Busqueda realizada: Nº 18269/03 - STJ - Z., H. W. y Otra c/ F., G. B. y Otra s/ SUMARIO s/ CASACION
<15998> En virtud de los numerales 22 y 24 del art. 75, la escala jerárquica prevista en el art. 31 de la Constitución es la siguiente: a) Constitución Nacional. b) Tratados sobre derechos humanos aprobados por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. c) Los tratados de integración. d) Los restantes tratados internacionales. e) Las leyes del Congreso. En cuanto al derecho a la honra, a la intimidad o a la propia imagen en la legislación nacional, el ordenamiento jurídico en uno de sus códigos de fondo, el Código Civil, no ampara el ejercicio abusivo de los derechos (art. 1071 del CC) y sanciona toda intromisión a la intimidad de las personas que no constituya un tipo penal (art. 1071 bis del CC). (Opinión personal del Dr. Lutz). Z., H. W. y Otra c/ F., G. B. y Otra s/ SUMARIO s/ CASACION Nº 18269/03 - STJ SENTENCIA: 19 - 11/03/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<16001> La idea básica con que el proyecto (para ajustar las disposiciones de los Códigos Civil y Penal de la Nación referidas a los delitos de injuria y calumnia, a los principios de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con rango constitucional en punto a la protección del derecho a la libre expresión de los Senadores nacionales Dres. JOSE GENOUD y JORGE YOMA) busca sacar las correctas consecuencias de la protección jurídica "débil" de que gozan los funcionarios públicos y personas equiparadas frente a la crítica de cualquier especie concerniente a su obrar, consiste en hacer pasibles sólo de sanciones civiles a los casos de informaciones falsas y producidas con real malicia, en el sentido dado a esta categoría por la jurisprudencia de la Corte Suprema de los EE.UU. (v. "New York Times v. Sullivan" [376 U.S. 254[) que - al menos en algunos casos - ha sido receptada por nuestro alto Tribunal. Por tal motivo se propone incorporar al art. 1089 del Código Civil - referido a las calumnias e injurias - cuatro nuevos parágrafos que corporizan la doctrina resumida anteriormente. Al respecto conviene señalar algunos distingos que se formulan en el texto proyectado. Así, en los dos primeros párrafos agregados (2* y 3* del art. 1089 C. Civil) se trazan las reglas correspondientes a las informaciones falsas o inexactas, que, en los casos de probada real malicia dan lugar a resarcimiento, mientras que en el tercer párrafo (4* del art. 1089 C. Civil) se excluye la responsabilidad por juicios de valor de toda índole. En efecto, la crítica y el debate de los asuntos públicos lleva fácilmente a la causticidad, la aspereza y hasta el improperio, que muchas veces son las manifestaciones de la indignación, motor ético esencial para el mantenimiento y desarrollo del sistema democrático. Por fin, en el cuarto párrafo que se proyecta agregar (5* del art. 1089, C. Civil) se da tratamiento separado a los casos de reproducción fiel de informaciones ajenas, en los que, cuando se consigne la fuente, se quedará exento de toda responsabilidad civil. Con esto se pretende dar una expresa consagración legislativa a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación incorporada a partir del caso "Campillay" (Fallos 308: 789). (Opinión personal del Dr. Lutz). Z., H. W. y Otra c/ F., G. B. y Otra s/ SUMARIO s/ CASACION Nº 18269/03 - STJ SENTENCIA: 19 - 11/03/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<15983> No todas las causas donde confrontan los derechos constitucionales de Libertad de Prensa y Vida Privada, se pueden resolver con el "Leading Case", "PONZETTI DE BALBIN c/ Editorial Atlántida", LL. L985 - B - 114), ni bajo sus mismos principios y normas, pero si conciliarse en aras de afianzar la justicia, evitando soluciones disvaliosas. Esto demuestra la existencia de una tensión permanente entre la libertad de prensa y los derechos relacionados con la intimidad y el honor que como vemos no se han saldado armoniosamente con la doctrina de la "real malicia" elaborada por la Suprema Corte de los EE.UU., tal como lo precisó Carlos Colautti en la nota al fallo "Vago, Jorge c/ Ediciones La Urraca S.A. y Otros", La Ley 1992 B, págs. 365, 372 con total acierto ya que al año siguiente la misma Corte volvería a tratar sobre la relación de las garantías de los artículos 14 y 32 de la C.N. con el 19 de la C.N. y el 1071 bis del C.C. al fallar la causa "Gutheim, Federico c/ Aleman, Juan" (El Derecho, T. 152, págs. 569, 571, 574). A estos precedentes se sumarían "Triaca", "Gesualdi" y "Ramos, Juan", hasta llegar al ya citado "Burlando" (ver Ancarola Gerardo, "Libertad de Prensa": sugestivo fallo de la C.S., que deja un final abierto en cuanto se requiere que más allá de los tiempos verbales utilizados el sentido completo del discurso debe ser conjetural y no asertivo, "La Ley" - suplemento de Derecho Constitucional del 21-04-03, pág. 18). Como síntesis de lo expuesto, estas tensiones permanentes y cambios jurisprudenciales y las dificultades de una correcta sistematización no permiten, en materia de responsabilidad civil fijar criterios definitivos, como contrariamente a lo originariamente pensado ocurrió en materia penal donde ese standard de la real malicia a partir de Morales Solá quedó consolidado. (Mayoría de los Dres. Sodero Nievas y Lutz). Z., H. W. y Otra c/ F., G. B. y Otra s/ SUMARIO s/ CASACION Nº 18269/03 - STJ SENTENCIA: 19 - 11/03/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<15984> En el precedente de este Superior Tribunal de Justicia in re: "FRARE" del 25-04-00 citado por el recurrente, se había demandado por injuria civil en protección al derecho al honor (art. 1089 y cdts. del Código Civil). En el presente caso, la demanda se funda en el derecho a la intimidad consagrado legislativamente por el art. 1071 bis del Código Civil, que - a contrario de lo pretendido por el recurrente -, la exceptio veritatis o prueba de la verdad resulta irrelevante para la procedencia de la reparación. No obstante las diferencias entre el precedente "FRARE" y la causa ahora en examen en cuanto al interés jurídico que se persigue proteger y/o en su caso reparar, ratifico lo dicho en aquella causa respecto de que considero que la doctrina de la real malicia ha sido enunciada en extraña jurisdicción a la de nuestro país, para ser aplicada en una sociedad con una idiosincrasia totalmente distinta a la nuestra, más aún, con un vocabulario jurídico extraño al nuestro por lo que es necesario extremar la cautela en su interpretación. Así, Montesquieu, con referencia a las leyes, dice: "...que deben ser tan ajustadas a las condiciones del pueblo para el cual se hacen, que sería una rarísima casualidad si las hechas para una nación sirvieran para otra" ("El Espíritu de las Leyes", Libro I, cap. III); por lo que es de deducir, que a las sociedades se le deben dictar las leyes más apropiadas a la consecución de sus objetivos antes que darles las mejores leyes. (Disidencia del Dr. Balladini). Z., H. W. y Otra c/ F., G. B. y Otra s/ SUMARIO s/ CASACION Nº 18269/03 - STJ SENTENCIA: 19 - 11/03/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<16003> La CIDH ha sostenido: "la obligación del Estado de proteger los derechos de los demás se cumple estableciendo una protección estatutaria contra los ataques intencionales del honor y a la reputación mediante acciones civiles y promulgando leyes que garanticen el derecho de rectificación o respuesta. En este sentido, el Estado garantiza la protección de la vida privada de todos los individuos sin hacer uso abusivo de sus poderes coactivos para reprimir la libertad individual de formarse opinión y expresarla. En conclusión, la Comisión entiende que el uso de tales poderes para limitar la expresión de ideas se presta al abuso, como medida para acallar ideas y opiniones impopulares, con lo cual se restringe un debate que es fundamental para el funcionamiento eficaz de las instituciones democráticas. Las leyes que penalizan la expresión de ideas que no incitan a la violencia anárquica son incompatibles con la libertad de expresión y pensamiento consagrada en el art. 13 y con el propósito fundamental de la Convención Americana de proteger y garantizar la forma pluralista y democrática de vida" (cf., Informe CIDH, 1994, publicado febrero de 1995, Secretaría General OEA). (Opinión personal del Dr. Lutz). Z., H. W. y Otra c/ F., G. B. y Otra s/ SUMARIO s/ CASACION Nº 18269/03 - STJ SENTENCIA: 19 - 11/03/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<16000> El proyecto de cumplimentación del compromiso tomado ante la C.I.D.H. de la O.E.A. por el Estado Argentino,(audiencia del 1-10-1999 en el marco de la solución amistosa el caso Nº 12128), fue propiciado por los Senadores nacionales Dres. JOSE GENOUD y JORGE YOMA, el cual parte, así, de la premisa fundamental de que el honor de los funcionarios públicos y personalidades públicas, por un lado, y de las personas privadas, por el otro, merecen una tutela muy diferente. En lo que respecta a los primeros parece claro que la circunstancia, que resulta ser una característica definitoria de su actividad, de haberse puesto voluntariamente bajo la atención de la opinión pública, hace que sea razonable considerar que su derecho al honor merezca una tutela menor a la de las simples personas privadas. Por otra parte, el hecho de que los funcionarios públicos y personalidades públicas posean, por lo general, un fácil acceso a los medios de difusión que les permiten contestar los ataques a su honor y reputación personal, también es una razón para prever una menor protección legal a su honor. En este punto, el proyecto ha seguido una pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema que ha considerado que la tutela legal menor respecto del honor de los funcionarios y de las personalidades públicas es vital para la subsistencia de la república democrática (ver, por ejemplo, el caso "Costa", Fallos 310: 508). (Opinión personal del Dr. Lutz). Z., H. W. y Otra c/ F., G. B. y Otra s/ SUMARIO s/ CASACION Nº 18269/03 - STJ SENTENCIA: 19 - 11/03/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<15975> Acierta parcialmente el recurrente porque en "Frare vs. Edimer S.R.L.", el STJRN., resuelve con fundamentos en la responsabilidad civil, porque descarta expresamente la doctrina de la real malicia. Y en este punto, el nuevo pronunciamiento de la Corte in re: "Baquero Lazcano", viene a instalar valores muy fuertes, a favor de la libertad de prensa, a un sacrificio mayor de los funcionarios públicos frente a ella, y a un criterio "estricto" en la ponderación de los presupuestos de la responsabilidad civil, como que exista un nivel de tolerancia frente a errores u omisiones de menor entidad. "Que al haberse desestimado el carácter difamatorio de la nota en cuestión, no corresponde examinar el caso a la luz de la doctrina de la "real malicia", invocada como defensa, habida cuenta de que falta uno de los presupuestos que justificarían su aplicación, sin que pueda afirmarse que haya existido lesión al derecho de intimidad de la demandante...". En el caso citado se invocaron los arts. 1071 y 1071 bis como fundamento de la responsabilidad civil, y en el conflicto de bienes de base constitucional entre la integridad de la persona, su honor, dignidad y privacidad, etc., se hizo prevalecer el de la libertad de prensa, al que la CSJN., viene definiendo como "una de las que poseen mayor entidad" (fallos 248: 291), aunque no tengamos una declaración expresa como la Constitución de los Estados Unidos (Enmienda Primera, ratificada el 15-12-91, es decir hace 212 años) (Enrique Bianchi - Hernán Gullco, "El derecho a la libre expresión", págs. 159, 210, 211, 214, 215, 222, 223). Se dice, parcial, porque no obstante lo antes expuesto, la recurrente no puede ignorar la antijuricidad de su obrar al haber violado la norma del art. 1* de la Ley 20056 y la Conv. de los Derecho del Niño, y su propia torpeza al dar continuidad al tema periodístico, luego del reportaje sin medir las consecuencias de sus actos y el daño que podía previsiblemente causar a los padres adoptantes. Ergo, el fundamento de la responsabilidad es por culpa subjetiva (arts. 1067, 1109 y concs. del C. Civil), y jamás objetiva. (Voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia). Z., H. W. y Otra c/ F., G. B. y Otra s/ SUMARIO s/ CASACION Nº 18269/03 - STJ SENTENCIA: 19 - 11/03/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<15987> "La Corte ha dicho que el derecho a la libre expresión e información no es absoluto (fallos 3O8: 789) por lo que es necesario precisar las consecuencias que derivan de su ejercicio en el ámbito de la responsabilidad civil - tal cual es el caso de autos - cuando entra en colisión con otros derechos, al honor, la privacidad, la protección de la imagen. Es sabido que existen presupuestos en esta materia, que se deben cumplir para que se genere el deber de reparar el daño o los daños causados (el daño, la antijuricidad, el factor de atribución y la relación de causalidad). En tal orden de ideas, el Código Civil define al factor de atribución, diciendo que se responde siempre que los actos ilícitos hayan sido ejecutados a sabiendas y con intención de dañar - art. l072 - dolo, o por culpa o negligencia - art. ll09 -, en consonancia con el deber genérico de diligencia del artículo 902 CC.. (Cf. Mi voto en "FRARE", Se. Nº 20/00 del 25-04-00). (Voto del Dr. Balladini). Z., H. W. y Otra c/ F., G. B. y Otra s/ SUMARIO s/ CASACION Nº 18269/03 - STJ SENTENCIA: 19 - 11/03/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |