Busqueda realizada: 20311/05 - GENOVESE, MARIA LUISA S/ AMPARO S/ APELACIÓN
<24929> ”La voluntad del juzgador se expresa ante los elementos y la pretensión de la amparista, sin contemplar aspectos que hacen al carácter público del IPROSS, que funciona con una ecuación financiera para sus prestaciones, respecto de cuyo desenvolvimiento equilibrado le caben responsabilidades a las autoridades y funcionarios públicos no oídos en tiempo oportuno y que ineludiblemente sienta un precedente que puede ser extensivo a otros casos similares en los cuales por vía del amparo se acceda a determinadas prestaciones de excepción que, aunque pudieren ser legítimas, están sujetas a una tramitación que asegure objetivamente la razonabilidad, procedencia y factibilidad. No se desconoce ... ni el derecho a la salud, ni a la asistencia de las personas con capacidades diferentes e incluso, ni los propios del usuario de un servicio, sino que se trata de un encaminamiento lógico que es natural de cualquier organización que atiende a la administración de los intereses colectivos de sus afiliados.[...] Máxime, cuando no ha quedado debidamente acreditado que su debate en el ámbito jurisdiccional idóneo, con el adecuado derecho de defensa en juicio, importe un daño irreparable a sus intereses ... el debate propuesto al Tribunal reviste cuestión debatible, que amerita un análisis en un contexto procesal distinto ... no se trata de una restricción a un derecho constitucional (v. gr. "a la salud"), sino de la correcta interpretación de derechos y obligaciones de carácter patrimonial entre los afiliados y la Obra Social, que ameritan mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza ... (Voto del Dr. Lutz). GENOVESE, MARIA LUISA S/ AMPARO S/ APELACIÓN 20311/05 SENTENCIA: 65 - 19/07/2005 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<24930> La autoridad de aplicación de la Ley Nº 3467, no es el IPROSS., sino el CONSEJO PROVINCIAL DEL DISCAPACITADO, ante quien no se acredita haber cumplido ninguna tramitación ni gestión. Y el órgano a cargo de la Ley Nº 3280 (creación del Seguro Provincial de Salud), tampoco es el IPROSS., sino el CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD PUBLICA. Ninguno de esos Consejos fue traído al amparo y tampoco el jefe de la Administración y superior jerárquico de todos ellos, el Gobernador de la Provincia (ver art. 181 de la C.P. y art. 341 y cc del C.P.P.Cm.). (Voto del Dr. Lutz). GENOVESE, MARIA LUISA S/ AMPARO S/ APELACIÓN 20311/05 SENTENCIA: 65 - 19/07/2005 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<24933> La situación evidentemente debería estar sujeta a mayor debate y prueba, lo que hace de estricta razonabilidad que la Jueza de amparo, dentro de la superlativa soberanía de decisión del art. 43 de la Constitución Provincial debió ser más cuidadosa y al menos fijar un límite temporal a la viabilidad de la pretensión remitiendo a un ámbito procesal de mayor debate y prueba la aplicación del susodicho plexo normativo, donde siempre tienen expeditas de ser menester, las medidas previas o cautelares. (Voto del Dr. Lutz). GENOVESE, MARIA LUISA S/ AMPARO S/ APELACIÓN 20311/05 SENTENCIA: 65 - 19/07/2005 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<24935> Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia y limitar el término de vigencia a cuarenta y cinco (45) días desde la notificación de la presente, a la orden al I.PRO.S.S., de la cobertura de la totalidad de los costos que demanda su rehabilitación integral, conforme el art. 232 del CPCyC... Advertir al I.PRO.S.S. que, en cuanto son sus obligaciones, debe encuadrar a la accionante dentro de los alcances de la operatividad de los derechos de los arts. 59, 36 y cc. de la Constitución Provincial, de la Ley Nacional Nº 24091 y de la Ley Provincial Nº 3467, dando participación o derivando, en cuanto así corresponda, a otros organismos del Estado vinculados a la casuística, sea el CONSEJO PROVINCIAL DEL DISCAPACITADO o el CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD PUBLICA, para que se garanticen en plenitud y complementen tales derechos. (Voto del Dr. Lutz). GENOVESE, MARIA LUISA S/ AMPARO S/ APELACIÓN 20311/05 SENTENCIA: 65 - 19/07/2005 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<24927> Se advierte la similitud que la presente causa guarda con el precedente recaído en autos caratulados: “SALAZAR, A. s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N° 20088/05 – STJ - ), Sentencia Nº 41/05 del 04-05-05, oportunidad en la que señalara que el instituto excepcional y urgente del art. 43 de la C.P., en relación a una situación tan particular en que están comprometidos los derechos a la salud de un discapacitado y del usuario de un servicio tan sensible fundado en la solidaridad, viene mereciendo un criterio amplio de interpretación y aplicación del S.T.J., pero siempre en orden a preservar y restablecer el orden jurídico vigente y comprometido ante específicas circunstancias del caso. No se trata de una mera intelección de los hechos y el arbitrario ejercicio de la voluntad del juzgador, sino entender y aplicar el derecho a una situación determinada, sin incurrir en "voluntarismo", como ya se advirtió en el precedente "PIZARRO" (Se. 21/02) (Voto del Dr. Lutz). GENOVESE, MARIA LUISA S/ AMPARO S/ APELACIÓN 20311/05 SENTENCIA: 65 - 19/07/2005 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<24928> El requerimiento a un organismo del Estado que se efectúa se dirige a la Delegación Bariloche, no al Presidente que tiene sede en Viedma, omitiéndose a la vez anoticiar de la acción y el decisorio al Gobernador de la Provincia y al Fiscal de Estado, cuya necesaria participación procesal está dispuesta por el texto constitucional y legislación en vigencia. (Voto del Dr. Lutz). GENOVESE, MARIA LUISA S/ AMPARO S/ APELACIÓN 20311/05 SENTENCIA: 65 - 19/07/2005 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<24932> No se desconoce la tuición especial que merecen, de parte del Estado y del sistema de la seguridad social fundado en la solidaridad, aquellas personas de capacidades diferentes que necesitan de tratamientos no ya ocasionales, sino permanentes y hasta excepcionales descriptos en la norma federal del sistema de prestaciones básicas para discapacitados, con las cuales tiene operatividad el "derecho a la salud" en el contexto antedicho del precedente citado("CERDAN L. J. s/ACCION DE AMPARO s/APELACION" (Se. Nº 132/03)”). Pero el "a quo" debió adoptar ciertos recaudos y además criterios de certeza y temporalidad en la resolución de esa acción de amparo, uno de ellos abonando el decisorio con dictámenes forenses que a través de los C.T.A. (Cuerpos Técnicos Auxiliares) del Poder Judicial que a esos efectos cuenta internamente el servicio de justicia y tiene a disposición por los arts. 90 y cc. de la Ley Orgánica y las Acordadas Nº 67/03 y Nº 68/03 del S.T.J., a fin de determinar la procedencia y los alcances en el tiempo de la medida. Y en relación a un certificado de discapacidad que es válido tan sólo hasta el 5 de noviembre del 2005. Todo ello ha sido manifestado en el precedente “SALAZAR, A. s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. Nº 20088/05-STJ-), Sentencia Nº 41/05 del 04-05-05, cuya doctrina es enteramente aplicable al caso de autos. (Voto del Dr. Lutz). GENOVESE, MARIA LUISA S/ AMPARO S/ APELACIÓN 20311/05 SENTENCIA: 65 - 19/07/2005 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<24931> El STJ. ha manifestado en "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/QUEJA EN "J. BARRIA SOTO S/AMPARO" (Se. Nº 164/94) que "... La sentencia que se dicta en el amparo, opera en esencia como mandamiento judicial destinado a obtener un determinado efecto, que no se vincula necesariamente con la profundidad del debate cumplido sino con la necesidad de superar una emergencia donde está comprometida una garantía o derecho constitucional. Por ello, los términos en que debe ser entendida esta decisión no restringen un completo y válido debate ulterior sobre el mismo tema, sin el cerrojo de la cosa juzgada ortodoxamente considerada ..." (del voto en mayoría de quien fuera mi distinguido colega Dr. E. NELSON ECHARREN). Posteriormente la actual composición del S.T.J. lo confirmó por mayoría de los Dres. ALBERTO I. BALLADINI y VICTOR H. SODERO NIEVAS, con abstención del suscripto por existir coincidencia de opinión en los términos del art. 39 de la Ley Orgánica, en autos "CERDAN L. J. s/ACCION DE AMPARO s/APELACION" (Se. Nº 132/03)”. Con tales precedentes, aparece como un exceso de jurisdicción que ante tan livianas probanzas de la conducta atribuída al I.PRO.S.S. y la pretensión de la amparista, sin un amplio y sustantivo debate, se haya hecho lugar a dicha pretensión por vía de amparo por "... la totalidad de los gastos aludidos por la amparista". (Voto del Dr. Lutz). GENOVESE, MARIA LUISA S/ AMPARO S/ APELACIÓN 20311/05 SENTENCIA: 65 - 19/07/2005 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<24934> Hay aspectos que hacen al fondo del asunto y otros a la "garantía procesal específica" del art. 43 de la Constitución Provincial. La amparista no puede pretender salir de esas reglas por excepción sin cumplir con las reglamentaciones de la obra social que le da cobertura, que son para todos los afiliados, por la sola invocación de una reconocida condición de discapacidad con derecho a la salud y menos aún el juez del amparo puede hacer lugar arbitrariamente a esa pretensión en forma plena, irrestricta en lo económico y en lo temporal, por los fundamentos ya expuestos y sus precedentes de la jurisprudencia del S.T.J. y la notoria afectación a la división de poderes del Estado, ya que no le corresponde a los jueces disponer actos de administración, sino hacer el control de constitucionalidad y legalidad de quienes tienen potestad para ello. Si bien por el art. 14 de la C.P., todos los derechos que consagra son operativos, obviamente la intelección de los arts. 59, 36 y cc. de la misma Carta Magna local tiene que ser racional, lógica y prudente pues "...esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles... Máxime, cuando no ha quedado debidamente acreditado que su debate en el ámbito jurisdiccional idóneo,...", según se dijo en "PIZARRO" (Se. 21/02). Por último, y tal como se dispusiera en “SALAZAR”(Se. 41/05). (Voto del Dr. Lutz). GENOVESE, MARIA LUISA S/ AMPARO S/ APELACIÓN 20311/05 SENTENCIA: 65 - 19/07/2005 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |