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Busqueda realizada: 6764/08/ J2 - B.H.A. S / ROBO EN LUGAR POBLADO Y EN BANDA S/ CASACION

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MENORES: CONSIDERACIONES CIENTIFICAS; CONDUCTA; FALTA DE MADUREZ; DESARROLLO EMOCIONAL; DESARROLLO CEREBRAL

<86263> Creo necesario traer a colación en esta sentencia una síntesis de las consideraciones científicas aportadas por la señora Defensora General […], sobre la base del trabajo titulado “Hacia un régimen penal juvenil. Fundamentos neurocientíficos”, de autoría del doctor Ezequiel N. Mercurio –médico especialista en Medicina Legal y Psiquiatría e integrante del Cuerpo de Peritos y Consultores Técnicos de la Defensoría General de la Nación- (publicado en Acceso a la Justicia de Niñas, Niños y Adolescentes. Estrategias y Buenas Prácticas de la Defensa Pública, Ministerio Público de la Defensa, Defensoría General de la Nación / UNICEF, 2011, pág. 153), en tanto y en cuanto en dicha publicación se explican con claridad las diferencias de funcionamiento –[…]- que existen entre el cerebro de una persona adulta y el cerebro de otra que no ha alcanzado tal grado de desarrollo y que, en este tipo de casos, estimo ilustrativo explicitar: […] “La forma en que los jóvenes toman decisiones, los juicios que realizan y la expresión de sus emociones, son diferentes a lo de los adultos, ya que su cerebro también difiere. Desde el punto de vista anatomo-fisiológico, el cerebro de los adolescentes se encuentra inmaduro, sobre todo en las regiones encargadas de controlar los impulsos, de medir las consecuencias de las acciones y controlar las emociones, el lóbulo frontal. Los adolescentes, por definición, son considerados como propensos a exponerse a situaciones de riesgo, son buscadores de nuevas sensaciones, Esta búsqueda de riesgo los lleva a exponerse a situaciones de riesgo, como por ejemplo: manejar alcoholizados, mantener relaciones sexuales sin protección, experimentar con drogas, alcohol y conductas relacionadas con el delito. Esta búsqueda de riesgo y la conducta impulsiva se ve agravada por la importancia de los jóvenes de ser aceptados y aprobados por el grupo de pares. […] En otras palabras, la capacidad de tomar decisiones por parte de los adolescentes se encuentra disminuida, por la falta de madurez y desarrollo emocional, y cerebral, lo que debe ser tenido en cuenta al momento de ser juzgados por el sistema penal” […]. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)


B.H.A. S / ROBO EN LUGAR POBLADO Y EN BANDA S/ CASACION

6764/08/ J2

SENTENCIA: 184 - 11/11/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - ERRONEA APLICACION DE LA LEY - ERRONEA INTERPRETACION DE LA LEY - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MENORES - REGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD - DEBERES DEL JUEZ - MOTIVACION DE LOS ACTOS DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - TRATADOS INTERNACIONALES

<86266> Tanto el Ministerio Público Fiscal como la Cámara en lo Criminal han incumplido la obligación de efectuar un control de convencionalidad respecto de la normativa legal aplicable al caso, lo que devino en su errónea interpretación y aplicación. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en su jurisprudencia que, “cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes judicial y ejecutivo, cuyos miembros deben velar por que los efectos de las disposiciones de dichos tratados no se vean mermados por la aplicación de normas o interpretaciones contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un 'control de convencionalidad' entre las normas internas y los tratados de derechos humanos de los cuales es Parte el Estado, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, como el ministerio público, deben tener en cuenta no solamente la Convención Americana y demás instrumentos interamericanos, sino también la interpretación que de estos ha hecho la Corte Interamericana” (conf. sentencia dictada en la causa “Mendoza”, párrafo 221, entre otras). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)


B.H.A. S / ROBO EN LUGAR POBLADO Y EN BANDA S/ CASACION

6764/08/ J2

SENTENCIA: 184 - 11/11/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MENORES - REGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD - JUSTICIA PENAL JUVENIL - CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ESTANDARES INTERNACIONALES

<86267> En cuanto al contenido del control de convencionalidad aludido en esa cita [causa “Mendoza” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos], (cuya pertinencia es indiscutible, ya que se trata - como ya se refiriera - de una decisión en la que ese Tribunal declaró la responsabilidad internacional de nuestro país vinculada nada menos que con decisiones judiciales que vulneraban diversos derechos humanos, principios y garantías que rigen en relación con los regímenes penales juveniles, entre ellos el principio de proporcionalidad de las sanciones impuestas), resulta necesario señalar que los órganos estatales -en lo que aquí interesa, los magistrados y fiscales- deben ajustar sus interpretaciones legales y sus prácticas, además, a la Convención sobre los Derechos del Niño y, consecuentemente, a la exégesis que de ese tratado efectúa el Comité sobre los Derechos del Niño, siendo de particular relevancia lo que establece a través de sus Observaciones Generales. Ese órgano del ámbito de las Naciones Unidas ha dedicado a esta temática específica su Observación General Nº 10, denominada “Los derechos del niño en la justicia de menores”, del año 2007, donde incorpora además lo establecido en las reglas y directrices antes mencionadas. En ese documento se especifican diversos estándares relevantes (v.gr., en cuanto a la necesidad de búsqueda de alternativas a la judicialización cuando se trate de personas sospechadas de haber delinquido siendo menores de edad, así como también en cuanto a la proporcionalidad - respecto de tal condición - de todo trato procesal que se les dé desde el sistema penal, conf. párrafos 23 a 27, 68 y 69) que fueron totalmente desatendidos en el presente caso, por haber omitido tal control de convencionalidad de las normas legales que se aplicaron, soslayando que su correcta y armónica aplicación nunca podría ser contraria a normas de rango superior, incluso de jerarquía constitucional. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)


B.H.A. S / ROBO EN LUGAR POBLADO Y EN BANDA S/ CASACION

6764/08/ J2

SENTENCIA: 184 - 11/11/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - ERRONEA APLICACION DE LA LEY - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MENORES - REGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD

<86265> No resulta acertado sostener, como hizo el juzgador, que “la aplicación de la última parte del Art. 4 de la Ley 22278 es facultativa y para el momento del juicio”; esto último porque de otro modo se estaría vedando la realización -en esta etapa procesal que transita el expediente- de una estimación ajustada a la culpabilidad de la persona sometida a proceso, en tanto se encuentra en otra situación respecto de aquellas personas adultas a quienes necesariamente se les aplicarían las escalas penales contenidas en los tipos contemplados en la ley de fondo. Tal postura del a quo colisiona además con otro obstáculo que es el propio texto y sentido de la norma, en tanto el cuarto párrafo del art. 76 bis del código de fondo alude a la “condena aplicable” (que podría ser dejada en suspenso si las circunstancias lo permitieran), exigiendo que el juzgador interprete cuál sería el eventual monto de esa condena, la que obviamente tendría lugar después del desarrollo del juicio, cuya realización aquí se intenta evitar. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)


B.H.A. S / ROBO EN LUGAR POBLADO Y EN BANDA S/ CASACION

6764/08/ J2

SENTENCIA: 184 - 11/11/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - MENORES - REGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD - DERECHOS HUMANOS - TRATADOS INTERNACIONALES - REGLAS MINIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA DE MENORES - REGLAS DE BEIJING - REGLAS DE TOKIO - REGLAS DE RIAD

<86262> En el caso se ha violado el principio de proporcionalidad, que implica que cualquier respuesta a quienes hayan cometido un ilícito penal siendo niños, niñas o adolescentes será en todo momento ajustada a sus circunstancias como menores de edad (no solo al delito), privilegiando su reintegración a su familia y/o a la sociedad. Ello ha sido afirmado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un fallo en que declaró responsable a la República Argentina por la violación de los estándares normativos que rigen la materia (caso Mendoza y otros vs. Argentina, sentencia del 14/05/12; en particular sobre tales principios, párrafos 147 y 151, entre otros). Estos emanan tanto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (que en su art. 19 obliga a los Estados a garantizar medidas de protección que se adecuen a la específica condición de los niños, niñas y adolescentes, lo que incluye la adaptación de los procesos judiciales) como de su interpretación conjunta con la Convención sobre los Derechos del Niño, que particulariza tales medidas (en lo que respecta a procesos penales, en sus arts. 37 y 40), tratado en cuya hermenéutica son sumamente relevantes las observaciones generales que realiza el Comité de los Derechos del Niño (en este caso, la más específica es la Nº 10 de 2007, denominada “los Derechos del Niño en la Justicia de Menores”), sumadas a otras normas internacionales dictadas en el marco del Sistema de Protección de Derechos Humanos de Naciones Unidas que rigen aspectos puntuales aplicables a este tipo de procesos: las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)


B.H.A. S / ROBO EN LUGAR POBLADO Y EN BANDA S/ CASACION

6764/08/ J2

SENTENCIA: 184 - 11/11/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - ERRONEA APLICACION DE LA LEY - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA: REQUISITOS - CONDENA CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - MENORES - REGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD - DERECHOS HUMANOS - TRATADOS INTERNACIONALES

<86264> Este Superior Tribunal viene reiterando desde el año 2005 [STJRNS2 Se. 190/05 “DE LAS CASAS”], con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que debe atenderse a la normativa internacional […], que establece -entre otras pautas- que el ámbito de autodeterminación de los niños, niñas y adolescentes no es igual al de las personas adultas por su inmadurez emocional, por lo que la culpabilidad por sus actos es de entidad inferior. También se ha expresado, más recientemente, que los procesos penales dirigidos contra personas que habrían delinquido siendo adolescentes -de acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley 26061 y la Ley D 4109- no poseen carácter estrictamente punitivo, sino esencialmente tuitivo, y en ellos se reafirma la idea de garantizar -como base- el debido proceso legal que se prodiga al adulto, con más el plus protectivo de culpabilidad disminuida y encierro como última ratio de la función penal [STJRNS2 Se. 46/15 “FISCALIA II VILLA REGINA”]. Lo cierto es que todo ello debió ser considerado expresamente, tanto por el acusador público como por el juzgador, máxime cuando en su razonamiento ensayaron precisamente una interpretación de dos normas legales que expresamente hacen referencia a la necesaria ponderación de las particularidades de cada caso, en tanto la primera de ellas (art. 76 bis C.P.) alude claramente a “las circunstancias del caso” y la segunda (art. 26 del mismo código) establece que la condicionalidad de la pena deberá fundarse en determinadas pautas -que refiere de modo no taxativo- que “demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad”. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)


B.H.A. S / ROBO EN LUGAR POBLADO Y EN BANDA S/ CASACION

6764/08/ J2

SENTENCIA: 184 - 11/11/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - ERRONEA APLICACION DE LA LEY - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MENORES - REGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS HUMANOS - TRATADOS INTERNACIONALES

<86261> En el caso se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva, como consecuencia de una interpretación que no solo ha soslayado las exigencias implicadas en el propio texto legal, sino que no ha respetado los principios, derechos y garantías que rigen para los procesos penales seguidos contra personas que habrían cometido delitos siendo menores de edad. En efecto, el Ministerio Público Fiscal no consintió el pedido de probation para el joven […] porque las circunstancias del caso no permitirían dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, ya que de recaer pena, esta sería de cumplimiento efectivo, considerando para ello la escala penal conminada en abstracto. Al dictaminar de ese modo, el Ministerio Público Fiscal efectuó una errónea interpretación de las normas en juego, yerro en que también incurrió el a quo al estimar fundada la oposición fiscal, por las siguientes razones: Tal exégesis de lo normado en el Código Penal (concretamente del cuarto párrafo del art. 76 bis, que a su vez remite a las pautas establecidas en el art. 26) desatiende las particulares circunstancias del caso -invocadas incluso de modo genérico-, ya que en autos se está ante un reproche penal realizado a una persona que, sin perjuicio de que actualmente es mayor de edad, no se encuentra en igualdad de condiciones, en tanto está siendo sometida a proceso por un hecho ilícito que habría cometido siendo menor de edad. Esta particularidad, es decir, que en el momento del hecho el imputado transitaba una etapa de la vida caracterizada por un menor grado de desarrollo físico, emocional y madurativo, no solo es relevante en virtud de que naturalmente reduce el reproche que eventualmente podría merecer, sino que lo hace titular de derechos y garantías específicos, que emanan de los lineamientos reconocidos en normas internacionales de derechos humanos, muchas de ellas con jerarquía constitucional, encaminadas a hacer efectiva una mayor protección a los niños, niñas y adolescentes que sean sometidos a procesos de responsabilidad penal juvenil. Concretamente, lo dictaminado y posteriormente decidido no ha respetado el principio de excepcionalidad, que … implica la búsqueda y aplicación, siempre que sea posible, de alternativas a la judicialización. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)


B.H.A. S / ROBO EN LUGAR POBLADO Y EN BANDA S/ CASACION

6764/08/ J2

SENTENCIA: 184 - 11/11/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2