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Busqueda realizada: 21074/06 - SUNDQUIST, PER ERIK Y OTRO C/ ROSCOE, GRACIELA (DIV. DE CONDOMINIO S/ INC. FIJ. JUD. HON) S/ CASACIÓN

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OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS - OBLIGACIONES SOLIDARIAS

<18036> En cuanto a las fuentes de la solidaridad, si bien la ley menciona cuatro fuentes posibles (voluntad de las partes, testamento, sentencias que tengan fuerza de cosa juzgada y la ley), la doctrina dominante, entiende, sin embargo que tales fuentes pueden reducirse a dos: la voluntad y la ley. Cabe señalar, respecto a la voluntad como fuente de solidaridad, que la mención que el art. 699 realiza al título constitutivo es comprensiva no sólo de la determinada en el contrato – solidaridad convencional -, sino también de la dispuesta unilateralmente por voluntad del testador, a cargo de sus herederos o a favor de los legatarios (Art. 700 C. C.); a su vez la solidaridad legal es impuesta, por lo general, en aquellas hipótesis en que el legislador quiere proteger con el máximo rigor posible la situación del acreedor, de manera de asegurarle el cobro del crédito; en cambio la doctrina nacional entiende unánimemente que, más allá de lo dispuesto por el art. 700 del Cód. Civil, la sentencia no es fuente de solidaridad. Finalmente, en este análisis, hay que destacar el principio general de la mancomunación simple, en materia de obligaciones de sujeto plural conjunto. La solidaridad, en consecuencia, constituye un ámbito excepcional, por lo que no se presume, debiendo estar expresamente establecida por la voluntad o por la ley (art. 701 C.C.).


SUNDQUIST, PER ERIK Y OTRO C/ ROSCOE, GRACIELA (DIV. DE CONDOMINIO S/ INC. FIJ. JUD. HON) S/ CASACIÓN

21074/06

SENTENCIA: 49 - 21/06/2006 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION: IMPROCEDENCIA

<18039> “...la falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa.” (conf. De la Rúa, “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”, pág. 154).


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21074/06

SENTENCIA: 49 - 21/06/2006 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES POSTERIORES A LA SENTENCIA DEFINITIVA

<18031> “Es formalmente inadmisible todo recurso de casación interpuesto contra las resoluciones dictadas con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva y que tienden a hacerla efectiva, salvo que se demuestre que lo dispuesto resulta ajeno al decisorio que se pretende ejecutar o importe un apartamiento palmario de lo resuelto por ella.” (STJRN in re “BERNI” Se. Civil 273/89 del 07-12-89; “UNION OBREROS INDUSTRIA MADERERA CIPOLLETTI” Se. Civil 89/91 del 21-06-91; “BLANCO CRESPO” Se. Civil 194/93 del 20-12-93; “STIGLICH” se. Civil 24/01 del 23-04-01)


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21074/06

SENTENCIA: 49 - 21/06/2006 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIA

<18034> Si bien las decisiones recaídas en los procedimientos de ejecución de sentencia no son en principio susceptibles de revisión en esta instancia extraordinaria, pues no revisten el carácter de sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la Ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando se configura un claro apartamiento de lo resuelto en el fallo.” (CSJN., “Consorcio de Propietarios Edificio Montes de Oca 1797 c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ Recurso de hecho” del 07-04-87).


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21074/06

SENTENCIA: 49 - 21/06/2006 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS - OBLIGACIONES SOLIDARIAS

<18035> En las obligaciones simplemente mancomunadas existe pluralidad de vínculos disociados entre cada uno de los acreedores y deudores que integran la relación obligatoria. Ello determina, como principio, y siempre que la prestación sea divisible, que opere el fraccionamiento del crédito o de la deuda entre los acreedores y deudores; y que las partes de los diversos acreedores o deudores se consideren como si constituyesen otros tantos créditos o deudas distintos e independientes los unos de los otros (art. 691, Cód. Civil). En las obligaciones solidarias en cambio, se advierte la existencia de una pluralidad de vínculos coligados entre sí, en un verdadero haz, que derivan de la causa generadora de la obligación. La mancomunación, en cualquiera de sus manifestaciones, guarda relación con el número de sujetos que intervienen en los polos de la relación obligatoria – y con la estructura del vínculo jurídico -; la divisibilidad o indivisibilidad, en cambio, se relaciona con la aptitud de la prestación para ser cumplida fraccionadamente. Las obligaciones simplemente mancomunadas, son obligaciones de sujeto plural en las que el crédito o la deuda se descompone en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores y deudores haya; en cambio la obligación solidaria, es aquélla en virtud de la cual cualquier acreedor puede exigir a cualquier codeudor el cumplimiento íntegro de la prestación, como consecuencia del título constitutivo o de una disposición legal, y con prescindencia de la naturaleza divisible o indivisible de la prestación. Además de las anteriores, y como otra especie paralela a las solidarias, cabe mencionar a las obligaciones concurrentes, también llamadas conexas, indistintas y convergentes, son aquellas que tienen un mismo acreedor e identidad de objeto debido, y distinta causa y deudor (conf. Bueres - Higthon, Código Civil, análisis doctrinario y jurisprudencial, T* 2, págs. 645/665).


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21074/06

SENTENCIA: 49 - 21/06/2006 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

COSTAS - OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - LITISCONSORCIO

<18037> Es sabido que no existe solidaridad en la imposición de costas, salvo que ésta emane de la ley o de la naturaleza de la obligación; no obstante ello, del juego armónico de los arts. 68, 70 y 75 del CPCyC., surge que si bien en los casos de litisconsorcio las costas deben ser distribuidas entre los litisconsortes, el Juez está facultado para eximir a alguno de éstos cuando se ha allanado oportunamente y es manifiesto que la culpa por el incumplimiento es imputable a los restantes (conf. C1a. Civ. Com. B. Blanca, Sala I, 11-06-81, DJBA, 122 - 51).


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21074/06

SENTENCIA: 49 - 21/06/2006 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

COSTAS - OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - LITISCONSORCIO

<18038> Al respecto es dable, traer el comentario al art. 75 del CPCN., por Higthon - Aréan, donde se sostiene que: “El artículo en tratamiento contempla el caso de condena total, estableciendo el principio según el cual las costas se distribuyen entre los litisconsortes, es decir, se divide por el número de ellos de tal manera que cada uno es individualmente responsable por el pago de la correspondiente fracción. Sin embargo, este principio admite dos excepciones: a) Solidaridad de los litisconsortes: responden solidariamente por las costas en el supuesto de que sea solidaria la obligación debatida en el proceso, (...)b) Considerable diferencia de intereses entre litisconsortes.” (conf. Higthon - Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T* 2, pág. 106).


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21074/06

SENTENCIA: 49 - 21/06/2006 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES POSTERIORES A LA SENTENCIA DEFINITIVA

<18032> “Las resoluciones dictadas con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva y que tienden a hacerla efectiva, son - en principio - formalmente inadmisibles.” (STJRN., in re: “THURIN” Se. Civil 2/89 del 06-02-89; “MORALES” Se. Laboral 149/93 del 16-09-93).


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21074/06

SENTENCIA: 49 - 21/06/2006 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES POSTERIORES A LA SENTENCIA DEFINITIVA

<18033> “Es formalmente inadmisible todo recurso de casación interpuesto contra las resoluciones dictadas con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva y que tiendan a hacerla efectiva.” (STJRN., in re: “GUILLAN” Se. 117/87 del 26-08-87; “HUAYQUI S.A.” Se. Laboral 183/90 del 20-11-90; “BANCO PATAGONIA S.A.” Se. Civil 73/02 del 09-12-02).


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21074/06

SENTENCIA: 49 - 21/06/2006 - DEFINITIVA

Fallo

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