amparo s/Apelación.- 16570/02.- SENTENCIA: 50 - 15/03/2002 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<23154> “Obiter-dicta” corresponde agregar que en el régimen de la ley nacional 16986 reglamentaria del amparo en el orden nacional, que gran parte de la doctrina considera hoy inaplicable a partir de la incorporación del art. 43 de la Constitución Nacional, prohibe expresamente en su art. 16 el planteo de cuestiones de competencia y tal previsión responde a la naturaleza del amparo -vía expedita y rápida-, o sea, mucho más que sumarísima, pues sería contrario al instituto del amparo cualquier decisión que postergue el tratamiento de la cuestión de fondo. Si ello es así en el orden nacional, no puede ser inferior la tutela en el orden provincial que con mucha anterioridad, en la primera Constitución de 1957 y posteriormente en la de 1988, ya había incorporado el amparo, el mandamus y el prohibimus (arts. 43, 44 y 45 C. P. ) bajo los principios de acceso y tutela amplia y efectiva, informalidad, y libertad de elección del fuero o instancia. Es decir, sin reglamentación ni limitación alguna. También corresponde señalar que por no existir dicha reglamentación, nuestra Constitución Provincial no ha tenido que distinguir como la nacional, entre actos emanados de autoridad pública, a los que se les aplicaría la ley reglamentaria 16986, quedando los demás casos sin definición expresa. Por lo que, conforme lo ha enseñado desde antiguo Bidart Campos (“Reg. Legal y jurisp. del amparo”, Ediar, 1969, p. 346/347) no existe limitación alguna en razón de la materia, subsistiendo el principio de la competencia indiscriminada. (Voto del Dr. Sodero Nievas) . SAPIN, Pedro s/Amparo s/Apelación.- 16570/02.- SENTENCIA: 50 - 15/03/2002 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<23155> Agrega Bidart Campos: “Ello demuestra que la competencia de la justicia federal o provincial no atiende a la materia debatida en el juicio de amparo, que siempre es un derecho subjetivo, de rango constitucional, incluso cuando ese derecho está reconocido en una Constitución Provincial, el objeto de la demanda de amparo, como tiene dicho la Corte Suprema, es pues la tutela inmediata de los derechos humanos acogidos en la Constitución Federal” (Fallos: 241-291, 245: 435, 247: 462, 248: 837, 249: 221, 253: 29, y más recientemente, el célebre caso OUTON, C. J. y otros del 29-03-67 - en “Reg. Legal y jurisp. del amparo”, Ediar, 1969, p. 360/361) . Por ello en los casos de violación de derechos por actos de autoridad provincial o de particulares, aunque el derecho esté reconocido en la Constitución federal, el juicio debe ventilarse ante las autoridades provinciales (aut. y op. cit. p. 363/365) destacándose así las notas de proceso autónomo reglado por la Constitución Provincial y leyes locales que son las que deben ser tenidas en cuenta para resolver (MORELLO, VALLEFIN, “El amparo, Reg. Procesal, Tercera edición, LEP, 1998, p. 91/92) . (Voto del Dr. Sodero Nievas) . SAPIN, Pedro s/Amparo s/Apelación.- 16570/02.- SENTENCIA: 50 - 15/03/2002 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<23158> “... en orden a la competencia, comparto que lo es el juez de amparo de la Provincia, por los fundamentos citados "ut supra", pero también debo reiterar la posición que sostuve en "FULVI" (aut. interlocutorio Nro. 154/01) y recientemente en "ALLO" y "RIQUELME", donde también voté en disidencia, en el sentido que salvo graves circunstancias de extrema urgencia que limiten, restrinjan o impidan el oportuno ejercicio de la vía expedita y rápida, han de observarse las reglas de la competencia, principalmente en razón de la materia que instituye la Ley 2430. Quien se ampara aun ante la urgencia, debe reconocer en ese ejercicio un elemental y criterioso orden por competencia en particular en razón de la materia, ya que tamaña pretensión, aunque "prima facie" pueda gozar de alguna razonabilidad a la luz del texto constitucional, ante los valores involucrados necesita ser objeto de un tratamiento especializado aun dentro del marco sumario y restringido de un amparo”. (OPINION personal del Dr. Lutz) . SAPIN, Pedro s/Amparo s/Apelación.- 16570/02.- SENTENCIA: 50 - 15/03/2002 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<23150> Este Superior Tribunal de Justicia advirtió oportunamente (in re: "ARZA, S. M. y otra s/AMPARO S/APELACION", Se. Nro. 17 del 29-04-99, Expte. Nro. 13604/99 -STJ-) que la impugnación de aspectos que no hacen a la cuestión de fondo del amparo deben quedar ajenos al recurso de apelación consagrado por la ley 2921 (mod. Ley 3235) . (Voto del Dr. Sodero Nievas) . SAPIN, Pedro s/Amparo s/Apelación.- 16570/02.- SENTENCIA: 50 - 15/03/2002 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |