Busqueda realizada: 25225/11 - LOPEZ, DOMINGO S/ SUCESION S/ CASACION
<71717> “Si el único bien que da origen al proceso sucesorio ha sido vendido en vida del causante quien percibiera la totalidad del precio pactado y entregara la posesión, sólo se transmite la obligación personal del difunto de otorgar la escritura traslativa de dominio a los compradores, que comprende el pasivo de la herencia (art. 3279, Cód. Civil), resulta suficiente la tasa mínima abonada.” (Cám. Civ. y Com. Quilmas, 10-04-97, “Vetrano, H. A.”, Lexis, nº 1440432). (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia). LOPEZ, DOMINGO S/ SUCESION S/ CASACION 25225/11 SENTENCIA: 23 - 09/04/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71716> “Si el causante otorgó boleto de compraventa en relación a un inmueble y percibió el precio de venta en vida, dicho inmueble ya no integra el activo sobre el que se debe tributar la tasa de justicia” (Cám. Civ. y Com., Morón, Sala II, 09-11-95, “P., M.”, SAIJ, sum B 2351254). (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia). LOPEZ, DOMINGO S/ SUCESION S/ CASACION 25225/11 SENTENCIA: 23 - 09/04/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71714> Por su parte, el artículo 3417 dispone que “El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son trasmisibles por sucesión…”. Es que si bien la muerte de una persona produce la extinción de ciertas relaciones jurídicas, otras subsisten, constituyendo el contenido de la herencia. Así las relaciones relativas al “estado de las personas” en general cesan con la muerte del sujeto, tal el caso de la ciudadanía y la nacionalidad. Las relaciones de familia también se extinguen por la misma causa, así es como la muerte de los padres o de los hijos pone fin a la patria potestad. También, como expresa Vélez Sarsfield en la nota del art. 3279, hay algunos derechos que salen del patrimonio del difunto por efecto mismo de la muerte, como el usufructo, la renta vitalicia, etcétera. Por el contrario, las relaciones obligatorias generales, así como las reales y personales se trasmiten, en principio, conforme a normas expresas de la ley (art. 3279 y concs., Cód. Civil). Todo objeto se incorpora, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio puede ser transmitido, a menos que la causa sea contraria por alguna prohibición expresa o implícita de la ley (art. 1444, Cód. Civil). Los derechos personales son trasmisibles por regla general. Según el contenido de las obligaciones, distinguimos dos grandes grupo. El primero es el de los contratos y obligaciones que ellos generan, el otro el de la obligaciones de reintegración y resarcimiento. Así respecto del primer grupo, en el que cabe encuadrar el supuesto en examen, los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato o de su naturaleza misma, excepción esta que no se verifica en autos. El principio es la transmisibilidad, siendo excepcional la no transmisibilidad (conf. BUERES – HIGHTON, Código Civil y normas complementarias, Ed. Hammurabi, T. 6-A, Sucesiones, ps. 39/42, 362/362). (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia). LOPEZ, DOMINGO S/ SUCESION S/ CASACION 25225/11 SENTENCIA: 23 - 09/04/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71712> El término latino successio proviene del verbo succedere, y no significa simplemente seguir, sino seguir o continuar en una situación, donde dice más la carga asumida por el sucesor que el posible beneficio obtenido. Si trasladamos el significado gramatical al campo jurídico, llegaremos a la consecuencia de que succedere no indica el traspaso de un derecho, sino la entrada en una relación jurídica o en un conjunto de relaciones jurídicas. En la doctrina moderna, de plena aplicación en nuestro Derecho, la sucesión también supone el reemplazo, subentrada o subrogación en la posición jurídica del causante, cualquiera que ella sea. El heredero sucede en la posición jurídica del de cuius, puesto que ocupa su lugar en las relaciones jurídicas de las que era titular y que no se extinguieron con su muerte. La sucesión en el sentido expuesto requiere, además: a) Que el cambio de sujeto no acompañe la extinción de las relaciones antiguas y la creación de otras nuevas de igual contenido. Esto no sucede en la adquisición a título particular. b) Que permanezcan inalterados los títulos constitutivos de las relaciones jurídicas del causante. Esto es consecuencia de la inalterabilidad de los elementos de la relación jurídica ante el fenómeno sucesorio. La adquisición que efectúa el sucesor, como consecuencia de asumir la posición jurídica del de cuius, no altera la influencia del título mediante el cual adquirió el causante de su causahabiente. El heredero sigue siendo comprador, donatario, permutante, del derecho que se le ha transferido. Distintamente, en la adquisición a título particular cambia, además de sujeto, el título constitutivo, que es el acto que sirve para trasmitir el derecho. El comprador, donatario, permutante, o legatario, adquieren el derecho sobre la base de un acto diferente del perfeccionado entre el - causante y su causahabiente. Estas circunstancias nos permiten afirmar que mientras el heredero asume la posición de parte que tenía el causante, el que recibe a título particular aparece como un tercero. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia). LOPEZ, DOMINGO S/ SUCESION S/ CASACION 25225/11 SENTENCIA: 23 - 09/04/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71715> En tal orden de ideas, el herederos como consecuencia de ocupar la posición jurídica del causante, además de adquirir universalidad de los bienes o una parte alícuota de ellos, asume las deudas en la proporción a los bienes recibidos, pues como establece el artículo 3279, la sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley llama para recibirla. Es por ello, y en función del principio de supremacía de las leyes (art. 31, C.N.) que frente a una colisión de normas de distinto orden institucional (Código Civil frente a la Ley I Nº 2716), corresponde dar prioridad a la de jerarquía superior, considero que la base imponible no debe calcularse sobre la totalidad del patrimonio que se denuncia, sino sobre el que efectivamente se transmite (esto es, descontadas las deudas), que en el caso se reduce como bien observara el Tribunal “a quo”, a los inmuebles comprendidos en el Boleto de compraventa de fs.[…] celebrado el […], cuyo precio se devengó con posterioridad al deceso del causante, y por consiguiente ingresó al acervo sucesorio en la parte ganancial correspondiente al mismo como acreencia dineraria sustitutiva de los bienes oportunamente vendidos. Sólo dichos bienes integran el activo del acervo sucesorio, en consecuencia sólo sobre ello resulta pertinente calcular la Tasa de Justicia y Sellado de actuación correspondiente. (conf. DIEZ, Carlos A., Tasas Judiciales, Ed. Hammurabi, ps. 283/287). Obsérvese que en el mencionado Boleto de Compraventa de fs., el precio de venta se estableció en la suma de pesos […] ($ XXX) pagaderos por la Compradora en diez (10) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de pesos […] ($ XXX), venciendo la primera de ellas el día 15 de mayo de 2008 (ver cláusula Segunda), y de que el causante (L., D.) falleció el 11 de marzo de 2008, esto es cuando todavía no se había devengado ninguna de la cuotas del precio pactado por la compraventa. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia). LOPEZ, DOMINGO S/ SUCESION S/ CASACION 25225/11 SENTENCIA: 23 - 09/04/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71718> “Aunque el bien inmueble prosiga inscripto a nombre del causante, constando en autos que el mismo fue enajenado en vida de aquél, habiéndose percibido la totalidad del precio, no puede considerarse que integraba el acervo o activo hereditario al momento de fallecimiento, por lo cual no puede ser tenido en cuenta a efectos del pago de la tasa de justicia o de la determinación de la base regulatoria para retribuir las tareas de los profesionales intervinientes” (Cám.Civ. y Co., San Nicolás, 10-06-93, “Rodríguez, J.”, Lexis, nº 14.6824). (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia). LOPEZ, DOMINGO S/ SUCESION S/ CASACION 25225/11 SENTENCIA: 23 - 09/04/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71713> Sin embargo, el fenómeno sucesorio no agota su contenido en el simple hecho de ocupar la posición jurídica del causante, pues esto implica una serie de consecuencias inmediatas que se traducen en efectos concretos. Estas consecuencias son principalmente tres: la adquisición de bienes del causante, la asunción de las deudas y la adquisición de la posesión hereditaria. Aquí importan las dos primeras. a) La consecuencia más relevante es la adquisición de los bienes. El heredero adquiere porque sucede. Esta adquisición se produce, como en el Derecho Romano, de una vez, mediante un hecho único, uno ictu. El art. 3279 se refiere a este aspecto al hablar de la transmisión de los derechos activos que componen la herencia, es decir, bienes, créditos, etcétera. b) El heredero, como consecuencia de ocupar la posición jurídica del causante, asume las deudas en proporción a los bienes recibidos. El art. 3279, refiriéndose a las deudas, habla (con bastante incorrección) de los derechos pasivos que componen la herencia. Ocupar la posición jurídica del de cuius sirve de fundamento a la responsabilidad del heredero por las deudas del difunto, y explica satisfactoriamente la responsabilidad ultra ires hereditatis, que puede limitarse por el acogimiento al beneficio de inventario. Todos los ordenamientos jurídicos modernos reconocen este efecto del fenómeno hereditario (arts. 3371, 3381 y cc. del Código Civil). Si las deudas del causante no las asumiera el heredero, cesarían como tales a la muerte del deudor, lo cual ocasionaría la mayor inseguridad en el tráfico jurídico y originaría desorden social. De ahí la necesidad de que las deudas pasen al heredero gravando la adquisición de los bienes. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia). LOPEZ, DOMINGO S/ SUCESION S/ CASACION 25225/11 SENTENCIA: 23 - 09/04/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |