Busqueda realizada: A-4CI-2-C2012 - LAJE LILIAN SUSANA C/ RIESCO CONCEPCION CONSUELO S / ORDINARIO S/ CASACION
Entre las partes la revocación por ingratitud tiene efecto retroactivo, en cambio frente a terceros, la regla es que la revocación no puede afectarlo sino respecto de los actos del donatario posteriores a la notificación de la demanda y en autos, la notificación de la demanda fue realizada con posterioridad a la transmisión dominial. Sin embargo, dicha regla general cede ante la hipótesis de que el tercero de forma previa a la transmisión de dominio haya tenido conocimiento de la existencia de la acción, en el que la sentencia revocatoria y sus efectos le serán oponibles (cf. LORENZETTI, Ricardo L., Código Civil Anotado, Contrato. Parte Especial, Ed. Rubinzal Culzoni, T. II, p. 400/401). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia) LAJE LILIAN SUSANA C/ RIESCO CONCEPCION CONSUELO S / ORDINARIO S/ CASACION A-4CI-2-C2012 SENTENCIA: 37 - 30/04/2019 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
Si la donataria vendedora, luego de extinguido el usufructo con la muerte de la donante, no requirió ni obtuvo la posesión del inmueble a fin de completar la adquisición dominial, mal pudo trasmitir un derecho mejor o más extenso que el que gozaba y, recíprocamente, el tercero adquirente mal pudo adquirir sobre el inmueble en cuestión un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquirió (art. 3270 del Código Civil). Ello asi pues, el sistema del Código Civil prevé la necesaria concurrencia del título y modo suficientes para que opere la transmisión de todo derecho real que se ejerza por la posesión, es decir cuando el único modus adquirendi es la tradición la sola inscripción registral y escritura pública que pudiera tener a su favor no alcanza para tener por operada la transmisión y adquisición del derecho real que se esgrime. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia) LAJE LILIAN SUSANA C/ RIESCO CONCEPCION CONSUELO S / ORDINARIO S/ CASACION A-4CI-2-C2012 SENTENCIA: 37 - 30/04/2019 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
En tal inteligencia y como acertadamente ponderara el voto rector de la Cámara, amparar al tercero citado en la circunstancia de haberse notificado formalmente de la demanda luego de suscripta la escritura pública de compraventa a fin de no hacer extensivo los efectos de la revocación de la donación causada por ingratitud de la donataria y vendedora, importaría no solo un exceso ritual manifiesto sino soslayar la verdad jurídica objetiva que surge del expediente, cual es que previo a la escritura traslativa del dominio el tercero comprador tenía conocimiento cierto de la existencia de la acción de revocación, por lo que la sentencia revocatoria y sus efectos le resultan oponibles. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia) LAJE LILIAN SUSANA C/ RIESCO CONCEPCION CONSUELO S / ORDINARIO S/ CASACION A-4CI-2-C2012 SENTENCIA: 37 - 30/04/2019 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
Para adquirir la posesión en el sistema del Código Civil es necesaria la concurrencia de dos elementos: el corpus y el animus; si falta uno de ellos no habrá posesión. En ese sentido el art. 2373 del CC establece: ''La posesión se adquiere con la aprehensión de la cosa con la intención de tenerla como suya'', esto es corpus y ánimus. En tal orden de ideas no es suficiente un Boleto de Compraventa ni aun una escritura pública, aunque en la misma se diga que el comprador toma la posesión en ese acto para acreditar la posesión. El comprador debe acreditar tal hecho, es decir probar su materialización, esto es la tradición, debe probar que tomó posesión del inmueble. El art. 2377 expresa que ''Habrá tradición cuando una de las partes entrega voluntariamente una cosa y la otra voluntariamente la recibe''. Por su parte el art. 2378 última parte dispone que ''La sola declaración del tradente ... de dar al adquirente la posesión de la cosa, no suple las formas legales''. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia) LAJE LILIAN SUSANA C/ RIESCO CONCEPCION CONSUELO S / ORDINARIO S/ CASACION A-4CI-2-C2012 SENTENCIA: 37 - 30/04/2019 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |