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Busqueda realizada: 19075/04 - B.U., O.R. S/ INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR S/ CASACIÓN

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PROCESO PENAL - DURACION DEL PROCESO - GARANTIA DE SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA

<43578> En el precedente "BARRA", del 09-03-04 (Revista LL del 28-06-04), donde la Corte interpreta el alcance que cabe asignar a la garantía a obtener un juicio sin dilaciones indebidas y se hace cargo - de algún modo - de la indeterminación legal del plazo máximo de tramitación de un proceso, fuera del cual no podría dictarse una sentencia que resolviera el fondo de la cuestión reprochada.- Así sostiene que, "si bien los plazos de los artículos 701 y 206 del Cód. de Procedimientos en Materia Penal - de dos años y de seis meses para la totalidad del procedimiento y para el sumario respectivamente - no son interpretados de manera absoluta, éstos deben constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite que no puede ser soslayado sin más ni más por el juzgador" (considerando 4). Posteriormente continúa con la tesis de que el plazo de razonabilidad es en realidad un "no plazo", que depende de las circunstancias de cada causa y se encuentra sujeto a apreciación judicial: "No obstante que la duración razonable de un juicio ... depende de las circunstancias propias de cada causa y si bien ello hace a que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no pueda traducirse en un número de días, meses o años, la duración del retraso, las razones de la demora y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada" (considerando 9). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, entonces, en procura de hallar algún criterio objetivo para la determinación del plazo mencionado - y no incurrir en criterios de pura discrecionalidad o arbitrariedad -, dice que no pueden dejar de considerarse los establecidos por el ordenamiento formal, ni cabe apartarse de ellos en demasía, pues tal término "... no puede ser soslayado sin más por el juzgador" (voto de los ministros doctores Petracchi y Boggiano en Fallos 322: 360, considerando 16). (Voto del Dr. Sodero Nievas).


B.U., O.R. S/ INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR S/ CASACIÓN

19075/04

SENTENCIA: 127 - 05/08/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

PROCESO PENAL - DURACION DEL PROCESO - GARANTIA DE SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ACCION PENAL: OBJETO - DERECHO A LA VERDAD - INSTRUCCION

<43582> Este Superior Tribunal ha distinguido, además, el proceso para juzgar en un tiempo razonable del que corresponde a la averiguación de la verdad. Es clara la orientación de la Corte Suprema en "MATTEI", como distinta la que corresponde a "SUAREZ MASON", "SANTUCHO" y "URTEAGA", entre otros, con lo que el derecho a un juicio por la verdad es imprescriptible porque tiene su fundamento y razón de ser en la justicia como adecuadora y protectora de vida, bienes y libertad del ciudadano, y por ende obligada a dar respuestas válidas sin tiempo. Ello coincide con el voto de los doctores Belluscio, Bossert y López en el segundo de los precedentes mencionados, en tanto el derecho a la verdad encuentra directa vinculación con las garantías que la Constitución Nacional acuerda a la vida y la libertad de los habitantes de la República y dado que integra el objeto de la acción penal el conocimiento de las circunstancias verdaderas de lo sucedido, por lo que la culminación de la instrucción sólo es admisible cuando el motivo impidente comprende la totalidad de dicho objeto (ver Augusto M. Morello, "Los contenidos de la pretensión procesal penal y de la garantía del 'habeas data'", en LL 1998 - F, 365). (Voto del Dr. Sodero Nievas).


B.U., O.R. S/ INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR S/ CASACIÓN

19075/04

SENTENCIA: 127 - 05/08/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

SENTENCIA - MOTIVACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - INSUBSISTENCIA DE LA ACCION PENAL

<43585> El sentenciante ha resuelto favorablemente el planteo de insubsistencia de la acción sin desarrollar los argumentos que sustenten su criterio... (ver fs. ), con lo que la decisión aparece sólo vinculada con una suerte de "sentido común" del magistrado, sin evaluar la actividad procesal de la parte o de los funcionarios judiciales ni demostrar la mencionada ausencia de complejidad del expediente (arbitrariedad de sentencia). Como se trata de hacer aceptables las decisiones de la justicia, se hace indispensable el recurso a los asertos argumentativos y como, por otra parte, se trata de motivar las decisiones mostrando su conformidad con el derecho vigente, la argumentación judicial tiene que ser específica, pues tiene por misión mostrar cómo la mejor interpretación de la ley se concilia con la mejor solución del caso concreto (conf. Perelman, "Lógica Jurídica", págs. 213 y sgtes.). En síntesis, y a título ejemplificativo, las circunstancias que deben ponderarse con el arbitrio de la prudencia son la complejidad de la causa, la existencia de delitos complejos, las cuestiones de jurisdicción o competencia, las nulidades procesales, los recursos, las cuestiones prejudiciales y previas, el retardo o la demora injustificada o cualquier otra imputable al tribunal o al Ministerio Público y ajena a la actividad de las partes, la secuela de juicio, otros presupuestos o impedimentos procesales reglados, etc. (Disidencia parcial del Dr. Sodero Nievas).


B.U., O.R. S/ INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR S/ CASACIÓN

19075/04

SENTENCIA: 127 - 05/08/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - PROCESO PENAL - DURACION DEL PROCESO - GARANTIA DE SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO - INSUBSISTENCIA DE LA ACCION PENAL: PROCEDENCIA - ACTOS PRELIMINARES

<43596> Conforme con las pautas valoradas, la simplicidad de la causa y la ausencia de conducta obstruccionista por parte del imputado, el lapso de tiempo entre la denuncia y el momento de dictar sentencia es incompatible con la garantía del debido proceso, de la cual surge el de juicio rápido. Éste se aleja en demasía - duplica con largueza - los plazos procesales objetivos, sin motivo fundado para ello. Señalado lo anterior, estimo valiosa la decisión de sobreseimiento dispuesto por el juzgador, con el argumento de la insubsistencia de la acción - ver CSJN Fallos 300: 1102 -, pues a todo evento, y reconociendo las dificultades de motivación de la sentencia, constatado en el sub examine el mismo exceso temporal, la nulidad pretendida por el recurrente al provocar el reenvío y la continuidad del trámite significaría un agravamiento de un exceso ya advertido. En este sentido, las potestades anulatorias de este Superior Tribunal de Justicia también se encuentran restringidas por el mismo obstáculo procesal que el del Juez de grado inferior y no pueden traducirse en una mayor prolongación de un proceso ya irrazonable (ver Alejandro D. Carrió, "Nulidad, proceso penal y doble juzgamiento (repensando el caso 'Mattei')", en LL 1990 - D, 483), con lo que los agravios deducidos por el casacionista deben ser rechazados. Por lo tanto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto y confirmar la sentencia cuestionada en todos sus términos. (Mayoría de los Dres. Lutz y Balladini).


B.U., O.R. S/ INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR S/ CASACIÓN

19075/04

SENTENCIA: 127 - 05/08/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

PROCESO PENAL - DURACION DEL PROCESO - GARANTIA DE SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PRECLUSION - SEGURIDAD JURIDICA - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA

<43577> El derecho a un juicio rápido mereció la preocupación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el mencionado caso "MATTEI" - Fallos 272: 188 -, en un tiempo similar al de su reconocimiento positivo en la Convención Americana de Derechos Humanos y jurisprudencial por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por la aplicación del art. 6.1. del Convenio de Roma y 8.1. de la Convención Americana. En dicho precedente, la Corte Suprema, con fundamento en el artículo 18 de la Constitución Nacional, afirma que los principios de seguridad jurídica, preclusión y progresividad "... obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber comedido un nuevo delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal...". También señaló que "... debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado de obtener - luego de un juicio tramitado en legal forma - un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal...". (Voto del Dr. Sodero Nievas).


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19075/04

SENTENCIA: 127 - 05/08/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

PROCESO PENAL - DURACION DEL PROCESO - INSTRUCCION - GARANTIA DE SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - EVOLUCION LEGISLATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

<43580> "El viejo Código Procesal Penal de la Nación (Ley 2372 del 17-10-1888) ya estableció en su art. 442 un plazo de 30 a 60 días, como máximo, para la instrucción del sumario, y exigía una resolución expresa - 'Transcurridos dichos términos, el juez sobreseerá o elevará la causa a plenario, conforme a las disposiciones de este Código' -. "Al comentar el instituto del sobreseimiento en este centenario código, también aplicado en Río Negro (arts. 432 y ss.), Barberis advertía ('Código de Procedimientos Penal', Tomo I, p. 441) que 'prolongar una investigación en el orden penal innecesariamente, implica atentar contra todos los principios humanos y jurídicos que regulan la libertad de los hombres; no obstante lo cual, la vida judicial nos ha permitido ver con demasiada frecuencia que ciertos magistrados y funcionarios judiciales incurren frecuentemente en el vicio que repudiamos'. "Hoy, después de una década del nuevo sistema de enjuiciamiento - con la tutela de derechos y garantías en tal sentido, provenientes incluso de Pactos Internacionales -, hemos pasado de dos meses a dos años (plazo razonable), y el vicio ha degenerado el sistema penal consagrando nuevas formas inquisitivas". En verdad la palabra plazo debería sustituirse por la de tiempo; porque la acepción de aquélla es que es inconmovible, aunque sea incierto (ver arts. 25 a 29 y 566 a 570 C.C.), lo que da lugar a interpretaciones deformantes que es necesario moderar con el saber práctico prudencial al interpretar la ley. (Voto del Dr. Sodero Nievas).


B.U., O.R. S/ INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR S/ CASACIÓN

19075/04

SENTENCIA: 127 - 05/08/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

PROCESO PENAL - DURACION DEL PROCESO - GARANTIA DE SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO - PRISION PREVENTIVA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA - INTERPRETACION DE LA LEY

<43581> En la tutela del debido proceso es necesario encontrar parámetros adecuados que limiten una merituación discrecional para la duración del enjuiciamiento criminal, ello aun en el entendimiento de que, "de lege lata", tal plazo no ha sido establecido de modo expreso por el legislador. Como fue referido, tales parámetros son el tiempo de duración del procedimiento o aquél vinculado con el de la prisión preventiva, aunque sin pretender que sean de aplicación automática o proporcionen soluciones unívocas, como propone Daniel R. Pastor ("El plazo razonable en el proceso del estado de derecho", 675), para quien el plazo máximo de la prisión preventiva debe funcionar como plazo máximo de duración del proceso. "Esta solución no puede compartirse, en la medida que conduce a sostener que, al menos en el orden federal, a los dos años - tres a los sumo en casos complejos - el Estado debería renunciar a investigar la mayoría de los ilícitos (art. 1º, ley 24390 - Adla, LIV - D, 4423 - modif. por ley 25430 - Adla, LXI - C, 2676). Por otra parte, al establecer la identificación 'plazo máximo de duración de la prisión preventiva: plazo máximo de duración del proceso', contradice el art. 7.5. de la CADH, que establece que el derecho de la persona a ser puesta en libertad lo es '... sin perjuicio de que continúe el proceso', concepto que el Pacto reafirma el permitir condicionar esa libertad '... garantías que aseguren su comparecencia en el juicio'. Así los sostuvo, además la CIDH en su informe 12/96, caso 11245, 'Jorge A. Giménez', Argentina, 1 de Marzo de 1996, párrs. 109/110, al señalar que aunque los artículos 7.5 y 8.1. de la Convención Americana se inspiran en el mismo principio, '... el concepto de tiempo razonable contemplado en el art. 7º y el art. 8º difieren en que el art. 7º posibilita que un individuo sea liberado sin perjuicio de que continúe su proceso. El tiempo establecido para la detención es necesariamente mucho menor que el destinado para todo el juicio" (ver Jorge Luis Jofré, "Secuela de Juicio: panorama y perspectivas", Doctrina Judicial, Año XX, Nº 20, del 19-05-04, pág. 166, cita 35). (Voto del Dr. Sodero Nievas).


B.U., O.R. S/ INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR S/ CASACIÓN

19075/04

SENTENCIA: 127 - 05/08/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

SECUELA DE JUICIO - ACCION PENAL - PROCESO PENAL - DURACION DEL PROCESO - GARANTIA DE SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SEGURIDAD JURIDICA

<43587> Así, el concepto de "secuela de juicio" como interruptivo de la acción penal (arts. 59 y 67 cuarto párrafo última parte C.P.) debe ser integrado por el de "tiempo razonable del proceso", toda vez que el primero - como actos procesales aislados con capacidad individual interruptiva - es insuficiente para demostrar la voluntad estatal persecutoria y de avance de la causa hasta su conclusión definitiva y puede - por el contrario - desnaturalizar el trámite hasta transformarlo en denegatorio de justicia: "El conflicto entre la justicia y la seguridad jurídica puede ser solucionado en el sentido de que el derecho positivo asegurado por su sanción y el poder tiene prioridad aun cuando su contenido sea injusto y disfuncional, a menos que la contradicción entre la ley positiva y la justicia alcance una medida tan insoportable que la ley, en tanto 'derecho injusto', tenga que ceder ante la justicia" (Radbruch, 1973 c: 345, citado en Robert Alexy, "El concepto y validez del derecho", pág. 34; en igual sentido ver Vigo, "De la ley al Derecho", 2003, págs. 32, 46). Esto hace necesaria una reinterpretación del concepto de "secuela de juicio", en el sentido recién indicado. (Voto del Dr. Sodero Nievas).


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19075/04

SENTENCIA: 127 - 05/08/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD - IMPRESCRIPTIBILIDAD

<43588> Los delitos de lesa humanidad, son imprescriptibles, atento al compromiso de reciprocidad entre un gobierno y sus ciudadanos, que opera de la siguiente manera: "Un gobierno le dice a sus ciudadanos: 'Estas son las reglas que espero que observes. Si las sigues, cuentas con nuestro compromiso de que ésas serán las reglas que se aplicarán para juzgar tu conducta'. El argumento, claro está, es que si este compromiso de reciprocidad se rompe por el Estado, ninguna base existirá para exigirle al ciudadano el cumplimiento de las normas que aquél ha sancionado" (Alejandro Carrió, "Principio de legalidad y crímenes aberrantes: Una justificación alternativa a su imprescriptibilidad", en LL, Suplemento de Jurisprudencia Penal y Procesal Penal, 30-07-04, pág. 6, cita 10, de Lon Fuller, "The Morality of Law", Yale University Press, 1964, pág. 39). (Voto del Dr. Sodero Nievas).


B.U., O.R. S/ INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR S/ CASACIÓN

19075/04

SENTENCIA: 127 - 05/08/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

PROCESO PENAL - DURACION DEL PROCESO - PRISION PREVENTIVA - GARANTIA DE SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INSUBSISTENCIA DE LA ACCION PENAL - SENTENCIA - MOTIVACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - SENTENCIA DOGMATICA

<43589> La garantía en tratamiento deriva del debido proceso y se constituye en un obstáculo procesal para la continuidad de la pretensión sancionadora del Estado. Para la determinación de tal plazo es necesario - en defecto de uno legal - analizar los parámetros objetivos - de duración del proceso y de la prisión preventiva -, junto con los otros referidos a la actividad del imputado, la complejidad de la causa, etc., y el apartamiento debe fundarse en demasía de los primeros. La declaración de extinción de la acción penal por prescripción se constituye en la vía jurídica idónea para terminar con la duración irrazonable del proceso. Asimismo, cabe consignar que los procesos dilatorios que retardan el cierre de la cuestión implican una violación doble, pues afectan tanto la Constitución como el derecho internacional (conf. Germán Bidart Campos, "La duración del proceso penal", Revista LL del 27-07-04). Además se advierte - en coincidencia con el dictamen del señor Procurador General - que la decisión judicial aparece desprovista de fundamento toda vez que no analiza de modo adecuado los parámetros objetivos señalados, por lo que debe ser tachada de dogmática. También evidencia el vicio lógico de contradicción en tanto rechaza un supuesto de prescripción de la acción y luego la declara insubsistente, cuando el instituto jurídico adecuado era el primero. (Disidencia parcial del Dr. Sodero Nievas).


B.U., O.R. S/ INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR S/ CASACIÓN

19075/04

SENTENCIA: 127 - 05/08/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2