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Busqueda realizada: 26210/12 - E., W.A. S / DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL S/ CASACION

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RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - ERRONEA APLICACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL - VIOLENCIA FAMILIAR - LEY MODIFICATORIA - JURISDICCION PENAL: ALCANCES - DELITO PENAL - TIPO PENAL - DESOBEDIENCIA - DESOBEDIENCIA JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA FAMILIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VIOLENCIA DOMESTICA

<84234> […] del resto de la ley [ley 4241, modificatoria de la ley 3040] no surge la exclusión de la jurisdicción penal en la temática de la violencia doméstica, sino todo lo contrario. Expresamente, el art. 35 contempla que “la acción judicial promovida de acuerdo al procedimiento previsto en esta Ley, no excluye el ejercicio de la acción penal que pudiere corresponder si se tratare de delitos tipificados en el Código Penal y leyes complementarias”. “Sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el procedimiento establecido en esta Ley, en caso de resultar de los hechos denunciados la comisión de un delito de acción pública, el Juez actuante dará intervención inmediata a la justicia penal remitiendo copia de las actuaciones y medidas adoptadas. Para los casos de delitos dependientes de instancia privada, se requerirá el expreso consentimiento de la víctima o de su representante legal en el caso de menores o incapaces”. De la lectura de este artículo se desprende que, si bien el segundo párrafo alude a eventuales delitos penales que podrían surgir de los hechos denunciados - es decir, nada dice respecto de los incumplimientos de medidas cautelares -, el primer párrafo, que no encuentra equivalente en el anterior texto legal, resulta más amplio en su formulación al establecer “la acción penal que pudiere corresponder si se tratare de delitos tipificados en el Código Penal y leyes complementarias”. Así, tales delitos podrían surgir de los hechos de violencia denunciados o de la conducta incumplidora de las medidas ordenadas en el procedimiento de esta ley, como es el caso de las medidas cautelares del art. 27. (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


E., W.A. S / DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL S/ CASACION

26210/12

SENTENCIA: 95 - 01/08/2013 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - ERRONEA APLICACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL - VIOLENCIA FAMILIAR - LEY MODIFICATORIA - JURISDICCION PENAL: ALCANCES - LEY NACIONAL - PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - ADHESION PROVINCIAL - DELITO PENAL - DESOBEDIENCIA - DESOBEDIENCIA JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

<84236> Otro dato que debe tenerse en cuenta es que el legislador provincial, con posterioridad a la modificación integral del texto legal vigente e incluso luego de la entrada en vigencia de la reglamentación aludida [Decreto Provincial D Nº 286/10, reglamentario de la Ley Provincial D 3040], el 05-05-11 sancionó la Ley D 4650, que adhiere a la Ley Nacional Nº 26485 de “Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”. En el debate parlamentario provincial se explicó que “se trata de la adhesión a la ley nacional que describe, prevé y castiga la violencia contra las mujeres, una ley sancionada el 11 de marzo de 2009, la ley 26485. Si bien es una ley de derecho público, por lo tanto no es indispensable una adhesión explícita por ley en las provincias, ocurre que esta ley, que es realmente una ley de fondo, tiene implicancia en todos los estados federales…”. También se expresó que “el problema de la discriminación de género es un problema tan importante que no puede ser tratado únicamente por las mujeres, es un problema que hace a nuestra cultura y que solamente se puede ir modificando si hay políticas de poder muy fuertes que no solamente enuncien o describan, sino que además tengan normas operativas que determinen en forma absolutamente clara los límites de la trasgresión a estas normas” (cf. la versión taquigráfica de la reunión IV de la 3ª sesión ordinaria de la Legislatura de Río Negro, 40º período legislativo, llevada a cabo el 14-04-11). (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


E., W.A. S / DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL S/ CASACION

26210/12

SENTENCIA: 95 - 01/08/2013 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION DE BELEM DO PARA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

<84241> Este Superior Tribunal también ha tenido en cuenta las interpretaciones efectuadas por esa Corte respecto a la temática en tratamiento, al sostener en la Sentencia Nº 192/12 [STJRNSP in re “RODRIGUEZ” del 21-11-12] - que “'la Corte se refirió a algunos alcances del artículo 5 de la Convención Americana [relativo al derecho a la integridad personal] en cuanto a los aspectos específicos de violencia contra la mujer, considerando como referencia de interpretación las disposiciones pertinentes de la Convención Belém do Pará y la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ya que estos instrumentos complementan el corpus juris internacional en materia de protección de la integridad personal de las mujeres, del cual forma parte la Convención Americana. (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


E., W.A. S / DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL S/ CASACION

26210/12

SENTENCIA: 95 - 01/08/2013 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - ERRONEA APLICACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL - VIOLENCIA FAMILIAR - LEY MODIFICATORIA - SANCIONES - ATIPICIDAD: IMPROCEDENCIA - JURISDICCION PENAL: ALCANCES - DELITO PENAL - TIPO PENAL - DESOBEDIENCIA - DESOBEDIENCIA JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

<84245> […] antes de la sanción de la Ley 4241, el articulado de la Ley 3040, al que aludía la doctrina legal invocada, contemplaba sanciones específicas ante el incumplimiento de las medidas adoptadas, lo que a su vez, según esa doctrina legal, hacía atípica las conductas incumplimientos - respecto de la figura penal de desobediencia a la autoridad (art. 239 C.P.). A partir del cambio legal, la nueva Ley 3040, que rige el presente caso, no tiene previstas sanciones para tales incumplimientos, según la correcta interpretación de su nuevo texto por las razones antes apuntadas. De esta manera, el no - acatamiento de las órdenes impartidas y las medidas ordenadas a partir de dicho marco normativo, en caso de comprobarse debidamente, puede configurar conductas tipificadas por el derecho penal (art. 239 C.P.) y debe ser investigado y eventualmente sancionado en ese ámbito.(Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


E., W.A. S / DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL S/ CASACION

26210/12

SENTENCIA: 95 - 01/08/2013 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - ERRONEA APLICACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL - VIOLENCIA FAMILIAR - LEY MODIFICATORIA - SANCIONES - EXCLUSION DE LAS SANCIONES - JURISDICCION PENAL: ALCANCES - DELITO PENAL - TIPO PENAL - DESOBEDIENCIA - DESOBEDIENCIA JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA FAMILIA - INTERPRETACION DE LA LEY

<84233> Es importante aclarar que, siguiendo con el análisis literal del artículo en cuestión [art. 29, ley 4241, modificatoria de la ley 3040], no hay que confundir dos grupos de sanciones diferenciados: I) las sanciones ante el incumplimiento de las órdenes judiciales (es decir, la posible pena que podría recaer ante el no - acatamiento de una medida dispuesta, como podría ser la medida cautelar de prohibición de acercamiento), que son precisamente las que son objeto de análisis en este caso y que según la interpretación que estimo correcta no se encuentran legisladas entre las sanciones especificadas en la ley vigente, y II) las sanciones que tendrían lugar frente al incumplimiento de las eventuales sanciones que puedan ordenarse según la entidad de los hechos (por ejemplo, sanción ante la falta de pago de la multa impuesta en razón de la gravedad de los hechos de violencia protagonizados). Tomando en consideración esa distinción, se advierte que el extenso artículo antes citado sí hace referencia a dos situaciones que encuadran dentro del segundo grupo. La primera es la previsión del inc. a) respecto de que “el incumplimiento de pago dará lugar a la conversión de la multa en arresto”, mientras que esta última sanción arresto, inc. b)- no presenta una regulación similar, es decir, no se prevé ninguna alternativa para su incumplimiento. Además, en el apartado siguiente inc. c)- se establece la posibilidad de que, en determinadas situaciones no ya ante su incumplimiento- ambos tipos de sanciones sean reemplazadas por trabajos comunitarios. Y precisamente respecto de estos es que se prevé el segundo supuesto al que se hizo referencia, ya que se establece que “en caso de incumplimiento de la medida, el Juez ordenará la ejecución de la sanción cuyo cumplimiento había sido suspendido”. Reitero entonces que la ley analizada no regula sanciones específicas para el caso de incumplimiento de medidas ordenadas en el marco de la propia norma, como sería el caso de un supuesto incumplimiento de una medida cautelar de prohibición de acercamiento al agresor respecto de la víctima. (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


E., W.A. S / DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL S/ CASACION

26210/12

SENTENCIA: 95 - 01/08/2013 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - ERRONEA APLICACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL - VIOLENCIA FAMILIAR - LEY MODIFICATORIA - SANCIONES - JURISDICCION PENAL: ALCANCES - DELITO PENAL - TIPO PENAL - DESOBEDIENCIA - DESOBEDIENCIA JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - INTERPRETACION DE LA LEY

<84235> […] la consulta a la reglamentación del art. 29 no arroja datos relevantes para dilucidar la temática en tratamiento. En efecto, el Decreto Provincial D Nº 286/10, reglamentario de la Ley Provincial D 3040, al reglamentar el art. 29, nada especifica sobre los incumplimientos de órdenes en cuanto a si estos originan o no la imposición de las sanciones contempladas en la normativa. Sí se indica al final de ese mismo art. 29 que “la aplicación de las penas previstas en la ley deberá disponerse bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de desobediencia judicial si no se cumpliera”, lo cual se trata en realidad del incumplimiento de las sanciones y no de las órdenes, como se distinguió antes. Por el contrario, al reglamentar las medidas cautelares y otras provisorias que puede ordenar el juez arts. 27 y 28 -, nada se establece en cuanto a que estas deban disponerse con indicación de idéntico apercibimiento, omisión que, claro está, no puede obstar a la eventual configuración de ese delito que pudiera establecerse en el fuero penal. (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


E., W.A. S / DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL S/ CASACION

26210/12

SENTENCIA: 95 - 01/08/2013 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - ERRONEA APLICACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL - VIOLENCIA FAMILIAR - LEY MODIFICATORIA - JURISDICCION PENAL: ALCANCES - DELITO PENAL - DESOBEDIENCIA - DESOBEDIENCIA JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - TRATADOS INTERNACIONALES - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION DE BELEM DO PARA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

<84237> […] otra razón sin duda la de mayor peso- que respalda la conclusión adelantada, es decir, que los incumplimientos de medidas ordenadas en el marco de esta ley deben ser investigados y eventualmente sancionados en sede penal, es que de esa manera el Poder Judicial cumple con los compromisos asumidos por nuestro país al suscribir tratados de derechos humanos específicos relativos a la violencia contra la mujer. Respecto de la violencia de género, que incluye a su vez la de tipo doméstico, este Tribunal ya se ha ocupado de señalar que “encuentra su reconocimiento normativo en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer ('Convención de Belem do Pará', ratificada por nuestro país a través de la Ley 24632, que afirma en su Preámbulo que 'la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades', a lo que se suma que resulta 'una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres'. (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


E., W.A. S / DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL S/ CASACION

26210/12

SENTENCIA: 95 - 01/08/2013 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

<84240> Es necesario recordar que la Corte Interamericana ha establecido en su jurisprudencia constante, y ha reiterado recientemente en un caso en que se condenó al Estado argentino, que “cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes judicial y ejecutivo, cuyos miembros deben velar por que los efectos de las disposiciones de dichos tratados no se vean mermados por la aplicación de normas o interpretaciones contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un 'control de convencionalidad' entre las normas internas y los tratados de derechos humanos de los cuales es Parte el Estado, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, como el ministerio público, deben tener en cuenta no solamente la Convención Americana y demás instrumentos interamericanos, sino también la interpretación que de estos ha hecho la Corte Interamericana” (caso Mendoza y otros vs. Argentina, sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, párrafo 221). (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


E., W.A. S / DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL S/ CASACION

26210/12

SENTENCIA: 95 - 01/08/2013 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER: CONCEPTO; DEFINICION - COMITE PARA ELIMINACION DE LA DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CEDAW

<84243> “'El CEDAW [Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer] ha declarado que la definición de la discriminación contra la mujer «incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer [i] porque es mujer o [ii] que la afecta en forma desproporcionada». El CEDAW también ha señalado que «[] la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre» (Caso González y otras «campo algodonero»- vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009, párrafos 225, 394 y 395, en éste último con remisión a la Recomendación General 19: La Violencia contra la Mujer, del Comité CEDAW, 11° período de sesiones, 1992, U.N. Doc. HRIGEN1Rev.1 at 84 [1994], párr. 1 y 6)'”. [STJRNSP in re “RODRIGUEZ” Se. 192/12 del 21-11-12] (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


E., W.A. S / DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL S/ CASACION

26210/12

SENTENCIA: 95 - 01/08/2013 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - ERRONEA APLICACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL - VIOLENCIA FAMILIAR - LEY MODIFICATORIA - SANCIONES - EXCLUSION DE LAS SANCIONES - JURISDICCION PENAL: ALCANCES - DELITO PENAL - TIPO PENAL - DESOBEDIENCIA - DESOBEDIENCIA JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

<84232> Resulta necesario entonces desentrañar el sentido del texto legal citado [art. 29, ley 4241, modificatoria de la ley 3040], por lo que un aspecto inicial y central del análisis necesariamente será atender al alcance del párrafo que introduce la enumeración de las sanciones. Una atenta lectura del primer párrafo transcripto permite constatar que, dada la ambigüedad en su formulación literal, pareciera admitir dos interpretaciones: a) La primera excluye la aplicación de las sanciones enumeradas luego en dos supuestos: cuando se tratare de hechos de violencia en la familia que a su vez constituyan delitos penales (primer supuesto de exclusión) o cuando tales hechos constituyan incumplimiento de las medidas dispuestas (segundo supuesto de exclusión). b) Otra posibilidad hermenéutica estaría dada por la afirmación de que las sanciones referidas tendrían lugar tanto frente a los hechos de violencia en la familia como a los incumplimientos de las medidas dispuestas por el juez, excluyendo solamente del primer grupo de supuestos aquellos hechos que constituyan delitos penales (único caso de exclusión). Se advierte entonces que, según la interpretación que se adopte respecto de ese párrafo, los incumplimientos o desobediencias a las órdenes judiciales como las que supuestamente originaron el presente caso - quedarían conminados o no en el ordenamiento específico, circunstancia que es preciso dilucidar, ya que a su vez determinará que, siguiendo la doctrina legal citada, sean típicas para el derecho penal o no. Un análisis más profundo de la cuestión permite afirmar que la primera interpretación es la que resulta acertada, por razones de diversa índole. 1) En primer lugar, el propio texto del resto del artículo citado extensamente permite constatar que las sanciones están legisladas en función de los hechos denunciados y no de los incumplimientos de medidas que hubieran podido ordenarse. Ejemplos de ello son que, al legislarse sobre la pena de multa, se especifica que “será fijada por el Juez teniendo en cuenta la gravedad de los hechos”, mientras que nada se dice, en cambio, en torno a la gravedad del incumplimiento. De modo similar, es la “naturaleza de los hechos” y no la de los eventuales incumplimientos la que posibilitará que el magistrado interviniente suspenda la ejecución de la sanción impuesta y la reemplace por trabajos comunitarios, si fuera el caso. (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


E., W.A. S / DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL S/ CASACION

26210/12

SENTENCIA: 95 - 01/08/2013 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2