Busqueda realizada: PS2-196-STJ2016 - QUINTERO, NICOLAS RUBEN S /INCIDENTE DE EXCARCELACION S/ CASACION
Es dable destacar que la temática que involucra la liberación del imputado por el mero transcurso del tiempo fijado por la ley procesal reglamenta el plazo razonable para mantener a una persona en prisión preventiva en los términos del art. 7 .5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aunque no es de aplicación automática y debe determinarse en función de la totalidad de los artículos del Código Procesal Penal vinculados con tal garantía constitucional y convencional, razón por la cual las disposiciones deben ser interpretadas en conjunto y concordancia. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia) QUINTERO, NICOLAS RUBEN S /INCIDENTE DE EXCARCELACION S/ CASACION PS2-196-STJ2016 SENTENCIA: 86 - 20/04/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
Resulta oportuno […] precisar la doctrina legal que rige el caso ante la muy probable eventualidad de futuros planteos. En este sentido, recuerdo la evolución del criterio en esta temática y señalo que desde el fallo [STJRNS2 Se. 32/06 “Inc. … A. P. C.”] se fijó como doctrina legal que el único encarcelamiento previo que cabe disponer es el que corresponde a razones de cautela, pues la restricción de la libertad es posible en los límites estrictamente necesarios para asegurar que el imputado no impida el desarrollo eficiente de las investigaciones y no eluda la acción de la justicia. Con posterioridad, este Cuerpo estableció claramente que el encierro del imputado condenado por sentencia no firme debía ser fundado por las mismas razones de cautela [STJRNS2 Se. 98/15 “U.,”]. De allí que la prisión preventiva es una medida cautelar que no debe transformarse en punitiva y que, por tanto, tampoco puede restringirse la libertad del imputado en el trámite del proceso más allá de los límites necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y no eludirá el accionar de la justicia en función de los supuestos habilitantes y limitantes, y en todos los casos por resolución debidamente fundada y revocable, conjugando la totalidad de las circunstancias del caso que doten a la decisión de racionalidad y no sacrifiquen el principio de inocencia. Sobre la base de tales lineamientos se ha sentado también la siguiente doctrina legal: “... de acuerdo con la ley procesal vigente en Río Negro, el máximo tiempo por el cual una persona puede ser sometida a prisión preventiva es de tres años y seis meses, a contar desde la fecha de aplicación de dicha restricción ambulatoria. Dicho término es, y ello no puede controvertirse ni mucho menos relativizarse en el marco normativo referido, un 'plazo legal' que, como tal, es indisponible; no solo para las partes de un proceso sino también para el Juez a cargo” ([STJRNS2 Se. 241/16 “AVILES”]; en igual sentido, [STJRNS2 Se. 112/14 “PORFIRI”], [STJRNS2 Se. 60/16 “A. C. J.”] y [STJRNS2 Se. 214/16 “PORFIRI”]). En dichos fallos solo se aludió al plazo legal previsto en los arts. 287 bis y 287 ter del rito en función de las particularidades de cada caso, sin descartar el que mencionan otros artículos de la misma norma. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia) QUINTERO, NICOLAS RUBEN S /INCIDENTE DE EXCARCELACION S/ CASACION PS2-196-STJ2016 SENTENCIA: 86 - 20/04/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
[En STJRNS2 Se. 112/14 “PORFIRI”], que cita a su vez la [Se. 63/12 “FERREYRA”]) se sostuvo que “[] en lo que respecta al tiempo de transcurso de la prisión preventiva, los arts. 287 bis y ter del Código Procesal Penal tienen previstos diversos plazos de duración máxima: primero dos años, luego una prórroga de un año y por último otra de seis meses más. [...] Tales plazos son... la reglamentación local del art. 7 ('Derecho a la Libertad Personal') de la Convención Americana de Derechos Humanos [...] En este sentido, el fundamento de la medida cautelar en tratamiento está dado por la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia (ver 'Bayarri vs. Argentina', sentencia del 30/11/2008, Serie C Nº 187, párrafo 74, Corte IDH) (…) Asimismo, en tal fallo se indicó que hay un lapso temporal luego del cual se excede el límite de lo razonable y, aunque subsistan los motivos de cautela, la persona debe ser liberada”. Más adelante se agregó que “el prudente arbitrio judicial se encuentra configurado dentro del plazo dado por los años del primer párrafo del artículo 287 bis del rito más sus dos posibles prórrogas, luego del cual se excede el límite de lo razonable y, aunque subsistan los motivos de cautela, la persona debe ser liberada ([STJRNS2 Se. 202/15 “GELDRES”] y [STJRNS2 Se. 211/15 “FERNANDEZ”]). También se ha seguido idéntico temperamento más recientemente en [STJRNS2 Se. 60/16 “A. C. J.”]”. Por consiguiente, tal doctrina legal referida a los arts. 287 bis y 287 ter del Código Procesal Penal se ratifica in totum pues, en concordancia con lo aclarado respecto de la normativa subsiguiente, queda establecido que el prudente arbitrio judicial, luego de valorar las postulaciones motivadas de las partes, se encuentra configurado dentro del plazo dado por la ley, luego del cual se excede el límite de lo razonable y, aunque subsistan los motivos de cautela, la persona debe ser liberada. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia) QUINTERO, NICOLAS RUBEN S /INCIDENTE DE EXCARCELACION S/ CASACION PS2-196-STJ2016 SENTENCIA: 86 - 20/04/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
Los plazos legales como duración razonable de la prisión preventiva que establece el código de forma y sus requisitos de procedibilidad [son]: a) Prisión preventiva sin sentencia condenatoria: El art. 287 bis del Código Procesal Penal prevé que la “prisión preventiva no podrá ser superior a dos (2) años. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de las causas hayan impedido la finalización del proceso en el plazo indicado, podrá prorrogarse un (1) año más por resolución fundada que deberá comunicarse de inmediato al tribunal de apelación que correspondiere para su debido contralor”. Así es entonces que, alcanzado el plazo máximo de tres años en prisión preventiva, corresponde disponer la libertad del imputado (art. 287 bis), a la que - en la interpretación sistemática mencionada - puede oponerse el Ministerio Público Fiscal “cuando entendiere que existieron, de parte de la defensa, articulaciones manifiestamente dilatorias y el tribunal deberá resolver la cuestión dentro del plazo de cinco (5) días” (art. 287 quater); si recupera la libertad, será bajo caución (art. 287 quinquies y 287 sexies) y bajo apercibimiento de revocación (art. 287 septies). Reitero: cada requisito de procedibilidad de la prisión preventiva en el plazo legal que la ley determine (en este caso, para cuando se cumplieran los tres años en detención) siempre tiene como presupuesto - si se demuestra - que existe concreto riesgo de fuga (frustración del juicio) o idéntico peligro para la investigación (frustración de la investigación). b) Prisión preventiva con sentencia condenatoria no firme: De acuerdo con el art. 287 ter del rito, los plazos legales previstos en el art. 287 bis “serán prorrogados por seis (6) meses más, cuando los mismos se cumpliesen mediante sentencia condenatoria y ésta no se encontrare firme”. Tal como señalé en el apartado anterior, alcanzado el plazo máximo legal de tres años y seis en prisión preventiva, corresponde disponer la libertad del imputado, a la que puede oponerse el Ministerio Público Fiscal y el Tribunal deberá resolver la cuestión (arts. 287 quater / 287 septies del rito).[…] (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia) QUINTERO, NICOLAS RUBEN S /INCIDENTE DE EXCARCELACION S/ CASACION PS2-196-STJ2016 SENTENCIA: 86 - 20/04/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
Se ha dicho que “para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312:1484). Pero la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal” (CSJN, “Acosta”, resolución de fecha 23/04/2008, considerando 6). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia) QUINTERO, NICOLAS RUBEN S /INCIDENTE DE EXCARCELACION S/ CASACION PS2-196-STJ2016 SENTENCIA: 86 - 20/04/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
[…] alcanzado el plazo legal máximo de prisión preventiva, corresponde disponer la libertad del imputado (arts. 287 bis y 287 ter), a la que puede oponerse el Ministerio Público Fiscal “cuando entendiere que existieron, de parte de la defensa, articulaciones manifiestamente dilatorias y el tribunal deberá resolver la cuestión dentro del plazo de cinco (5) días” (art. 287 quater); si recupera la libertad, lo hará bajo caución (arts. 287 quinquies y sexies) y bajo apercibimiento de revocación (art. 287 septies). Finalmente, atendiendo a la eventualidad y conforme lo ya reseñado, cabe puntualizar que el plazo final legal de tres años y seis meses, en la medida de sus prórrogas posibles, configura una duración de la restricción de libertad cautelar importante para quien, hasta el dictado de una sentencia condenatoria firme, es considerado inocente de los hechos reprochados. Respecto de la seriedad de los planteos, en pos del descuento del tiempo ante actividades dilatorias de la Defensa, se recuerda que estas deben ser manifiestas y no es suficiente la simple afirmación sobre la existencia de articulaciones meramente dilatorias, puesto que el siempre presente y esperado prudente arbitrio del magistrado debe encontrarse afincado en aquello que las partes seriamente propongan y sometan a su decisión. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia) QUINTERO, NICOLAS RUBEN S /INCIDENTE DE EXCARCELACION S/ CASACION PS2-196-STJ2016 SENTENCIA: 86 - 20/04/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |