Busqueda realizada: 23148/08 - DOMINGUEZ, MARIANA Y OTROS S/ AMPARO S/ APELACIÓN
<27628> La legitimación activa que el art. 43 de la C. Nacional consagra a favor del afectado debe evaluarse con un criterio de interpretación amplia, sobre todo en la tutela de los derechos de incidencia colectiva, como en la preservación del medio ambiente, conforme “Calderón, H., P. del v. y otros, c/ Municipalidad de Guaymayén y otros” del 05-06-06, Cám. IV apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de Mendoza, causa en la que se admitió parcialmente el amparo, ordenando la paralización de construcción de viviendas hasta tanto se cumpla con el estudio de impacto ambiental. (Voto del Dr. Sodero Nievas). DOMINGUEZ, MARIANA Y OTROS S/ AMPARO S/ APELACIÓN 23148/08 SENTENCIA: 28 - 27/04/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<27629> En el Fallo al que nos referimos -"Halabi, E. c/ PEN - ley 25873 - dto. 1563/04 S/ amparo ley 16986"-, del 24-02-09, la CSJN entendió que “10) Que la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular. Ello no cambia por la circunstancia de que existan numerosas personas involucradas, toda vez que se trata de obligaciones con pluralidad de sujetos activos o pasivos, o supuestos en los que aparece un litisconsorcio activo o pasivo derivado de la pluralidad de sujetos acreedores o deudores, o bien una representación plural. En estos casos, no hay variación en cuanto a la existencia de un derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible por su titular, quien debe, indispensablemente, probar una lesión a ese derecho para que se configure una cuestión justiciable. A esta categoría de derechos se refiere el primer párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional en que encuentra cabida la tradicional acción de amparo, instituida por vía pretoriana por esta Corte en los conocidos precedentes "Siri" y "Kot" (Fallos: 239: 459 y 241: 291, respectivamente) y consagrada más tarde legislativamente….[…]. (Voto del Dr. Sodero Nievas). DOMINGUEZ, MARIANA Y OTROS S/ AMPARO S/ APELACIÓN 23148/08 SENTENCIA: 28 - 27/04/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<27638> AIDA KEMELMAJER de CARLUCCI, en Buenos Aires, junio de 2005, en su exposición sobre el principio de precaución en un documento de la UNESCO, señaló que el principio precautorio presenta los siguientes elementos comunes o claves: 1) incertidumbre considerable por la causalidad, la magnitud, la probabilidad o la naturaleza de la lesión; 2) requiere de un análisis científico por lo que es insuficiencia la mera fantasía o especulación. La misma autora, además señala que estamos en presencia del impacto social de la tecnología moderna en la llamada “sociedad de riesgos”, hemos pasado de los riesgos individuales a la llamada “Sociedad del Riesgo Global”. En la sociedad tradicional el riesgo es individual; en la sociedad industrial el riesgo es colectivo, en la sociedad de riesgos, riesgos generalizados en su origen y en sus efectos. (Voto del Dr. Sodero Nievas). DOMINGUEZ, MARIANA Y OTROS S/ AMPARO S/ APELACIÓN 23148/08 SENTENCIA: 28 - 27/04/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<27634> En primer término corresponde remitir a lo sentado por este Superior Tribunal de Justicia en “BORDENAVE” [STJRNCO Se. 25/05 del 17-03-05], y en “CODECI DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO” [STJRNCO Se. 72/05 del 16-08-05]: en cuanto el principio de precaución se inserta en el amplio espectro de protección del ambiente, teniendo asimismo en mira los intereses de las generaciones futuras (art. 41, C.N.), en función de prevenir daños al ecosistema, esencial para la subsistencia de los seres humanos (cf. STJRNCO in re “COSTANZO DIAS” Se. 126/05 del 27-12-05). (Voto del Dr. Sodero Nievas). DOMINGUEZ, MARIANA Y OTROS S/ AMPARO S/ APELACIÓN 23148/08 SENTENCIA: 28 - 27/04/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<27640> Asimismo, Lorenzetti en “Teoría del derecho ambiental”, con un importante anexo jurisprudencial de Mariana CATALANO. En dicha obra indica que en la materia ambiental no hay un valor por equivalente ni por satisfacción, siempre procede en primer lugar, la prevención, luego la recomposición y finalmente la reparación. Esto ha sido dicho por la CSJN, en la sentencia “MENDOZA”, del 20-06-06, causa que tiene como objeto la tutela del bien colectivo. En tal sentido, tiene una prioridad absoluta la prevención del daño futuro, ya que en dicha causa se trataba de actos continuados que seguirán produciendo contaminación. En segundo lugar, debe perseguirse la recomposición de la polución ambiental ya causada conforme a los mecanismos que la ley contemple, y finalmente, para el supuesto de daños irreversibles, se tratará de resarcimiento (op. cit., pág. 29/30). (Voto del Dr. Sodero Nievas). DOMINGUEZ, MARIANA Y OTROS S/ AMPARO S/ APELACIÓN 23148/08 SENTENCIA: 28 - 27/04/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<27641> También tengo presente la “Protección Jurídica del ambiente” de R. Lorenzetti, en pág. 1497, y en particular la importancia del Estudio de Impacto Ambiental (p. 1506/1514 y 1515/1524). Allí señala que existe un incremento de previsibilidad, el cual está dado específicamente por los estudios de impacto ambiental. En materia ambiental la Constitución Nacional establece en su art. 41 que todos los habitantes tienen derecho a que las actividades productivas satisfagan a las generaciones presentes sin dañar a las futuras. Este texto importa, como contra - cara, el deber de la empresa de desarrollar su actividad sin comprometer ese capital no renovable. Así, la solución más difundida es el estudio previo de impacto ambiental. (Voto del Dr. Sodero Nievas). DOMINGUEZ, MARIANA Y OTROS S/ AMPARO S/ APELACIÓN 23148/08 SENTENCIA: 28 - 27/04/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<27643> La tutela preventiva y/o la precautoria se orientan hacia un desarrollo sostenible del ambiente, es decir, a un modelo de crecimiento que, en los términos del art. 41 de la CN, satisface las necesidades de la presente generación sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las suyas. Requiere como condición de una adecuada información ambiental, habilitante de una participación activa de la ciudadanía en el control de las actividades que de modo actual o potencial afecten el ambiente. (Voto del Dr. Sodero Nievas). DOMINGUEZ, MARIANA Y OTROS S/ AMPARO S/ APELACIÓN 23148/08 SENTENCIA: 28 - 27/04/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<27644> La indisolubilidad entre los derechos del urbanismo y del ambiente se manifiesta por el lugar cada vez más extendido que toman las preocupaciones ambientales y el derecho del urbanismo. El derecho del urbanismo y del ambiente no pueden escapar a las reglamentaciones exageradamente detalladas (ver Jeanne Carbonnier y su concepto sobre el “Gran Derecho”). Por otra parte, cabe tener presente que el principio de participación ha sido consagrado en el derecho internacional; y aquí también el derecho del ambiente fue revelador, en tanto La declaración de Estocolmo de 1972 (principios 19 y 20) proclama un derecho a la información), la de Río de 1992, (Principio 10) agrega que la mejor manera de tratar las cuestiones del ambiente es asegurando la participación de los ciudadanos implicados, al nivel que convenga (cf. “Derecho Administrativo” 2002, “Los grandes principios del D. del Ambiente y del d. del urbanismo”, por Jacqueline Morand de Villier año 14, ed. Lexis Nexis, Depalma, p. 491/498). (Voto del Dr. Sodero Nievas). DOMINGUEZ, MARIANA Y OTROS S/ AMPARO S/ APELACIÓN 23148/08 SENTENCIA: 28 - 27/04/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<27654> Coincido con Daniel Alberto Sabsay en “El Derecho Ambiental- Una nueva etapa en la defensa de los bienes judiciales ambientales” (LL 19-03-07), al sostener que el Ethos ambiental es aún más paradigmático que aquellos comprendidos en los restantes intereses colectivos derivados de los derechos de tercera generación o de incidencia colectiva general – como los denomina la Constitución nacional (art. 43 2do. párrafo)- Ello es así, como consecuencia de uno de los elementos fundamentales del desarrollo sustentable, ligado a la protección ambiental. Nos referimos a la equidad inter generacional. Para velar por la efectiva vigencia de este concepto novedoso de equidad, toda solución debe anticiparse al acaecimiento de hechos dañosos susceptibles de afectar al ambiente, puesto que como principio general estos son irreversibles. De ahí que se hayan acuñado en el derecho ambiental internacional una serie de principios contenidos en varias convenciones de las cuales la Argentina es parte, dentro los que se destacan el preventivo y el precautorio. La ley 25675, general del ambiente, también los desarrolla en su art. 4, los que por ende forman parte del derecho interno de nuestro país. Es de destacar que LGA establece el concepto de Orden Público Ambiental, lo que implica que es inalienable e indisponible para las partes. (Voto del Dr. Sodero Nievas). DOMINGUEZ, MARIANA Y OTROS S/ AMPARO S/ APELACIÓN 23148/08 SENTENCIA: 28 - 27/04/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<27663> En síntesis, debemos evitar sin que quepa duda, que la situación se produzca o se agrave, o se realice sin cumplir con la normativa vigente, porque nada asegura que el dictado de una resolución municipal o cualquier otro acto administrativo satisfaga los extremos de las normas imperativas aplicables por el orden público ambiental y el principio de supremacía constitucional (art. 31 CN) y los principios generales de la ley general de medio ambiente y del derecho urbanístico, ya que son de presupuesto mínimo. Ello, para todos los Municipios, y asegurando la intangibilidad de los recursos naturales de toda la Provincia. (Disidencia del Dr. Sodero Nievas) DOMINGUEZ, MARIANA Y OTROS S/ AMPARO S/ APELACIÓN 23148/08 SENTENCIA: 28 - 27/04/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |