Busqueda realizada: Nº 18909/03 - STJ - PIRQUE S.R.L. s/ CONCURSO PREVENTIVO ACREEDOR: BAGLEY S.A. s/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA s/ CASACION
<16217> El artículo 56 de la LCQ. rige sólo en el concurso preventivo y no en la quiebra (conf. Rivera, "Instituciones de Derecho Concursal", 1996, Ed. Rubinzal, págs. 276, 277; Ubeid, Julio y otros: "Prescripción o Caducidad de la Acción de los Titulares de Créditos en los Procesos de Quiebra"; "De la Insolvencia" In memoriam de Héctor Cámara y Francisco Quintana Ferreyra, 2000, Ed. Advocaturs, p. 223; Roitman Horacio: "Prescripción en la Ley de Concursos", "Semanario Jurídico, Comercio y Justicia", t. 82, 2000 - A - 291, y en "Revista del Derecho Privado y Comunitario", Nº 22, 202; Heredia Pablo: "Tratado Exegético de Derecho Concursal", T. 2, 1998, Ed. Ábaco, p. 276). El artículo 56, párrafo sexto, de la LCQ. establece en lo atinente a nuestro interés: "El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidente mientras tramite el concurso o, concluído este por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso. Vencido ese plazo prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor". El texto interpretado literalmente, no pareciera presentar dudas respecto a que se refiere al concurso y no a la quiebra. También que rige tanto para los casos de concurso en trámite, como para los de concurso concluido (pero no para la quiebra posterior, en caso de fracaso del concurso) ya que - por propia definición - su cómputo se inicia a partir de la presentación en concurso preventivo, en donde se apunta a salvaguardar la empresa en marcha mediante la formalización del acuerdo preventivo, ya que frente a la aparición indiscriminada de nuevas acreencias que deban ser atendidas en las condiciones del acuerdo, el esquema diseñado por el concursado para su cumplimiento podría verse seriamente comprometido, si no frustrado. En la quiebra, en cambio, no se justifica tal principio tutelar, atento a la inexistencia del acuerdo resolutorio (conf. "Verificación de Crédito", Oscar Galíndez, Ed. Astrea, 2001, pág. 340). (Voto del Dr. Lutz). PIRQUE S.R.L. s/ CONCURSO PREVENTIVO ACREEDOR: BAGLEY S.A. s/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA s/ CASACION Nº 18909/03 - STJ SENTENCIA: 64 - 02/08/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<16219> Ahora bien, ¿qué sucede en caso de quiebra indirecta? ¿las acciones prescriptas por aplicación de la ley de concursos y quiebras, artículo 56, en el concurso preventivo precedente, renacen por el hecho de la quiebra posterior?, pues aquí, sí queda claro que el crédito no puede renacer por la declaración de quiebra posterior. En la doctrina se pronuncia Rivera, diciendo que no renacen por el hecho de la quiebra posterior (Rivera Julio C. "Instituciones de Derecho Concursal" Ed. Rubinzal - Culzoni, T - 1, págs. 276, 7). Por su parte, el Dr. Osvaldo J. Maffía, dice que no hay prescripción si el interesado no la opone. Ergo, si durante el concurso preventivo no se articuló, de ninguna manera pudo recaer decisión al respecto. Por tanto, no se tuvo por prescripta una acción no intentada (Osvaldo, J. Maffía "Verificación de Créditos", IV Edición, Ed. Depalma, pág. 413). En el mismo sentido: CCiv. y Com. de Mar del Plata -Sala I - 13-07-00, "APS c/ José Deyacobbi s/ Quiebra s/ Inc. de Verif. Tardía"). (Voto del Dr. Lutz). PIRQUE S.R.L. s/ CONCURSO PREVENTIVO ACREEDOR: BAGLEY S.A. s/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA s/ CASACION Nº 18909/03 - STJ SENTENCIA: 64 - 02/08/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<16218> En primer lugar, se debe tener en cuenta que el instituto de la prescripción trae como consecuencia la pérdida de la acción y por ello debe ser aplicado con suma prudencia y de modo restrictivo (conforme Sala E - 14-11-97, "Papelera Ciao SA s/ Conc. s/ Inc. de Verif. por Municipalidad de la Ciudad de Bs. As."). En segundo lugar, la disposición de la ley de concursos y quiebras, artículo 56, está prevista solamente para el caso de concursos. Tanto es así que el "dies a quo" se circunscribe a la presentación en concurso preventivo. Por otra parte, no existe disposición concreta en los procesos liquidativos en materia de prescripción. Del texto legal se desprende claramente que a los efectos de la prescripción se computa el plazo desde la presentación en concurso, siendo que no es posible la creación de plazos de prescripción por analogía, es fácil concluir que el artículo 56 LCQ., no rige para la quiebra. Así la jurisprudencia se ha expedido estableciendo que la norma de la ley de concursos y quiebras, artículo 56, sexto párrafo, es inaplicable a la quiebra ("Construcciones Gallo SRL s/ Quiebra, s/ Inc. de Pronto Pago por Fontán, Néstor Javier" - Sala D - 16-09-99; "Cía. Industrial Ganadera Penta SA s/ Quiebra s/ Inc. de Verif. por Zacarías Salvador" - Sala D - 14-06-00 - Dictamen Fiscal 83715; "Bodegas y Viñedos Recoaro SA s/ Quiebra s/ Inc. de Pronto Pago por Oropel, Domingo Gregorio" - Sala B - Dictamen Fiscal 80141). (Voto del Dr. Lutz). PIRQUE S.R.L. s/ CONCURSO PREVENTIVO ACREEDOR: BAGLEY S.A. s/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA s/ CASACION Nº 18909/03 - STJ SENTENCIA: 64 - 02/08/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<16220> A fuerza de ser reiterativos, digamos que la norma prevé la prescripción únicamente para el concurso preventivo. La prescripción corre a partir de la presentación del concurso preventivo. En tal sentido ha manifestado este Cuerpo: "La reforma instrumentada a través de la ley 24522 incorporó expresamente el instituto de la prescripción en la normativa del artículo 56, en razón de que el orden social, la seguridad jurídica, la estabilidad y la consolidación de los derechos constituyen el fundamento de dicho instituto, y con el fin de conferir estabilidad a las relaciones y situaciones jurídicas emergentes del proceso concursal. Ya que en la concepción de la ley, el concurso es, frente a la crisis de la empresa, un medio para recomponer su pasivo y habilitar su continuidad, en beneficio de la economía y del interés social; por ello la incorporación de la prescripción abreviada puede decirse que se compatibiliza con la finalidad misma del concurso, que tiende a cristalizar el pasivo y facilitar la continuidad de la empresa" (STJRN. Se. Nº 58/00, in re: "The First National Bank Of Boston"). De alguna manera se protege al concursado en el sentido que, transcurrido el plazo legal, no pueden iniciarse verificaciones tardías y que aquél se vea liberado de la vinculación a algún acreedor indefinidamente - como ocurría en la Ley 19551 -, concluyendo técnicamente de esta manera el concurso preventivo. Ahora, considerando que el efecto de la abreviación de la prescripción liberatoria se produce en el concurso preventivo en el que se obtuvo acuerdo y fue homologado, si la quiebra indirecta tiene lugar posteriormente a la homologación del acuerdo (por ejemplo: incumplimiento de éste, LC., art. 63), la prescripción no podrá plantearse frente al acreedor concursal, que no concurrió dentro de los dos años de la presentación en concurso y ahora pretende insinuarse. Ello así por lo dicho anteriormente: la posibilidad de alegar la prescripción sólo es posible en el concurso preventivo, no en la quiebra, de acuerdo con lo regulado en la ley, hoy vigente. De adoptarse la solución contraria, se verían favorecidos los acreedores posteriores al concurso preventivo frustrado, y no los anteriores, pues respecto a aquéllos no rige el plazo de prescripción de los dos años, y respecto a éstos, sí podrían verse afectados por la prescripción si no se hubieran presentado en el plazo del artículo 56. (Voto del Dr. Lutz). PIRQUE S.R.L. s/ CONCURSO PREVENTIVO ACREEDOR: BAGLEY S.A. s/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA s/ CASACION Nº 18909/03 - STJ SENTENCIA: 64 - 02/08/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<16221> El artículo 200 de LCQ. trata el pedido de verificación de los acreedores "por causa o título anterior a la declaración de quiebra", prescribiendo en su párrafo final que "resultan aplicables... las disposiciones contenidas en los arts. 36, 37, 38 y 40". Como se ve no se menciona el mentado artículo 56 (conf. Osvaldo J. Maffía, "Verificación de Créditos", IV Edición, Ed. Depalma). (Voto del Dr. Lutz). PIRQUE S.R.L. s/ CONCURSO PREVENTIVO ACREEDOR: BAGLEY S.A. s/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA s/ CASACION Nº 18909/03 - STJ SENTENCIA: 64 - 02/08/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<16224> Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto y declarar que la acción de verificación tardía no se encuentra prescripta, ello porque al momento de presentarse el acreedor no subsistía la situación de concurso preventivo de la deudora pues el proceso ya se encontraba en quiebra. Sin perjuicio de todo lo afirmado no quiero dejar de remarcar que el hecho de que la prescripción bienal- art. 56 ley 24522, LCQ. - no le sea aplicable al acreedor que se presenta tardíamente, ello no debe perjudicar de ningún modo a los acreedores que se presentaron dentro de los plazos legales. (Voto del Dr. Lutz). PIRQUE S.R.L. s/ CONCURSO PREVENTIVO ACREEDOR: BAGLEY S.A. s/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA s/ CASACION Nº 18909/03 - STJ SENTENCIA: 64 - 02/08/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<16222> Sintetizando, lo dicho en sostén de la aplicación restringida del citado artículo 56 al concurso preventivo y su no extensión a la quiebra, tenemos los siguientes argumentos relevantes: A) la metodología del legislador, se encuentra en el Titulo II: Concurso preventivo; Capítulo V: Impugnación, Homologación y Nulidad del Acuerdo, Sección III: efectos del acuerdo homologado. B) la ratio legis, la norma tiene por finalidad no prolongar por largos períodos la aparición de acreedores que reclamen sus créditos contra el concursado. En el tema, se afirma, pugnan los intereses del acreedor renuente - afectado por la fijación del plazo para apertura- y los de la economía en general, cuyo principal objetivo es la continuidad de la actividad. Es imperioso establecer un límite temporal a lo que se denomina "pasivos ocultos", para de esta manera cristalizar la situación del deudor, lo que favorece el supuesto de salvataje del artículo 48 de LCQ. (conf. Roitman Di Tullio, "Concursos, Rv. de Derecho Privado y de las Obligaciones", n. 20, p. 386). "Si un empresario consigue el apoyo de los acreedores para salir a flote, malo sería que después surjan otros con sus silentes acreencias cuya admisión bien podría dificultar las posibilidades de cumplimiento. La perspectiva de que el concursado salga a flote, sobre todo en caso de empresas de alguna significación, es el valor más empinado que alientan las soluciones concordatarias. Para ello es necesario que a la hora del pronunciamiento de homologación se conozca el pasivo, que junto con el activo y las posibilidades de inserción o reinserción en el mercado condicionan el reflotamiento de la deudora" (Maffía Osvaldo J., "Verificación de créditos", 1999, Ed. Depalma, p. 406). C) la prohibición de la analogía en materia de prescriptiva impide que se puedan crear términos de prescripción por analogía. (Voto del Dr. Lutz). PIRQUE S.R.L. s/ CONCURSO PREVENTIVO ACREEDOR: BAGLEY S.A. s/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA s/ CASACION Nº 18909/03 - STJ SENTENCIA: 64 - 02/08/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<16223> Para el caso de verificación tardía en la quiebra la ley 24522, previó en el artículo 223 que los acreedores que intentan insinuar sus créditos después de haberse presentado el proyecto de distribución final, sólo tienen derecho a participar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias, en la proporción que corresponda al crédito total no percibido. Tanto este artículo como el analizado - art. 56, ley 24522 - se refieren fundamentalmente a uno de los aspectos que acarrea el problema de la presentación fuera de los términos legales: la medida en que el tardío puede cobrar, pero quedan otros aspectos huérfanos de tratamiento y de allí los inconvenientes en la práctica. La verificación tardía es un modo atípico de incorporación de pasivo y privilegiado, del cual disponen los "dormidos" para ingresar en la nómina de acreedores sin la incómoda vigilancia de sus pares y de la sindicatura y por ello este instituto debe utilizarse con absoluto recelo, pues de ninguna manera puede ser entendido como una posibilidad de menoscabar el derecho de los acreedores presentados en término, y bajo ese prisma debe resolverse el presente conflicto. (Voto del Dr. Lutz). PIRQUE S.R.L. s/ CONCURSO PREVENTIVO ACREEDOR: BAGLEY S.A. s/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA s/ CASACION Nº 18909/03 - STJ SENTENCIA: 64 - 02/08/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |