Busqueda realizada: 20393/05 - MARTIN AGUSTIN ENRIQUE, BORDENAVE SOFIA ALEJANDRA Y "CEDHA" S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
<25875> “No puede suponerse por parte de los titulares de los Poderes del gobierno municipal, un propósito preconcebido de ejecutar actos contrarios a la Alta Carta Provincial y a la Ley Fundamental del país y que por ello los Tribunales deben, en principio, presumir su constitucionalidad mientras no se compruebe clara y precisamente lo contrario" (Cf. Segundo V. Linares Quintana, “Reglas para la Interpretación Constitucional”, pág. 140 - 290, Ed. Plus Ultra; STJRNCO in re: “DEFLORIAN” Se. Nº 20/97 del 11-04-97); en el sub - examine, como bien señalan la accionante y la señora Procuradora General, se trata de una Ordenanza que data del año 1978, con el consecuente desconocimiento de las teorías acerca de los derechos difusos o de incidencia colectiva hoy plasmados en los textos constitucionales. (Voto del Dr. Sodero Nievas). MARTIN AGUSTIN ENRIQUE, BORDENAVE SOFIA ALEJANDRA Y "CEDHA" S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 20393/05 SENTENCIA: 104 - 12/09/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<25877> La reforma constitucional de 1994 ha conferido a estos intereses, emanados de "derechos de incidencia colectiva" o de pertenencia difusa una explícita protección: el art. 41 establece el derecho - deber de todo individuo de gozar de un ambiente sano y deja expresamente establecido que lo fundamental en esta materia es la obligación de "recomponer", es decir, retornar las cosas a su estado anterior. El art. 43 reconoce acción de amparo al individuo concretamente afectado, al Defensor del Pueblo (conc. art. 86) y a las asociaciones que tengan interés en la protección del medio ambiente. Estas normas reconocen antecedentes legales en la Nación (Leyes N° 20284, N° 22190, N° 24051) y en la Provincia de Buenos Aires (Leyes N° 5965, N° 11459, N° 11720, N° 11723), habiendo recibido expresa aplicación en precedentes judiciales ("Schroeder", C. Nac. Cont. Adm., sala 3ª; "Sagarduy", C. Primera Instancia La Plata, sala 3ª; in re "M. de General Pueyrredón s/medidas cautelares", Juzg. Fed. 2ª C. Civ. Mar del Plata, mayo de 1991)”. (Voto del Dr. Sodero Nievas). MARTIN AGUSTIN ENRIQUE, BORDENAVE SOFIA ALEJANDRA Y "CEDHA" S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 20393/05 SENTENCIA: 104 - 12/09/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<25879> Asimismo, allí consideré que “esta característica de masividad es a su vez la que genera el elemento “colectivo” para calificar la acción intentada para la protección del derecho, así Humberto Quiroga Lavié en su trabajo “Requiem al amparo colectivo” (La Ley, 1998 - C, 1337) indica que la "incidencia colectiva" no convierte al colectivo en una mera suma de daños singulares, quebrando la unidad substancial del colectivo: la incidencia colectiva es una manera elegida por el constituyente para denominar a la tutela de los derechos colectivos de la sociedad, en su conjunto o de cada sector social: “En efecto, el colectivo, como centro de imputación de normas, ha quedado consolidado por la legitimación que el constituyente le ha otorgado al Defensor del Pueblo, que actúa en defensa de todo el pueblo, o de cada sector afectado, pudiendo siempre haber integrantes del sector que no estén de acuerdo con la posición del Defensor. (Voto del Dr. Sodero Nievas). MARTIN AGUSTIN ENRIQUE, BORDENAVE SOFIA ALEJANDRA Y "CEDHA" S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 20393/05 SENTENCIA: 104 - 12/09/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<25882> El argumento de la demandada en cuanto a que para acceder a la información pública sólo se requiere invocar un derecho subjetivo o un interés legítimo y que los derechos de incidencia colectiva a los que se refieren los peticionantes no constituyen sino una especie de los intereses legítimos reconocidos por nuestro ordenamiento, no es así, puesto que el derecho subjetivo es la protección que el orden jurídico otorga en forma exclusiva a un individuo determinado mientras que el interés legítimo es la protección debilitada, otorgada por el orden jurídico generalmente a un conjunto determinado de individuos en concurrencia (Cf. Vallefin, “Proceso Administrativo y Habilitación de Instancia”, pág. 44). (Voto del Dr. Sodero Nievas). MARTIN AGUSTIN ENRIQUE, BORDENAVE SOFIA ALEJANDRA Y "CEDHA" S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 20393/05 SENTENCIA: 104 - 12/09/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<25887> La requerida no ha sabido justificar la prohibición contemplada en el art. 40 de la Ordenanza N° 21 – I - 78, y es más, dicha prohibición contradice, además de las disposiciones previstas en la Ordenanza Municipal de San Carlos de Bariloche Nº 1527 – CM - 05, su propia postura – errónea - en cuanto a que interés legítimo es el que pretende asegurar derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, sean éstos de incidencia colectiva o no y que la prohibición de la presentación de recursos colectivos hace al buen ordenamiento del proceso administrativo, “en virtud de que con su desaparición se introduciría un elemento de inseguridad que redundaría en perjuicio de los mismos intereses que la accionante dice defender”. Además es evidente la violación del art. 47 segundo párrafo que establece tanto para la Provincia como para los Municipios: “…Su actuación está sujeta a la determinación oficiosa de la verdad, con celeridad y economía, sencillez en el trámite, plazos breves, participación y procedimiento público e informal para los administrados”. (Voto del Dr. Sodero Nievas). MARTIN AGUSTIN ENRIQUE, BORDENAVE SOFIA ALEJANDRA Y "CEDHA" S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 20393/05 SENTENCIA: 104 - 12/09/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<25889> Corresponde receptar el desistimiento efectuado respecto del planteo de inconstitucionalidad del art. 15 de la Ordenanza N° 21 – I - 78, como así también rechazar el planteo formulado en contra del art. 14 de la misma Ordenanza y a su vez hacer lugar parcialmente a pretensión incoada en autos y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 40 de la Ordenanza N° 21 – I - 78 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche. (Voto del Dr. Sodero Nievas). MARTIN AGUSTIN ENRIQUE, BORDENAVE SOFIA ALEJANDRA Y "CEDHA" S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 20393/05 SENTENCIA: 104 - 12/09/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<25876> En la actualidad los intereses difusos o colectivos están consagrados en la Constitución Nacional, Capítulo Segundo denominado “Nuevos derechos y garantías”. En el artículo 41 C.N. se establece el derecho de todos los habitantes a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, con el correlativo deber de preservarlo. Asimismo, el art. 42 C.N., contempla el derecho que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, entre otros. Pone a cargo de las autoridades la protección de tales intereses; y prevé el establecimiento de procedimientos legales tendientes a la prevención y solución de conflictos y participación de asociaciones y de las provincias en los órganos de control. También la Constitución Nacional hoy los protege judicialmente, conforme el art. 43 a través de la acción de amparo. (Voto del Dr. Sodero Nievas). MARTIN AGUSTIN ENRIQUE, BORDENAVE SOFIA ALEJANDRA Y "CEDHA" S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 20393/05 SENTENCIA: 104 - 12/09/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<25884> El art. 2 de la Ordenanza N° 21 – I - 78 no permite que quien se sienta afectado por situaciones que lesionen colectivamente el goce de derechos reclame en sede administrativa la solución, excepto como mera denuncia, y ello viola los derechos a la información y a recursos administrativos efectivos, previstos en los artículos 26 y 22 de la Constitución Provincial. Asimismo el derecho a la información comprende el derecho de todos los habitantes a recibir información y se encuentra reconocido en la Constitución Nacional (arts. 41, 33, 75 inc. 22), en tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 13; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. IV; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19) y en legislación constitucional rionegrina (Ley Provincial N° 1829, modificada por Ley N° 3441) además de las Leyes Nacionales N° 25657, N° 25831 y N° 24240 y las Provinciales N° 3266 y N° 2817). (Voto del Dr. Sodero Nievas). MARTIN AGUSTIN ENRIQUE, BORDENAVE SOFIA ALEJANDRA Y "CEDHA" S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 20393/05 SENTENCIA: 104 - 12/09/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<25886> Tengo presente el fallo dictado por la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala E, 2006 – 05 - 12, en “Unión de Usuarios y Consumidores c/CitiBank NA” (La Ley 10-07-06, Año LXX Nº 131, págs.10 y 11). Se dijo que una asociación de usuarios y consumidores se encuentra legitimada para promover una acción de habeas data colectivo tendiente a que un banco se abstenga de condicionar la prohibición de utilizar los datos de sus clientes para operaciones de marketing propio o de terceros, a la expresa oposición de éstos desde que la tutela colectiva reconocida a los derechos citados en el segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional debe extenderse al derecho a la confidencialidad de los datos personales, por cuanto el tercer párrafo de la citada norma no puede interpretarse aisladamente sino en consonancia con los restantes párrafos de aquélla. (Voto del Dr. Sodero Nievas). MARTIN AGUSTIN ENRIQUE, BORDENAVE SOFIA ALEJANDRA Y "CEDHA" S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 20393/05 SENTENCIA: 104 - 12/09/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<25874> Pasando a considerar la cuestión planteada, y en virtud del desistimiento parcial (atento que el art. 11 de la Ordenanza Nro. 1527 – CM - 05, derogó expresamente el art. 15 de la Ordenanza Nro. 21 – I - 78), el análisis de la cuestión sub examine debe centrarse en el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 2, 14 y 40 de la Ordenanza Municipal de San Carlos de Bariloche Nº 21 – I - 78 - B.O. del 06-03-78 - “Procedimiento Administrativo Municipal”....Ya apartado de nuestro análisis el art. 15 de la mencionada Ordenanza, no se advierte respecto al art. 14 de la misma que atente contra el orden jurídico por cuanto es habitual encontrar en normas de procedimiento administrativo prescripciones como las indicadas en ese texto, en tanto dicha disposición hace al buen ordenamiento del mismo. La necesidad de solicitar la vista por escrito de las actuaciones administrativas no resulta irrazonable, y además no viola los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites. Por el contrario, opera como constancia de toda gestión que sobre la actuación administrativa y su expediente se han realizado. Por lo expuesto, no se advierte la inconstitucionalidad pretendida con relación al artículo 14 de la Ordenanza N° 21 – I – 78. (Voto del Dr. Sodero Nievas). MARTIN AGUSTIN ENRIQUE, BORDENAVE SOFIA ALEJANDRA Y "CEDHA" S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 20393/05 SENTENCIA: 104 - 12/09/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |