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Busqueda realizada: 25165/11 - ARIAS, ERNESTO C/ U.T.G.R.A. S/ EJECUTIVO S/ CASACION

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CHEQUE - CHEQUE COMUN - LIBRAMIENTO DEL CHEQUE - MODIFICACION DE FECHA DE CREACION CON POSTERIORIDAD AL VENCIMIENTO DEL PLAZO CADUCIDAD - PRESENTACION AL COBRO - PRESENTACION EXTEMPORANEA DEL CHEQUE - CADUCIDAD - RECHAZO DEL CHEQUE

<71754> Es evidente que la situación que se observa en los documentos que se intenta ejecutar, no se ajusta al régimen que regula los mismos. Aquí nos encontramos frente a cheques comunes que son siempre pagaderos a la vista, atento su naturaleza y función como instrumentos de pago. Esta anormalidad, marcada por la enorme diferencia entre la fecha de creación (septiembre de 1995) y la de salvado (marzo de 2001), nos conduce a presuponer dos posibilidades bien diferenciadas, con consecuencias jurídicas de ineludible tratamiento. La primera de aquellas, es que el salvado de la fecha original de emisión de los cheques – a los efectos de no incurrir en una posdatación de los mismos - se hubiera efectuado en el plazo que se menciona en el reverso del cheque (30 de marzo de 2001). Ahora bien, si ello es así, surge de modo evidente que a los cartulares en cuestión se les ha modificado la fecha de creación, con posterioridad al vencimiento del plazo de caducidad conforme lo regulado por los arts. 25 y 38 de la Ley de Cheques. Es decir, cumplido el término de caducidad que prevé la norma, sin que los cheques hubieran sido presentados al cobro; ya no era posible modificar la fecha de emisión de los mismos puesto que se habrían extinguido como títulos de crédito (art. 38, últ. párrafo Ley de Cheques). (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


ARIAS, ERNESTO C/ U.T.G.R.A. S/ EJECUTIVO S/ CASACION

25165/11

SENTENCIA: 33 - 20/04/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

CHEQUE - CADUCIDAD - LIBRAMIENTO DEL CHEQUE - MODIFICACION DE LA FECHA DE CREACION - MODIFICACION DE FECHA DE CREACION CON POSTERIORIDAD AL VENCIMIENTO DEL PLAZO CADUCIDAD - CADUCIDAD

<71755> Así se ha dicho que: “La modificación de la fecha de libramiento de los cheques mediante una anotación asentada al dorso de los documentos, con la firma del librador, es válida y no afecta a la habilidad del título ejecutivo, cuando la misma fue realizada antes de los treinta días desde la fecha que figuraba en el anverso.” (Conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Se. Del 31-03-99, In re: “D. L .M., J. c. T., O.”, LLBA 1999, 1235). (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


ARIAS, ERNESTO C/ U.T.G.R.A. S/ EJECUTIVO S/ CASACION

25165/11

SENTENCIA: 33 - 20/04/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - CHEQUE - CADUCIDAD - CHEQUE POSDATADO - ACCION CAMBIARIA: IMPROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO: IMPROCEDENCIA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO: PROCEDENCIA

<71762> […] surge que desde cualquier punto que se analicen los cheques que se pretende ejecutar, ya sea por la caducidad o por la posdatación, los mismos han perdido la acción cambiaria, por lo que si dichos títulos no pueden probar la existencia de un crédito líquido y exigible, se debe hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada y rechazar la ejecución intentada en autos. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


ARIAS, ERNESTO C/ U.T.G.R.A. S/ EJECUTIVO S/ CASACION

25165/11

SENTENCIA: 33 - 20/04/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

CHEQUE - PRESENTACION AL COBRO - PRESENTACION EXTEMPORANEA DEL CHEQUE - CADUCIDAD: ALCANCES - ACCION CAMBIARIA: IMPROCEDENCIA

<71756> También en doctrina se ha expresado que: “La presentación al pago es una carga del tenedor legitimado que debe ser observada en los términos que previene la ley (arts. 25 y 26) y cuyo incumplimiento determina la caducidad del cheque como título de crédito. Esto hace a principios esenciales de política legislativa en materia de títulos cambiarios (cfr. art. 57 Decr. Ley 5965/63), nunca estuvo en discusión durante la vigencia del régimen anterior, pese a que, con mala técnica, establecía que la presentación tardía (tampoco aludía a la falta de presentación, lo cual se superaba interpretativamente) perjudicaba la acción ejecutiva, permitiendo especular sobre el alcance de la caducidad respecto de la acción cambiaria ejercida por procedimiento ordinario. Con buen criterio, la redacción actual alude claramente a la caducidad de la acción cambiaria. Lo antedicho, pues, entraña la extinción del cheque como título de crédito, por lo cual no resultará hábil siquiera para intentar la preparación de la vía ejecutiva mediante el reconocimiento de firma del deudor, siendo este criterio unánimemente compartido en doctrina y jurisprudencia. En tales circunstancias, queda reducido al mero rol de principio de prueba por escrito, en aras de intentar su tenedor legitimado las acciones extracambiarias que pudieran corresponder.” (Conf. Jorge Osvaldo Zunino, “Cheques” Comentario exegético de la Ley 24452, normativa complementaria y modificatoria, págs. 153/154). (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


ARIAS, ERNESTO C/ U.T.G.R.A. S/ EJECUTIVO S/ CASACION

25165/11

SENTENCIA: 33 - 20/04/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

CHEQUE - CHEQUE COMUN - PRESENTACION AL COBRO - PRESENTACION EXTEMPORANEA DEL CHEQUE - CADUCIDAD: ALCANCES - RECHAZO DEL CHEQUE - ACCION CAMBIARIA: IMPROCEDENCIA

<71758> También se ha dicho que: “Si el portador legitimado no cumple con la carga cambiaria sustancial de presentación al pago, en tiempo y forma útil, el cheque se perjudica como título de crédito cambiario (arts. 25, 28 y 38 NLCH). Es decir que el portador sufre la caducidad de las acciones cambiarias regresivas (aspecto sustancial). Quedando degradado el título de tal modo que no se le debe considerar idóneo (Giraldi, Cuenta Corriente, 161), ni siquiera para intentar la preparación de la vía ejecutiva, mediante el respectivo reconocimiento de firma, pues, caducó como cheque, el título no puede recuperar su ejecutividad por el simple medio de un reconocimiento del deudor.” (Conf. Gómez Leo, “Cheques”, pág. 166). (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


ARIAS, ERNESTO C/ U.T.G.R.A. S/ EJECUTIVO S/ CASACION

25165/11

SENTENCIA: 33 - 20/04/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

DESNATURALIZACION DEL CHEQUE - CHEQUE COMUN - CHEQUE POSDATADO - PRESENTACION AL COBRO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RECHAZO DEL CHEQUE - TITULO EJECUTIVO: IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD: PLAZO

<71759> La segunda solución posible pasa estrictamente porque los documentos que se pretende ejecutar en estos autos no hayan sido alcanzados por el plazo perentorio de caducidad antes señalado. En efecto, es posible, que el salvado de la fecha original de emisión de los cheques se efectuara antes de que venciera el plazo de caducidad (30 días) para la presentación al cobro, esto es antes del 17 o 18 (dependiendo de cada uno de los cartulares) de octubre de 1995. Ahora bien, si se diera este supuesto, evidentemente no serían de aplicación las normas antes analizadas sobre caducidad, y los cheques en cuestión, desde ese punto serían válidos como tales. Sin embargo estaríamos ante la - también atípica - situación de que en el mes de octubre (cómo máximo) del año 1995, se hubiera salvado la fecha de creación de los cheques, aclarando que la misma correspondía al 30 de marzo de 2001; por lo que de ser ello así, cabe equipararlos a los cheques posdatados, y por ende resultaría de aplicación la norma del art. 23 de la Ley 24452 (modif. por Ley 24760). En efecto, sin desconocer que el cheque creado con fecha posterior a la de ese acto fue una concreta realidad del comercio que, según los tiempos y hábitos, ha obedecido a diferentes necesidades; cierto es que la ley sanciona a los cheques que de ese modo desnaturalizan su naturaleza de instrumento de pago a la vista. Así lo contempla la normativa específica en el art. 23 de la Ley de Cheques que dispone: “El cheque común es siempre pagadero a la vista. Toda mención contraria se tendrá por no escrita. No se considerará cheque a la fórmula emitida con fecha posterior al día de su presentación al cobro o depósito. (...)”. En el caso de los cheques en examen, si bien no se da en toda su dimensión el encuadre en el precepto normativo identificarlo, ya que aquí la fecha de presentación al cobro es posterior a la de su supuesta creación, en verdad no se puede soslayar – dentro de la hipótesis en análisis - que, si a fin de evitar el plazo de caducidad, se sostiene que el salvado de la fecha se efectuó en el mes de octubre de 1995, obviamente el cheque ha sido posdatado. La presentación al cobro, delata la posdatación del instrumento, pero ella no es la única posibilidad de prueba, sino que en el caso de autos también se comprueba tal extremo. Es decir a los cheques en cuestión se les ha insertado una fecha posterior a la verdadera (postdatación), con miras a diferir la presentación de los instrumentos, y con ello, es indudable que se está alterando la función económica propia de un instrumento de pago, para convertirlos en instrumentos de crédito, al conceder el acreedor al deudor un plazo de seis años que no sólo excede el régimen del cheque común y el del cheque de pago diferido, sino que, además, atenta contra la finalidad de esa institución. Con lo cual, por aplicación del art. 23 mencionado, los documentos en cuestión no podrían ser conside...


ARIAS, ERNESTO C/ U.T.G.R.A. S/ EJECUTIVO S/ CASACION

25165/11

SENTENCIA: 33 - 20/04/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

DESNATURALIZACION DEL CHEQUE - CHEQUE COMUN - CHEQUE POSDATADO - CHEQUE DIFERIDO: FINALIDAD - PRESENTACION DE PAGO - PLAZO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

<71760> Además, hay que aclarar que si lo que se pretende es otorgar una promesa de pago a una fecha determinada posterior al libramiento, se debe recurrir al cheque de pago diferido. Dicho instrumento, fue creado precisamente para evitar la posdatación de cheques comunes y se los caracteriza como un título de crédito cambiario que contiene una orden incondicional de pago a una fecha futura y determinada, con intervención bancaria necesaria a los efectos del pago. Pero aún estos cheques tienen una limitación temporal ya que la fecha de pago no puede exceder un plazo de trescientos sesenta días [360 días] (conf. art. 54, inc. 4* Ley de Cheques); y el caso de autos, de la forma en que ha sido confeccionado supera todas las previsiones posibles, ya que la fecha de pago se estipuló en más de mil novecientos días (octubre de 1995 a marzo de 2001). En este orden también cabe destacar la desnaturalización que se ha producido del instituto en estudio. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


ARIAS, ERNESTO C/ U.T.G.R.A. S/ EJECUTIVO S/ CASACION

25165/11

SENTENCIA: 33 - 20/04/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - CHEQUE: REGIMEN JURIDICO - CHEQUE COMUN: CARACTERISTICAS - PRESENTACION AL COBRO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZO

<71761> En verdad, el cheque común por ser siempre pagadero a la vista, es un valor que funge como medio de pago, y que tiene como característica primordial que es de duración breve, la necesaria para que el beneficiario pueda presentar el título al cobro en el banco. Es más, de un estudio de la hermenéutica jurídica de las normas que regulan a los cheques –en todos sus aspectos y clases- fácilmente se puede colegir que los plazos previstos en las mismas son bien acotados en el tiempo. Como orden de pago es interés de política legislativa la corta vida del cheque atento fundamentalmente a la movilidad de la provisión en la relación librador - girado. Así, a mera guisa de ejemplo, podemos destacar que el art. 25 establece un término de presentación al cobro del cheque librado en la Argentina, de treinta (30) días y del librado en el extranjero, de sesenta (60) días, contados desde la fecha de su creación; por su parte el art. 39 dispone para el portador del cheque un plazo de dos (2) días para dar aviso de la falta de pago (igual para los endosantes); el art. 49 establece que la certificación – del cheque certificado- puede hacerse por un plazo convencional que no debe exceder de cinco (5) días hábiles; el inc. 4* del art. 54 determina que la fecha de pago -del cheque de pago diferido- no puede exceder un plazo de trescientos sesenta (360) días; por último el art. 61 prevé el plazo de un (1) año tanto para la prescripción de las acciones cambiarias (ya sea de regreso o de reembolso). En suma, del análisis normativo del régimen del cheque surge sin hesitación que los plazos instituidos en el mismo, en ningún caso contemplan un período superior al año; por lo que, pretender validar los plazos estipulados en los cartulares sub exmine, que - como ya se destacara - quintuplican los plazos más extensos de las mencionadas normas, significaría avalar la defunción de uno de los principales caracteres de este instituto: ser títulos de corta duración temporal. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


ARIAS, ERNESTO C/ U.T.G.R.A. S/ EJECUTIVO S/ CASACION

25165/11

SENTENCIA: 33 - 20/04/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

CHEQUE - CHEQUE COMUN - PRESENTACION AL COBRO - PRESENTACION EXTEMPORANEA DEL CHEQUE - CADUCIDAD: ALCANCES - RECHAZO DEL CHEQUE - ACCION CAMBIARIA: IMPROCEDENCIA - LIBRAMIENTO DEL CHEQUE - MODIFICACION DE FECHA DE CREACION CON POSTERIORIDAD AL VENCIMIENTO DEL PLAZO CADUCIDAD

<71757> En suma, dentro de esta posibilidad en análisis, si la falta de presentación al cobro dentro del término estipulado por la ley, perjudica a los cheques de forma total y definitiva, haciéndoles perder la acción cambiaria, esta no se puede recuperar luego a través de un nuevo cambio de fecha de emisión cuando ya se había cumplido el término perentorio señalado. La caducidad importa la pérdida de los derechos emergentes del cheque en razón de la omisión de la conducta requerida por la ley al portador: no efectuar su presentación al cobro en término. Producida la caducidad del título el portador no puede recuperar por otra vía (v.gr. la procesal) los derechos que ha perdido de conformidad con la ley de fondo; no se pueden recobrar los derechos afectados por la caducidad mediante la preparación de la vía ejecutiva. (Conf. Ignacio A. Escuti (h), “Títulos de Crédito”, pág. 244). (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


ARIAS, ERNESTO C/ U.T.G.R.A. S/ EJECUTIVO S/ CASACION

25165/11

SENTENCIA: 33 - 20/04/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1