Busqueda realizada: Nº 18269/03 - STJ - Z., H. W. y Otra c/ F., G. B. y Otra s/ SUMARIO s/ CASACION
<15973> ¿Es responsable el medio de prensa por las noticias difundidas? A esta cuestión se responderá por la AFIRMATIVA. Se hará, en lo pertinente, en los términos que lo hizo la CSJN. al resolver situación análoga a la planteada en autos. "P. XXXVI. Recurso de hecho. Perini, Carlos Alberto y Otro c/ Herrera de Noble, Ernestina y Otro". Formuladas las pautas del precedente de la Corte Suprema, conviene distinguir las situaciones a) en el presente caso podría tener andamiaje la "doctrina de la real malicia", porque uno de los afectados era funcionario Público, Intendente Municipal y la cuestión era de interés público o general; b) a diferencia del precedente apuntado, había aquí una identificación precisa de la fuente, que es la propia ex-guardadora de hecho, demandada principal, que fue desvinculada de la causa por el señor Juez de Primera Instancia, resolución confirmada por la Cámara, pero sobre lo que no se puede expedir, atento que la co-demandada Diario "N", no lo trae como agravio. Diré solo a fortiori, que: los primeros responsables son los que realmente generaron la información, sea a través de documentos, reportajes, solicitadas, etc., y que el Diario responde cuando no cumple los deberes impuestos por la CSJN. en "CAMPILLAY", actualizados en "BURLANDO vs. El Diario el Sol de Quilmes", pero en cambio la persona que generó la información difamatoria nunca deja de responder, salvo que acredite algún eximente o atenuación de responsabilidad. No podría entenderse de otra manera si se previene que la doctrina de la real malicia adaptada del precedente "New York vs. Sullivan", tiene fundamento en la responsabilidad civil del diario, por la publicación de una solicitada (hecho de terceros), atribuyendo responsabilidades a funcionarios del Estado de Alabama, y que son el fundamento de "Campillay" (Fallos 308: 789) al que se remite "brevitatis causae", por la necesidad de individualización y precisión de la fuente (ver también CSJN. "Carics Petrovic, Pedro y otros c/ Báez, Juan Carlos y otro", La Ley 2002 E 262 con nota a fallo de Silvana G. Catucci en el Suplemento de Jurisprudencia Penal de La Ley del 25-04-03, donde la Corte reitera la jurisprudencia del caso "Pérez" - fallos 257 y 308). Se concluye entonces que no se afectaron los arts. 14 y 32 de la C.N., y que la codemandada, única recurrente, debe responder, por el daño moral causado a los actores - comprensivo, aquí del daño psíquico -, producido por las publicaciones del Diario "N", en el reportaje originario y notas y comentarios ulteriores. (Mayoría de los Dres Sodero Nievas y Lutz). Z., H. W. y Otra c/ F., G. B. y Otra s/ SUMARIO s/ CASACION Nº 18269/03 - STJ SENTENCIA: 19 - 11/03/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<15990> El diario, es responsable en toda la extensión del daño sufrido por los actores. Ello, en razón de que la demanda se fundó en las notas periodísticas publicadas por el diario "N" el 14-12-99, de la cual la señora G. B. F. - más allá de ser la fuente directa - es ajena a la difusión de las mismas, en tanto la publicación de las notas en cuestión se concretó exclusivamente por decisión de quienes dirigen dicho medio de comunicación, resultando en consecuencia la empresa periodística demandada la única responsable por la intromisión en la vida privada de los actores. A ello se suma, que el Juez de Primera Instancia oportunamente hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar opuesta por G. B. F., decisión ésta que fue consentida tanto por la parte actora, como por la co-demandada (Diario). En conclusión, verificados en el caso los requisitos y/o presupuestos que se deben cumplir para que se genere el deber de reparar el daño - antijuricidad, factor de atribución, relación de causalidad -, y considerando que el daño moral no requiere de prueba específica alguna, debiendo tenérselo por presumido por el solo hecho de la acción antijurídica, y que la cuantificación del mismo es una cuestión de hecho sujeta al prudente arbitrio de los jueces de grado y como tal ajena al recurso extraordinario de casación, entiendo que corresponde confirmar el daño moral establecido por la sentencia de Cámara. Máxime, considerando que el recurrente no ha presentado - y mucho menos desarrollado - en el escrito agravio específico alguno respecto a la estimación realizada por el tribunal de grado del quantum del daño moral pedido por los actores. (Disidencia del Dr. Balladini). Z., H. W. y Otra c/ F., G. B. y Otra s/ SUMARIO s/ CASACION Nº 18269/03 - STJ SENTENCIA: 19 - 11/03/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<15989> En el caso de autos, no se cuestiona al diario el desapego a la verdad, ni la crítica al sistema legal y judicial implementado en la Provincia de Río Negro para el trámite de adopción, ni tan siquiera se critica que la temática involucrada pueda resultar de interés general, lo que verdaderamente resulta lesivo al derecho de los demandantes es la forma como se hiciera la publicación. Ello, en tanto resultaba innecesario especificar quiénes fueron los protagonistas de la historia difundida por el diario, el desempeño público del actor como intendente municipal, como los nombres de los menores y de la madre biológica, así como la profesión de esta última, etc.. En tal orden de ideas, entiendo que dicha forma y/o modo de publicar la noticia, brindando información que debió reservar - en violación al derecho positivo - radica la relación de causalidad o nexo causal, que configura en definitiva la injusta e ilegal intromisión de la demandada en la vida íntima de los actores. (Voto del Dr. Balladini). Z., H. W. y Otra c/ F., G. B. y Otra s/ SUMARIO s/ CASACION Nº 18269/03 - STJ SENTENCIA: 19 - 11/03/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<15976> "La exigencia de una relación de causalidad adecuada, art. 906 del Cód. Civil, entre el hecho antijurídico y el daño moral exige algunas precisiones. No existen dudas para este caso: una relación de conexidad que obliga a reparar, pero si en cambio es discutible la extensión, ya que aquí media un acto de denuncia pública a través de la prensa de una "guardadora" que se siente despojada de los menores, razón por la cual la prensa, como en general ha ocurrido en los últimos años en causas notorias, como la de hijos de desaparecidos y otras de indudable interés público, ha tomado un compromiso de investigación, denuncia o difusión mayor, un tratamiento más relevante y más extenso. Pero el punto de partida es el accionar de una guardadora que equivocada o no, expresa su disconformidad con el proceso de adopción en trámite ante la Justicia y pone en movimiento subsecuentemente su propia libertad de expresión a través de un medio periodístico que elige libremente. Sin cubrir acabadamente los recaudos de responsabilidad antes analizados, dicho medio, imprimirá y difundirá, continuando con la versión original de la denunciante. Se diferencia así notoriamente del caso "Perini", ya que aquí la fuente es "cierta, sincera y no tergiversada". De la lectura de la causa y de la prueba y especialmente de los fallos de ambas instancias, se verá corroborado por los Alegatos de la Defensora General, no evaluados concretamente, aunque su alegación es equivocada al creer que neutraliza la responsabilidad transfiriéndole la responsabilidad al Diario por el intitulado de tapa o el subtitulado, porque por eso no se responde, sino por el contenido difamatorio y/o la falta de cuidado y previsión conforme las reglas del arte periodístico, o como ocurrió aquí por la violación, además de una ley de protección especial de información sobre menores. Si siguiéramos la tesis de la Defensora General, deberíamos aplicar la doctrina de la CSJN. in re: "Baquero Lazcano" y exonerar de responsabilidad no sólo a la denunciante, sino también al medio periodístico, porque se trataría de una situación que el funcionario debería tolerar, más esa enunciación no puede pasar a ser una regla o standard que este Tribunal deba aplicar automáticamente. Depende de cada caso. (Mayoría de los Dres. Sodero Nievas y Lutz). Z., H. W. y Otra c/ F., G. B. y Otra s/ SUMARIO s/ CASACION Nº 18269/03 - STJ SENTENCIA: 19 - 11/03/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |