Busqueda realizada: Nº 16867/02 - STJ - - ERSA C/ YPF S/ ORDINARIO S/ CASACION
<15397> En el caso existe una contradicción en la postura del recurrente que conspira con la impugnación de la sentencia ahora analizada. En efecto, el casacionista adujo que los montos y períodos por el servicio eléctrico reclamado tenían "un plazo expreso de vencimiento, conforme surge de los certificados de deuda adjuntados y del informe contable"; luego, aquella posición determina que la actora no puede contradecir en juicio sus propios actos, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, en virtud de que el voluntario sometimiento del interesado a un régimen jurídico, sin reserva expresa, provoca la improcedencia de su impugnación posterior. (Voto del Dr. Sodero Nievas). ERSA C/ YPF S/ ORDINARIO S/ CASACION Nº 16867/02 - STJ - SENTENCIA: 66 - 05/11/2002 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<15400> "Es claro el concepto de "tasa" utilizado respecto del pago por retribución del servicio eléctrico y en consecuencia, la aplicación del art. 4027 inc. 3* Código Civil con relación a la prescripción planteada en autos, toda vez que se trata de obligaciones a abonar en plazos periódicos" (Cám. Civ. y Com. Fed., Sala 3, del 30-03-00 "Segba S. A. en liquidación C/ Municipalidad de Estéban Echeverría S/ cobro de pesos"). (Voto del Dr. Sodero Nievas). ERSA C/ YPF S/ ORDINARIO S/ CASACION Nº 16867/02 - STJ - SENTENCIA: 66 - 05/11/2002 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<15402> La arbitrariedad es la excepción que como remedio último permite, sólo en casos extremos, adoptar la grave determinación de descalificar una sentencia como acto jurisdiccional. De la que es objeto el presente análisis, no puede decirse que el Tribunal de grado haya incurrido en un desvío palmario y notorio de las reglas del razonamiento escapando y transgrediendo las leyes lógicas formales, cayendo en lo que es impensable, inconcebible y no puedan ser de ninguna manera, requisitos de los que nos habla la doctrina de este Superior Tribunal (Conf. SE. 1/85 in re: "THURIN"; SE. 179/92, "CACCIARELLI"). (Voto del Dr. Sodero Nievas). ERSA C/ YPF S/ ORDINARIO S/ CASACION Nº 16867/02 - STJ - SENTENCIA: 66 - 05/11/2002 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<15399> En lo atinente a la influencia de la naturaleza jurídica respecto al plazo de prescripción aplicable es dable señalar lo dicho por la Cámara Civil y Comercial Federal, Sala I, sentencia del 31-08-99 en Autos: "Segba S. A. en liquidación C/ Municipalidad de Tigre S/ cobro de pesos. Causa Nº 2483/98". Al respecto, el Tribunal Federal dijo que: "Si bien la relación entre las partes tiene origen en un contrato de concesión de servicio público en el que la municipalidad demandada no es un contratante directo, sino que, a los fines de la aplicación del art. 20, Apartado i, reviste la calidad de usuario (ver Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo", T. II, num. 358 y T. IIIB, num. 1157), a los efectos de dilucidar cuál es el plazo de prescripción que rige en esta relación particular, no se debe hacer hincapié en la naturaleza contractual del convenio, sino en la manera en que las partes cumplen con sus obligaciones (conf. Esta Sala, causa 2338 del 03-06-99). En análogo sentido, sala III, causa 2484/98 "SEGBA S. A. en liquidación C/ Municipalidad de Estéban Echeverría S/ Cobro de pesos" del 30-03-00). (Voto del Dr. Sodero Nievas). ERSA C/ YPF S/ ORDINARIO S/ CASACION Nº 16867/02 - STJ - SENTENCIA: 66 - 05/11/2002 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<15401> Corresponde señalar que si bien es cierto lo dicho por la parte actora respecto de que el recurso de nulidad está incluido en el de apelación, dicha segunda instancia ha sido superada, encontrándonos ahora en la instancia extraordinaria de casación. El recurrente confunde el recurso de nulidad, con la posibilidad de invocar en el recurso de casación, la nulidad de la sentencia por vicios in procedendo en la tarea del Juez, en la especie, arbitrariedad por falta de motivación y por omisión de tratamiento de cuestiones planteadas. No obstante lo expuesto, e introduciéndome en el estudio de los agravios sustentados en la arbitrariedad y/o falta de motivación, se observa la insuficiencia del escrito impugnaticio para poner en evidencia que el fallo atacado sea el resultado de un razonamiento viciado o carente de fundamentación. (Voto del Dr. Sodero Nievas). ERSA C/ YPF S/ ORDINARIO S/ CASACION Nº 16867/02 - STJ - SENTENCIA: 66 - 05/11/2002 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<15495> Tal como lo expresara el Tribunal de grado, en autos se reclaman tasas retributivas de servicios de consumos de energía eléctrica por períodos sucesivos bimestrales. Ello surge de las constancias de la causa, no resultando los cuestionamientos esgrimidos por la parte actora en el recurso de casación interpuesto, suficientes ni idóneos para rebatir la sentencia impugnada, pues la Cámara expresamente consideró la naturaleza de la obligación que había dado origen a la presente causa, como el modo en que debían cumplirse dichas obligaciones, aspecto este último que resulta fundamental para optar por la aplicación de la prescripción abreviada - art. 4027 inc. 3º del CC - . A su vez, se debe reiterar una vez más, que la plataforma fáctica, salvo absurdo, es irrevizable en casación. Ello, en atención a lo expuesto por el "a quo" en el sentido que "en lugar de considerarse el cobro de pesos derivado de esos conceptos (obligaciones periódicas de vencimientos sucesivos por tasas bimestrales), se invoca la existencia del contrato de suministro de energía eléctrica y a la pretensión de cobro como cumplimiento contractual integral, lo que no se compadece con la documentación que se adjunta y el expreso reconocimiento del servicio periódico que tiende a cobrarse en función de los certificados de deudas obtenidos con motivo del suministro de energía utilizado por la demandada, en fracciones de tiempo fijos, sucesivos y predeterminados". (Voto del Dr. Sodero Nievas). ERSA C/ YPF S/ ORDINARIO S/ CASACION Nº 16867/02 - STJ - SENTENCIA: 66 - 05/11/2002 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<15398> Es dable señalar que lo que hace aplicable la prescripción del art. 4027 del Código Civil es la forma de pago periódica y no la naturaleza, causa o sujeto de la obligación. En efecto, la regla general en la materia está contenida en el último inciso del art. 4027 del Código Civil que se refiere a toda obligación de vencimiento periódico, siendo los dos primeros incisos simples enumeraciones ejemplificativas. En consecuencia, a fin de determinar la aplicación de la prescripción quinquenal del art. 4027 o bien la decenal del art. 4023 habrá de estarse a la manera "fluyente" en que debe cumplirse la prestación "por años", o plazos periódicos más cortos. (conf. voto del Dr. Moisset de Espanés, ST. Córdoba, 29-05-96, "Provincia de Córdoba C/ Llosa, F. "; La Ley Córdoba 1996: 1229). (Voto del Dr. Sodero Nievas). ERSA C/ YPF S/ ORDINARIO S/ CASACION Nº 16867/02 - STJ - SENTENCIA: 66 - 05/11/2002 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<15396> Corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la actora, en la consideración de que en el sub - lite al tratarse de créditos de vencimiento periódico que nacían en función del tiempo (fluyentes), susceptibles de renacer indefinidamente, no cambia su naturaleza la circunstancia de que la existencia y el monto de aquéllos en su caso haya dependido de variables (consumo y costo de la energía) que podrían concurrir en mayor o menor medida. En el caso, y conforme evaluaran las instancias inferiores, la exigibilidad de la contraprestación a cargo del usuario demandado por el consumo de energía eléctrica, aparece y/o surge a medida que van venciendo escalonadamente los períodos determinados para el pago de cada tasa de retribución de servicio. No cabe duda de que nos encontramos frente a un crédito de vencimiento periódico y por lo tanto comprendido en el plazo de prescripción que prevé el art. 4027 inc. 3* del Código Civil. (Voto del Dr. Sodero Nievas). ERSA C/ YPF S/ ORDINARIO S/ CASACION Nº 16867/02 - STJ - SENTENCIA: 66 - 05/11/2002 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |