Busqueda realizada: 23314/08 - FLORES, Rogelio Audilio s/Homicidio S/ CASACIÓN
<80463> “[] Racionalidad significa proporcionalidad. ¿Proporcionalidad con respecto a qué cosa? Proporcionalidad entre el mal evitado o salvado por el acto defensivo y el mal causado por dicho acto” (Nelson R. Pessoa, Legítima defensa, ed. Mave, 2001, pág. 131). Dicho de otra forma: “El medio defensivo no es el instrumento empleado sino 'la conducta defensiva usada' que debe guardar proporción con la agresión que se trata de repeler. Cám. Penal Santa Fe, Sala III, 3-II-1982, JA, 1983, II, pág. 278” (citado por Justo Laje Anaya y Cristóbal Laje Ros, Defensa en legítima defensa, 2ª ed., Marcos Lerner, 2000, pág. 313). (Del voto del Dr. Lutz) FLORES, Rogelio Audilio s/Homicidio S/ CASACIÓN 23314/08 SENTENCIA: 93 - 05/08/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<80466> En consecuencia, están acreditadas la agresión ilegítima, actual e inminente contra la integridad física del imputado; la ausencia de provocación suficiente y la “situación de necesidad” de defenderse con un medio inicialmente racional, defensa que luego devino en ilícita por un “exceso extensivo”, por lo que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la defensa y condenar a R. A. F. como autor del delito de homicidio cometido mediante uso de arma de fuego y con exceso en la legítima defensa (arts. 34 inc. 6º, 35, 41 bis, 45, 79 y 84 C.P.; 98, 374, 440 y ccdtes. C.P.P.; 200 C.Prov.; 18 y 75 inc. 22 C.Nac. y 8.2.h. CADH). (Del voto del Dr. Lutz) FLORES, Rogelio Audilio s/Homicidio S/ CASACIÓN 23314/08 SENTENCIA: 93 - 05/08/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<80476> […] es menester resaltar que de acuerdo con la nueva calificación legal que se establece en la presente sentencia, la individualización de la pena “debe tenerse en cuenta sólo el marco punitivo previsto para el homicidio culposo al que remite la regla del exceso, con la aclaración que aun cuando este prevé las penas conjuntas de prisión e inhabilitación especial la a quo no impuso la pena impeditiva y esta Sala en un recurso de la defensa carece de competencia para enmendar esa omisión” (TSJ Córdoba, Sala Penal, en “PALMA” del 13-08-08); en otras palabras, anoto para la ulterior sentencia y para los fines de la prohibición de la reformatio in pejus la advertencia de la carencia de impugnación del Ministerio Público Fiscal en cuanto a la pena de inhabilitación (art. 418 C.P.P). (Opinión personal del Dr. Sodero Nievas). FLORES, Rogelio Audilio s/Homicidio S/ CASACIÓN 23314/08 SENTENCIA: 93 - 05/08/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<80474> “El exceso supone la existencia inicial de legítima defensa y posteriormente una intensificación innecesaria de la acción” (Cám. 1ra. Crim. Tucumán, 28-09-60, LL 105 - 649). (Opinión personal del Dr. Sodero Nievas). FLORES, Rogelio Audilio s/Homicidio S/ CASACIÓN 23314/08 SENTENCIA: 93 - 05/08/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<80462> Previo a ingresar en la cuestión de si las acciones del imputado pueden encuadrarse en un exceso, con la consecuente reducción punitiva, debe establecerse si hubo una conducta que se iniciara de modo justificado. Ello es así porque “[] existe una mayor carga de antijuricidad en la conducta que se inicia y agota como antijurídica que en otra, que tiene comienzo al amparo de una causa de justificación y sólo se agota antijurídicamente. El requisito de que se inicie justificadamente se desprende de que nadie puede exceder el límite de un ámbito en el que nunca ha estado (Zaffaroni, Alagia y Slokar...; Soler...; Fontán Balestra...; Manigot...; Donna...; Núñez...)” (Andrés José D'Alessio, Código penal, comentado y anotado. Parte general, La Ley, 2005, pág. 413; ver mis votos en “FURLAN” [STJRNSP Se. 131/07 del 07-08-07] y “FISCAL DE CAMARA” [STJRNSP SE. 59/09 del 19-05-09]-. En este sentido, el criterio justificador de la legítima defensa - como caso especial del estado de necesidad - “... se encuentra en la prevalencia del interés que el Derecho tiene en la defensa del bien atacado frente al que tiene en mantener incólume el bien del agresor lesionado por el agredido o por el tercero que lo defiende. Debe advertirse, sin embargo que si bien lo determinante de la justificación, no es como en el estado de necesidad del artículo 34, inciso 3º, la sola relación valorativa intrínseca entre el bien jurídico atacado y el bien jurídico lesionado, no por eso es posible negar que la justificación de la legítima defensa obedece al principio del resguardo del interés prevaleciente. Sin embargo, esta prevalencia no se determina por el mayor valor intrínseco de un bien sobre el otro, mirados en sí mismos, sino esencialmente por la ilicitud de la actitud del titular del bien ofendido y por la razonabilidad de la defensa del titular del bien agredido...” (Núñez, Tratado..., Tº I págs. 343/344, citado en STJRNSP in re “CREDIDIO” Se. 174/05 del 29-11-05). Por lo demás, la legítima defensa se encuentra contemplada en el inc. 6º del art. 34 del Código Penal, según el cual no será punible el que obre en defensa propia o de sus derechos, siempre que se dé una serie de circunstancias: a) agresión ilegítima, b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende [cf. STJRNSP in re “LAHETJUZAN” Se. 40/06 del 04-05-06]. (Del voto del Dr. Lutz) FLORES, Rogelio Audilio s/Homicidio S/ CASACIÓN 23314/08 SENTENCIA: 93 - 05/08/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<80471> “Hay exceso de defensa cuando el móvil del hecho fue el temor y el victimario no ha obrado por venganza, sino en la creencia de que su vida estaba en peligro del cual sólo podía escapar con la violencia. Es un error de cálculo en la apreciación del peligro y en los medios necesarios para rechazarlo, producido por la emoción de la lucha y que se hubiera evitado tal vez con mayor atención. El exceso se produce cuando se sobrepasan los límites impuestos por la necesidad en sí misma, es decir, cuando el acusado se ha extralimitado, obrando después que cesó el ataque o usando medios notoriamente exagerados e inadecuados en cuanto a su forma y modo” (STJ Chaco, 18-03-34, LL 75 - 517). (Opinión personal del Dr. Sodero Nievas). FLORES, Rogelio Audilio s/Homicidio S/ CASACIÓN 23314/08 SENTENCIA: 93 - 05/08/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<80472> “El sujeto excede la legítima defensa cuando emplea medios que superan los que hubiesen sido necesarios para cumplir con la finalidad justificante propuesta” (Cám. Nac. Crim. y Correc., Sala I, 29-11-89, LL 1990 – B - 374). (Opinión personal del Dr. Sodero Nievas). FLORES, Rogelio Audilio s/Homicidio S/ CASACIÓN 23314/08 SENTENCIA: 93 - 05/08/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<80468> Las costas se imponen en el orden causado en virtud de que “la jurisprudencia se aparta del principio objetivo de la derrota (el vencido sería en principio la parte querellante - TSCórdoba, sala penal, in re 'INZUA', del 26-05-04, en LLC 2004 septiembre, 841), cuando [la vencida] tendría razones plausibles para litigar, las que estarían dadas en el caso - el Ministerio Público Fiscal acompañó su acusación y llegó hasta una requisitoria de elevación a juicio -, por lo que las costas serían en el orden causado” [STJRNSP in re “PAREDES RUIZ” Se. 113/08 del 14-08-08]. (Del voto del Dr. Lutz) FLORES, Rogelio Audilio s/Homicidio S/ CASACIÓN 23314/08 SENTENCIA: 93 - 05/08/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<80469> En cuanto al exceso en la legítima defensa, no es fácil la delimitación de la naturaleza jurídica del acto excesivo. Una primera e indiscutible afirmación es que el acto excesivo es un acto ilícito porque la ley lo castiga. Pero también es culpable y desde allí se disparan distintas posturas doctrinarias sobre si el acto excesivo es culposo o doloso (ver Nelson R. Pessoa, Legítima defensa, ed. Mave, págs. 253/258). Nosotros sostenemos, conforme argumenta Zaffaroni, “que el art. 35 no se refiere a conductas culposas, sino que simplemente se aplica 'la pena fijada para el delito de culpa o imprudencia'. No creemos que quien dispara sobre alguien queriendo matarlo se encuentre en una tipicidad culposa” (citado por Pessoa, ob. cit., pág. 256). También se han dado distintas respuestas al interrogante de la razón de la disminución de la pena del acto excesivo: “1) Injusto disminuido. Zaffaroni afirma que estamos frente a una 'disminución de la antijuricidad' [… porque] el acto comienza siendo legítimo y concluye ilegítimo […] 2) Error de prohibición indirecto vencible. Bacigalupo […] El autor cree que tiene derecho a hacer lo que ha hecho (excedido) [… y] De La Rúa […] 3) [… La] interpretación [… de Pessoa es] que si el error en que se encuentra el autor es invencible corresponderá declarar la ausencia de responsabilidad penal por ausencia de culpabilidad, conforme a lo previsto en el art. 34, inc. 1º de nuestra ley penal […]” (Pessoa, ob. cit., págs. 258/261). Otra observación sobre el tema es que hay autores que sostienen que el sujeto que lleva a cabo el acto excesivo se encuentra viviendo situaciones de miedo, terror, confusión, etc. Por otra parte, los excesos se clasifican en: “1) Exceso 'ab initio' o exceso posterior […] 2) Exceso intensivo y extensivo […] El exceso intensivo se produce cuando estando presente la agresión ilegítima el acto defensivo aparece como desproporcionado desde el punto de vista cualitativo con respecto al ataque ilícito […] El exceso extensivo se produce cuando la agresión ilícita ya ha cesado; la desproporción es cuantitativa. […] El punto de vista, entre otros, de Jakobs y Roxin, quienes admiten tanto el exceso intensivo como extensivo […]” (Pessoa, ob.cit., págs. 265/271). (Opinión personal del Dr. Sodero Nievas). FLORES, Rogelio Audilio s/Homicidio S/ CASACIÓN 23314/08 SENTENCIA: 93 - 05/08/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<80473> “El exceso se caracteriza por error de cálculo producido por la emoción de la lucha, respecto de la apreciación del peligro corrido, o de los medios necesarios para conjurarlo” (STJ Entre Ríos, 20-04-48, LL 52 - 173). (Opinión personal del Dr. Sodero Nievas). FLORES, Rogelio Audilio s/Homicidio S/ CASACIÓN 23314/08 SENTENCIA: 93 - 05/08/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |