Busqueda realizada: 26574/13 - CANALES, GUSTAVO ARIEL; CARCAMO, YONATHAN MARIO Y NOGAR, NELSON NICOLO S / ROBO AGRAVADO S/ INCONSTITUCIONALIDAD
<85147> Me apego entonces a la ley y de ella emerge que, cuando el principio general según el cual las partes ponen los hechos y el juez pone el derecho (que explica bien la naturaleza de la recurrencia a la jurisdicción) ha querido ser excepcionado, lo ha sido expresamente y, como obviamente corresponde, también a través de la ley (v.gr., en el juicio correccional y en el juicio abreviado). (Mayoría: Dra. Piccinini, Dr. Apcarian, Dr. Mansilla y Dr. Barotto) CANALES, GUSTAVO ARIEL; CARCAMO, YONATHAN MARIO Y NOGAR, NELSON NICOLO S / ROBO AGRAVADO S/ INCONSTITUCIONALIDAD 26574/13 SENTENCIA: 50 - 09/04/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<85152> Si bien los arts. 40 y 41 del Código Penal resultan de consideración del juzgador, las partes acuden a ellos al momento de sus alegatos para que -con base en ellos- el Tribunal se pronuncie sobre el monto de la pena que estime justa y adecuada, pero siempre teniendo en cuenta el límite que la Acusación le impone, puesto que el Tribunal debe realizar su función jurisdiccional aplicando las normas del Código Penal de manera concordante con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, tal como vengo analizando (v.gr.: principio de correlación o congruencia entre la acusación completa –esta es, la expresada en la discusión final del debate- y la sentencia). Asimismo, y en relación con el art. 385 del código adjetivo, que veda al Juez Correccional aplicar mayor pena que la solicitada por la acusación, no se comprende cuál es la razón por la que la garantía de defensa en juicio tendría mayor amplitud en el juicio correccional que en el criminal, que es donde se juzgan los delitos que tienen penas de mayor duración. Tal gradación es incompatible con el concepto mismo de garantía y no puede considerarse que la restricción que la ley ha puesto al Juez en sede correccional obedezca al hecho de que allí se tramiten los delitos dependientes de instancia privada –pues estos son los menos- y, además, porque a partir de “Santillán” (CSJN, del 13/08/98) también el juicio criminal puede seguir adelante en virtud de la sola instancia del querellante particular. (Disidencia: Dra. Zaratiegui) CANALES, GUSTAVO ARIEL; CARCAMO, YONATHAN MARIO Y NOGAR, NELSON NICOLO S / ROBO AGRAVADO S/ INCONSTITUCIONALIDAD 26574/13 SENTENCIA: 50 - 09/04/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<85153> […] la interpretación que sostengo brinda coherencia al sistema procesal penal provincial pues, no se entiende que un Juez tenga límites impuestos por el Acusador y otro no, con base en la distinción de los delitos que juzgue. A la par, se preserva la igualdad de tratamiento para el justiciable, que podrá ejercer su defensa de manera plena cada vez que se siente en el banquillo, independientemente de dónde se encuentre su asiento. Dondequiera que se siente el imputado, tendrá los mismos derechos. Tributaria de la misma coherencia resulta la restricción que tiene el Juez en el juicio abreviado, pues tampoco halla fundamento poseer diversidad de criterio, según el tipo de procedimiento por el que se ventile la causa penal, y resulta inadmisible que haya un procedimiento más acusatorio que otro. (Disidencia: Dra. Zaratiegui) CANALES, GUSTAVO ARIEL; CARCAMO, YONATHAN MARIO Y NOGAR, NELSON NICOLO S / ROBO AGRAVADO S/ INCONSTITUCIONALIDAD 26574/13 SENTENCIA: 50 - 09/04/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<85158> La simple constatación del quantum punitivo superior que impuso el sentenciante respecto de la acusación fiscal denota la afectación del principio de congruencia por ultra petitum. Esa extralimitación en relación con la acusación significó, a su vez, una restricción esencial al derecho de defensa y la violación del derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. (Disidencia: Dra. Zaratiegui) CANALES, GUSTAVO ARIEL; CARCAMO, YONATHAN MARIO Y NOGAR, NELSON NICOLO S / ROBO AGRAVADO S/ INCONSTITUCIONALIDAD 26574/13 SENTENCIA: 50 - 09/04/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<85137> Comienzo por recordar lo expresado por el cimero Tribunal de la Nación in re “CASAL” - considerando 7º - en cuanto a que la Constitución Nacional estableció como objetivo legal un proceso penal acusatorio y con participación popular; y la perspectiva histórica muestra una progresión legislativa hacia la meta señalada, acompañada por la jurisprudencia constitucional, sin apresurarlo. Es decir que en ningún momento la Corte declaró la inconstitucionalidad de las leyes que establecieron procedimientos que no se compaginaban con la meta constitucional; lo que pone de manifiesto la voluntad judicial de dejar al legislador la valoración de la oportunidad y de las circunstancias para cumplir con los pasos progresivos. Al respecto, este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que el rol determinante del Ministerio Público Fiscal, en el proceso penal a la luz del nuevo paradigma acusatorio imperante en la doctrina, es lenta y parcialmente adoptado por el codificador incorporando el legislador provincial principios propios de un sistema acusatorio (STJRNS2 Se. 89/11 “Bombardieri”). (Mayoría: Dra. Piccinini, Dr. Apcarian, Dr. Mansilla y Dr. Barotto) CANALES, GUSTAVO ARIEL; CARCAMO, YONATHAN MARIO Y NOGAR, NELSON NICOLO S / ROBO AGRAVADO S/ INCONSTITUCIONALIDAD 26574/13 SENTENCIA: 50 - 09/04/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<85138> […] el sistema acusatorio se caracteriza por una dinámica procesal en la que el juez realiza una actividad independiente a la pretensión de las partes y donde a la acusación le corresponde la carga de la prueba que otorgue exitoso andamiaje a la tesis del caso llevado a juicio. Correspondiéndole a la Defensa el sostener la antítesis del caso o – al menos - una tesis del caso que alivie la situación de su defendido. Ante sendas posiciones, el Juez pondera y juzga. Dable es señalar que no existen modelos puros, ni en el derecho anglosajón ni en el continental europeo, y la Corte Suprema de Justicia de la Nación adhiere al criterio de que los sistemas teóricos no se aplican de modo puro, sino según las circunstancias del caso, tal como ha resuelto en Fallos 315:2056 o, más recientemente, en Fallos 331:488, donde se limita la doctrina “CASAL” (Fallos 328:3399) a los agravios deducidos (STJRNS2 Se. 201/10 “A.C.”). (Mayoría: Dra. Piccinini, Dr. Apcarian, Dr. Mansilla y Dr. Barotto) CANALES, GUSTAVO ARIEL; CARCAMO, YONATHAN MARIO Y NOGAR, NELSON NICOLO S / ROBO AGRAVADO S/ INCONSTITUCIONALIDAD 26574/13 SENTENCIA: 50 - 09/04/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<85142> La “Doctrina del Seguimiento Nacional” importa que los Tribunales locales deben someterse a los criterios interpretativos fijados por la Corte Interamericano de Derechos Humanos y sus fallos son definitivos e inapelables (art. 67 CADH) y obligatorios (arts. 62.1 y 68 CADH) para el Estado parte, el que siempre resulta ser el legitimado pasivo en el proceso internacional, ya que la falta de acatamiento trae aparejada la responsabilidad internacional del Estado por inobservancia de las obligaciones asumidas en la Convención en base a sus arts. 1 .1 y 2, que obligan a los países a respetar los derechos y libertades reconocidos por ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio (art. 1.1.) y a adoptar las medidas necesarias en sus respectivas disposiciones internas para garantizar y hacer efectivas las libertades y derechos reconocidos en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 2). (Mayoría: Dra. Piccinini, Dr. Apcarian, Dr. Mansilla y Dr. Barotto) CANALES, GUSTAVO ARIEL; CARCAMO, YONATHAN MARIO Y NOGAR, NELSON NICOLO S / ROBO AGRAVADO S/ INCONSTITUCIONALIDAD 26574/13 SENTENCIA: 50 - 09/04/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<85145> Con relación a la cuestión analizada, nuestro Código Procesal Penal contiene las previsiones de los arts. 377 y 385. El primero no prohíbe a la Cámara en lo Criminal (ni de forma expresa ni por vía de interpretación) la posibilidad de aplicar una pena superior a la solicitada por la acusación. En cuanto al segundo, la Cámara en lo Criminal no tiene el límite punitivo que se prevé en el último párrafo del art. 385 del rito para el Juez Correccional (STJRNS2 Se. 54/10 “GUANES”). Se advierte así que cuando el legislador pretendió poner un límite a las potestades del Tribunal para imponer sanciones más graves que la requerida por el Ministerio Público Fiscal, lo hizo en forma clara y precisa. Así, con referencia a la sanción, el único límite expresamente previsto (para la Cámara en lo Criminal) aparece en el juicio abreviado, puesto que el art. 330 inc. 5º, apartado a), del código adjetivo prevé que el monto de la pena acordada por las partes conforma un “techo” que no puede ser ultrapasado por el Tribunal. Se trata de una restricción excepcional que solo rige en el marco procesal para la cual fue formulada de manera expresa. De allí también que ante la ausencia de prescripciones expresas sobre el particular para el juicio común el juez no tiene cortapisa en cuanto a la graduación de la pena (ver “Algunas reflexiones sobre las facultades de los jueces y fiscales en torno a la determinación de la pena”, por Ricardo Alberto Grisetti). Con lo hasta aquí dicho puedo concluir con total convicción que el Tribunal colegiado no tiene como límite punitivo el requerimiento de pena que formule el acusador, ni se encuentra vinculado al mismo (salvo en el juicio abreviado). De igual forma destaco que los arts. 40 y 41 del Código Penal son para la consideración del juzgador, que debe pronunciarse respecto del monto de la pena en relación con ellos y atento a los límites legales dados por los tipos penales involucrados. (Mayoría: Dra. Piccinini, Dr. Apcarian, Dr. Mansilla y Dr. Barotto) CANALES, GUSTAVO ARIEL; CARCAMO, YONATHAN MARIO Y NOGAR, NELSON NICOLO S / ROBO AGRAVADO S/ INCONSTITUCIONALIDAD 26574/13 SENTENCIA: 50 - 09/04/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<85144> “En suma, en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio del poder punitivo en el que se manifiesta, con máxima fuerza, una de las más graves e intensas funciones del Estado frente a los seres humanos: la represión” (Conf. caso “Baena Ricardo y otros”, supra nota 139, párr. 106, citando cfr., inter alia, Eur.Court HR, Ezelin v. France -Application no. 25196/94- Judgment of 15 November 2001, para. 45, y Eur. Court HR, Müller and others v. Switzerland -Application no. 10737/84- Judgment of 24 May 1988, para. 29). Tal lo que dimana de la norma convencional y de las consideraciones que ha efectuado a su respecto la Corte Interamericana; de lo cual no es dable extraer vulneración alguna al debido proceso legal, ni a uno de sus pilares (el derecho de defensa), ni tanto menos veda al Juez para imponer la sanción, siempre que la misma sea preexistente y fruto de un orden jurídico vigente y cierto. No se desconoce la elevada opinión de los doctores Lorenzetti y Zaffaroni en el caso “AMODIO”, pero esas disidencias en nada conmueven lo que vengo argumentando en virtud de que –en definitiva- la mayoría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inadmisible el recurso interpuesto (en similar sentido, ver: “Amodio, H. L.”, Fallos 320:2658; “Frías, R. F.”, Causa 6815, F. 127 XLIII, rta. el 12/08/08; “Trinidad Noguera, C. A.”, Causa 7313, T 502. XLIII, rta. el 12/08/08; “Fagúndez, H.”, Causa 7035. F. 542. XLIII, rta. el 12/08/08, señalando que en esta ocasión la disidencia de los doctores Lorenzetti y Zaffaroni fue compartida por el Ministro Fayt; “Fernández Alegría, J.”, Causa 1977/04, F. 1435. XLII, rta. el 02/06/09; “Corbalán, D. H.”, LL Suplemento de Jurisprudencia Penal y Procesal, del 17/05/11, pág. 31, Fallo 115.451; “Abeledo, M. J.”, Causa N° 15.166, rta. el 17/09/13; “Pinchulef, M. D. s/abuso sexual agravado”, Causa Nº 25.763/12, rta. el 05/11/13, con la particularidad de que el recurso de hecho fue interpuesto por M. D. Pinchulef, representado por la Dra. M. R. Custet Llambí, Defensora General de la Provincia de Río Negro, contra una sentencia de este Superior Tribunal de Justicia; “Candisano de Piftero, B. E. s/ falsedad ideológica etc.”, Causa nº 40/2012, rta. el 17/12/13, siendo el tribunal de origen el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba). Lo anterior es determinante para desechar los argumentos recursivos que se basan en artículos de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales (art. 75 inc. 22 C.Nac.), en razón de que ninguno de ellos prohíbe expresamente la posibilidad del órgano jurisdiccional de aplicar una pena superior a la requerida por el acusador. (Mayoría: Dra. Piccinini, Dr. Apcarian, Dr. Mansilla y Dr. Barotto) CANALES, GUSTAVO ARIEL; CARCAMO, YONATHAN MARIO Y NOGAR, NELSON NICOLO S / ROBO AGRAVADO S/ INCONSTITUCIONALIDAD 26574/13 SENTENCIA: 50 - 09/04/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<85148> En punto a la regencia (aunque más no sea formal) del sistema acusatorio, en nuestro modelo penal, obsérvese que si bien el sistema acusatorio significa que el tribunal no investiga ni se transforma en parte, dado que su rol enmarcado en una concepción garantista, es la de ser un tercero absolutamente imparcial, ello en modo alguno determina que pueda delegarse en otros sujetos del proceso el encuadramiento jurídico, porque tal conducta significaría la lisa y llana renuncia al deber de juzgar, actividad que implica, las acciones de valorar, subsumir y decidir. (Mayoría: Dra. Piccinini, Dr. Apcarian, Dr. Mansilla y Dr. Barotto) CANALES, GUSTAVO ARIEL; CARCAMO, YONATHAN MARIO Y NOGAR, NELSON NICOLO S / ROBO AGRAVADO S/ INCONSTITUCIONALIDAD 26574/13 SENTENCIA: 50 - 09/04/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |