Busqueda realizada: 23579/09 - MONTERO DE ESPINOSA, GUILLERMO MARIO Y OTROS C/ TRONCARO, ALEJANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN
<70117> De la lectura del escrito casatorio […] se deduce que el recurrente no hace más que reiterar su discrepancia con la valoración que la Cámara realiza de los hechos y la prueba sometidos a su análisis, para resolver que la acción de daños y perjuicios intentada se encuentra prescripta por haber transcurrido el plazo de cinco años previsto en la legislación; cuestiones estas, que encierran una apreciación de aspectos fácticos, cuya valoración es facultad privativa de los jueces de grado, y se encuentran exentas de revisión en casacion. Ello por cuanto, no obstante la esgrimida errónea aplicación de los artículos 25 y 28 de la Ley 13246 de Aparcerías Rurales, y la arbitrariedad en la valoración de la prueba, que el recurrente invoca, no se demuestran ni acreditan, siquiera lejanamente, tales extremos, lo que, va de suyo, implica el soslayamiento de la expresa exigencia contenida en el Art. 286 “in fine” del CPCyC., y obstaculiza sin dudas la procedencia del recurso intentado en esta instancia de legalidad.(Del voto del Dr. Balladini sin disidencia) MONTERO DE ESPINOSA, GUILLERMO MARIO Y OTROS C/ TRONCARO, ALEJANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 23579/09 SENTENCIA: 28 - 04/05/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70119> A poco que analicemos los fundamentos de la sentencia impugnada como los argumentos esgrimidos por los recurrentes, se advierte que la Camara no sólo dió las razones por las cuales fijó el monto del proceso a los fines regulatorios en la suma de $ xxx (conf. arts. 6, 6 bis, 19 y concs. de la L.A., y arts. 505, 1627 y concs. Cód. Civil) y estableció los estipendios prudentemente, ponderando a tales efectos la naturaleza de la cuestión planteada, el resultado obtenido y su proporción y adecuación con los trabajos realizados con utilidad; sino que fueron los propios recurrentes, primero en representación de la demandada, al contestar la demanda, y luego por derecho propio, quienes ponen de manifiesto la exorbitancia del reclamo, calificando a la pretensión de la actora como un absurdo, una pluspetición inexcusable. Luego tal calificación, inexorablemente conspira contra la ahora invocada arbitrariedad, so pena de incurrir en la violación de la doctrina de los actos propios. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia) MONTERO DE ESPINOSA, GUILLERMO MARIO Y OTROS C/ TRONCARO, ALEJANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 23579/09 SENTENCIA: 28 - 04/05/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70123> Y así también que el contrato celebrado, de entrega de animales para engorde, no fue instrumentado por escrito, forma que establece el art. 40, no obstante lo cual, probada su existencia le es dable la aplicación de su normativa; en relación a ello, el art. 41, resulta de suma importancia, por cuanto establece el orden de aplicación normativo a los contratos regidos por la Ley 13246, a saber: “a) Las disposiciones de la presente ley. b) Los convenios de las partes. c) Las normas del código civil, en especial las relativas a la locación (1617 C.C.) 2902/3 C.C.- y d) Los usos y costumbres locales.”. (Obiter dictum del Dr. Sodero Nievas) MONTERO DE ESPINOSA, GUILLERMO MARIO Y OTROS C/ TRONCARO, ALEJANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 23579/09 SENTENCIA: 28 - 04/05/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70124> Así, a falta de prueba por escrito, que permita determinar el plazo pactado y recordando la amplitud con que debe ser analizada la tipicidad, conforme lo expresado en los párrafos iniciales, considero que debería estarse a los “usos y costumbres locales” para definir su tipificación, atendiendo a la práctica zonal en base a la cual surge que tales contratos, de capitalización de hacienda, se pactan por el período de meses que dura el engorde de los animales, que luego se venden repartiéndose el producido en los porcentajes estipulados, o la entrega de animales para cría a fin de repartirse luego los frutos y productos. (Obiter dictum del Dr. Sodero Nievas) MONTERO DE ESPINOSA, GUILLERMO MARIO Y OTROS C/ TRONCARO, ALEJANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 23579/09 SENTENCIA: 28 - 04/05/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70118> “... En los casos de rechazo total ... de la demanda y/o reconvención, los montos desestimado formarán parte del monto base a los efectos regulatorios en la medida en que hubiese existido actividad profesional útil respecto de los mismos, aplicándose la escala del artículo 7.”. [STJRNSC in re “BAQUERO LAZCANO” Se. 36/08 del 11-06-08]. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia) MONTERO DE ESPINOSA, GUILLERMO MARIO Y OTROS C/ TRONCARO, ALEJANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 23579/09 SENTENCIA: 28 - 04/05/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70120> En consecuencia, si la cuantía del reclamo era absurdo, esto es impensable, inconcebible, que no pueda ser de ninguna manera, en definitiva una aventura procesal, luego resulta razonable (o al menos, no es arbitrario) que el “a quo” haya fijado un monto del proceso a los efectos de la regulación de honorarios, inferior a la suma reclamada por los actores, adecuándolo conforme a la merituación de los trabajos realizado con utilidad (art. 19, L.A.). A todo evento, y sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que con la reforma introducida por la Ley 24432, el segundo párrafo del art. 1627 del Código Civil prevé que: “Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida”. Y es en el marco de dicha facultad, prevista por la norma citada, que el Tribunal “a quo”, a fin de establecer los estipendios profesionales prudentemente, también ponderó la naturaleza de la cuestión planteada, el resultado obtenido y su proporción y adecuación con los trabajos realizados con utilidad. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia) MONTERO DE ESPINOSA, GUILLERMO MARIO Y OTROS C/ TRONCARO, ALEJANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 23579/09 SENTENCIA: 28 - 04/05/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70121> Así, al referirse a las características de los contratos agropecuarios, Graciela W. Wüst, sostiene: “Al abordar la caracterización de estos contratos advertimos liminarmente que se trata, en la mayoría de los casos, de contratos atípicos de tipo complejo, es decir que incluyen algunas prestaciones propias de contratos típicos, o una mezcla de elementos nuevos con elementos conocidos, de manera que, en general, reúnen las características clasificatorias que corresponden a los tipos contractuales con los cuales se identifican.[…] (Obiter dictum del Dr. Sodero Nievas) MONTERO DE ESPINOSA, GUILLERMO MARIO Y OTROS C/ TRONCARO, ALEJANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 23579/09 SENTENCIA: 28 - 04/05/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70122> Ahora bien, la posibilidad de encuadrar el contrato en el Capítulo II de la Ley 13246, De las Aparcerías Pecuarias, y particularmente para la aplicación de lo que establece el art. 37 “Los contratos de aparcería pecuaria en los que no se conceda además de los animales el uso y goce del predio necesario para la explotación, regirán por el plazo que las partes convengan o en su defecto por el que determinen los usos y costumbres locales.”, no resulta desacertado dado que conforme a los hechos invocados y no cuestionados, esa habría sido la modalidad concertada por las partes y efectivizada con la entrega de 311 cabezas de propiedad de M. de E. a T. Cabe recordar también que, en el caso de autos, la propia actora reconoció el inicio de las dificultades en la relación entre las partes y de los incumplimientos de los demandados en el año 1997. (Obiter dictum del Dr. Sodero Nievas) MONTERO DE ESPINOSA, GUILLERMO MARIO Y OTROS C/ TRONCARO, ALEJANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 23579/09 SENTENCIA: 28 - 04/05/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70125> Cabe recordar también que la Ley 13246 establece en su Título III, Disposiciones comunes a los Títulos I y II, Artículo 39: “Quedan excluídos de las disposiciones de esta ley: a) Los contratos en los que se convenga, por su carácter accidental, la realización de hasta Dos (2) cosechas, ... y b) Los contratos en virtud de los cuales se concede el uso y goce de un predio con destino exclusivo para pastoreo, celebrado por un plazo no mayor de Un (1) año. ...”. Estos contratos breves, que a veces duran sólo unos pocos meses quedan excluídos de las prescripciones de la ley y sometidos a lo que las partes acuerden y en defecto de forma escrita, como ocurre en la generalidad de los casos, a lo que los usos y costumbres del lugar establezcan, los que se determinan en base a las prácticas y tiempos propios de la actividad de que se trate, ya sea el ciclo de los cultivos según la especie o el tiempo que resulten aprovechables las pasturas. Tales contratos se caracterizan por su brevedad y están por ello excluídos entre otras cosas de los plazos de prescripción que regula la Ley 13246. Pero esta exclusión sólo está prevista en la norma para los supuestos contemplados en los incisos a) y b) del art. 39 sin que sea posible abarcar allí a la aparcería pecuaria, que es una especie del género aparcería y cuya prescripción tiene una regulación específica en el art. 28 de la ley, esto es 5 años. (Obiter dictum del Dr. Sodero Nievas) MONTERO DE ESPINOSA, GUILLERMO MARIO Y OTROS C/ TRONCARO, ALEJANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 23579/09 SENTENCIA: 28 - 04/05/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |