Busqueda realizada: Nº 20734/05 STJ - STJRNSP: SE. <32/06> “Incidente excarcelación de A. P. C. s/ Apelación s/ Casación” (Expte. Nº 20734/05 STJ), (27-04-06). BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ –
<44912> “... el principio rector para decidir privar o no a una persona de su libertad durante la tramitación del proceso penal es lograr la efectiva realización del juicio a través de la neutralización de los peligros procesales que atentan contra ese fin. En esa etapa, la del juicio, es donde se decidirá acerca de la culpabilidad o inocencia de un imputado y, consecuentemente, sobre su eventual condena o absolución producto de la sentencia que se debe dictar como conclusión... Por ese motivo, las medidas de coerción que se puedan adoptar respecto de una persona imputada de haber cometido un delito antes del dictado de la sentencia deben tener siempre carácter excepcional y sólo se justifican en la neutralización de los peligros aludidos: de fuga o de entorpecimiento de la investigación” (CNCrim. y Correc., sala V, “CHABAN”, del 13-05-05, en Revista Jurídica La Ley, 18-05-05, pág. 12). (Mayoría de los Dres. Balladini y Lutz). STJRNSP: SE. <32/06> “Incidente excarcelación de A. P. C. s/ Apelación s/ Casación” (Expte. Nº 20734/05 STJ), (27-04-06). BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ – Nº 20734/05 STJ SENTENCIA: 32 - 27/04/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<44916> El art. 291 del código adjetivo......enuncia supuestos indiciarios y, por ello, ejemplificativos para disponer o mantener una medida cautelar hasta la sentencia correspondiente, en tanto no cabe interpretar que el legislador haya decidido restringir hasta la finalización del juicio la libertad del imputado, consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, de acuerdo con una única presunción abstracta - como es la imposición de una pena de prisión de cumplimiento efectivo -, cuando la regla se opone a tal restricción y el encarcelamiento preventivo es excepcional. (Mayoría de los Dres. Balladini y Lutz). STJRNSP: SE. <32/06> “Incidente excarcelación de A. P. C. s/ Apelación s/ Casación” (Expte. Nº 20734/05 STJ), (27-04-06). BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ – Nº 20734/05 STJ SENTENCIA: 32 - 27/04/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<44921> El legislador estableció una presunción legal para el dictado de la prisión preventiva, relacionada con la posible pena efectiva luego de la sentencia correspondiente (art. 291 C.P.P.), pero luego se refirió a supuestos que impedirían su mantenimiento (art. 297 íd.), y nunca podría obviar la advertencia de otros implícitos que harían innecesario tal mantenimiento y - por ende - de ser establecidos previo a la oportunidad del 291, también evitarían el propio dictado de la cautelar. (Mayoría de los Dres. Balladini y Lutz). STJRNSP: SE. <32/06> “Incidente excarcelación de A. P. C. s/ Apelación s/ Casación” (Expte. Nº 20734/05 STJ), (27-04-06). BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ – Nº 20734/05 STJ SENTENCIA: 32 - 27/04/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<44909> Es doctrina reiterada de este Superior Tribunal de Justicia la que atribuye características de definitividad al pronunciamiento en tratamiento, dado que la decisión que restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa es equiparable a sentencia definitiva en tanto es suceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, por afectar un derecho constitucional que exige tutela inmediata (ver Fallos 280: 297 , 311:3 58; 314: 791, entre otros).(Mayoría de los Dres. Balladini y Lutz). STJRNSP: SE. <32/06> “Incidente excarcelación de A. P. C. s/ Apelación s/ Casación” (Expte. Nº 20734/05 STJ), (27-04-06). BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ – Nº 20734/05 STJ SENTENCIA: 32 - 27/04/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<44918> “Al respecto, si bien no desconozco que V.E. ha establecido que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquéllos que estimen pertinentes para la resolución del tema (Fallos 300:522, 1163; 301:602; 302:1191, entre muchos otros), también ha resuelto que son descalificables como actos judiciales válidos aquellas sentencias que omitan pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para ello, o lo hacen mediante breves afirmaciones genéricas sin referencia a los temas legales suscitados y concretamente sometidos a su apreciación (Fallos: 298: 373; 320: 2451; 321: 1385, 3663 y 325: 1549), en tanto importan una violación a las reglas del debido proceso. Este criterio resulta de aplicación más rigurosa aún en casos como el presente, en que los agravios se encuentran vinculados a resoluciones que deciden sobre el derecho a permanecer en libertad mientras dure el proceso (Fallos: 307: 549; 311: 652; 312: 185; 314: 85; 317: 1838; 320: 2105 y 322: 2683, entre otros) al que el Tribunal le ha reconocido jerarquía constitucional (Fallos: 102: 219; 280: 297; 300:642; 301:664; 308:631; 310:1835, 2245 y 321_3630)” (del dictamen del Procurador General, que la CSJN hace suyo en Recurso de Hecho Nº 139, XXXVII, in re “NARDELLA”, Se. Del 16-11-04). (Mayoría de los Dres. Balladini y Lutz). STJRNSP: SE. <32/06> “Incidente excarcelación de A. P. C. s/ Apelación s/ Casación” (Expte. Nº 20734/05 STJ), (27-04-06). BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ – Nº 20734/05 STJ SENTENCIA: 32 - 27/04/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<44917> Advertidas las presunciones en él establecidas (art. 291 del CPP) para imponer una medida cautelar, sólo podrán ser desestimadas con la constatación de distintos elementos de juicio que, por ser opuestos, demuestren su desacierto. “Así, conceptuamos que el análisis sobre la posible intención del imputado de evadir la acción de la justicia o entorpecer el curso de la investigación puede - según el caso - ser realizado valorando la severidad de la pena conminada en abstracto; la gravedad de los hechos concretos de proceso; la naturaleza del delito reprochado; el grado de presunción de culpabilidad del imputado; la peligrosidad evidenciada en su accionar; las circunstancias personales del encartado (individuales, morales, familiares y patrimoniales, si tiene arraigo, familia constituida, medios de vida lícitos, antecedentes penales o contravencionales, rebeldías anteriores, entre otros) que pudieran influir u orientar su vida, el cumplimiento de futuras obligaciones procesales y aumentar o disminuir el riesgo de fuga; la posibilidad de reiteración de la conducta delictual; la complejidad de la causa y la necesidad de producir prueba que requiera su comparecencia, así como la posibilidad de que obstaculice la investigación impidiendo o demorando la acumulación de prueba o conspirando con otros que estén investigados en el curso normal del proceso judicial; el riesgo de que los testigos u otros sospechosos pudieran ser amenazados; el estado de la investigación al momento de resolverse la cuestión; las consecuencias que sobre la normal marcha del proceso habrá de tener la eventual libertad del acusado; la conducta observada luego del delito; su voluntario sometimiento al proceso, y en definitiva, todos los demás criterios que pudieran racionalmente ser de utilidad para tal fin...” (CNCPenal, Sala 3ª, causa Nº 5996, “CHABAN”, Se. del 24-11-05). (Mayoría de los Dres. Balladini y Lutz). STJRNSP: SE. <32/06> “Incidente excarcelación de A. P. C. s/ Apelación s/ Casación” (Expte. Nº 20734/05 STJ), (27-04-06). BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ – Nº 20734/05 STJ SENTENCIA: 32 - 27/04/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<44919> La interpretación del tribunal de grado inferior - que la pena impuesta en abstracto por el tipo reprochado se convierte en una presunción iure et de iure para la disposición de un prisión preventiva - coloca a las normas rituales involucradas (arts. 291 y 297 C.P.P.) en un nivel de confrontación ineludible con otras del propio rito (arts. 1 y 3) y con las ya referidas de la Constitución Nacional (arts. 14 y 18) y del Pacto de San José de Costa Rica (arts. 7 inc. 5º y 8.2). (Mayoría de los Dres. Balladini y Lutz). STJRNSP: SE. <32/06> “Incidente excarcelación de A. P. C. s/ Apelación s/ Casación” (Expte. Nº 20734/05 STJ), (27-04-06). BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ – Nº 20734/05 STJ SENTENCIA: 32 - 27/04/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<44915> El art. 297 del rito excluye todo mantenimiento de la restricción de la libertad que no esté fundada en las razones de cautela específicamente previstas, en el entendimiento de que el imputado sometido a una medida de tal tipo puede acordar el resto del trámite en libertad, pues la pena de prisión que se impusiera podría encontrarse agotada o ser de ejecución condicional, ello en una interpretación contrario sensu. (Mayoría de los Dres. Balladini y Lutz). STJRNSP: SE. <32/06> “Incidente excarcelación de A. P. C. s/ Apelación s/ Casación” (Expte. Nº 20734/05 STJ), (27-04-06). BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ – Nº 20734/05 STJ SENTENCIA: 32 - 27/04/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<44910> El sub examine - que tiene como aspecto central a decidir la libertad del imputado antes de la pena impuesta mediante una sentencia definitiva - se encuentra también regulado por normas interpretativas de idéntica jerarquía a las anteriores y otras superiores provenientes de la Constitución Nacional y de Pactos Internacionales de Derechos Humanos de los que la República Argentina es signataria y que conforman derecho positivo vigente a partir de su incorporación a la Constitución por el inc. 22 del art. 75. Así, en cuanto a las garantías fundamentales del imputado, para la interpretación y aplicación de la ley, el art. 1º del Código Procesal Penal consagra la presunción de inocencia que impide considerarlo culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal. Por su parte, el art. 3º establece: “Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código o establezca sanciones procesales, deberá ser interpretado restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía”, mientras que el art. 4º de la misma normativa expresa que en caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado. Ya en el plano constitucional, el art. 18 de la Constitución Nacional dispone que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, a la vez que el art. 7º inc. 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos condiciona la libertad de los procesados a ciertas “... garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”, comparecencia que constituye el exacto límite y razón de ser de la restricción. Ello es así pues toda “... persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad...” (art. 8.2 CADH) y la pena - como fue referido supra - sólo es posible merced a un juicio previo (art. 18 C.N.), que en el sub examine todavía no se ha producido. Entonces, es adecuado acudir a los pronunciamientos de los tribunales internacionales de Derechos Humanos, cuyas pautas orientadoras son inexcusables, pues se trata de la aplicación de normas inmediatamente operativas, aun en defecto de la legislación interna, conforme ya lo sostuvo este Superior Tribunal de Justicia en los precedentes “INCIDENTE” (STJRNSP Se. 48/03 del 02-04-03) y “DE LAS CASAS” (STJRNSP Se. 190/05 del 29-12-05), entre otros. (Mayoría de los Dres. Balladini y Lutz). STJRNSP: SE. <32/06> “Incidente excarcelación de A. P. C. s/ Apelación s/ Casación” (Expte. Nº 20734/05 STJ), (27-04-06). BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ – Nº 20734/05 STJ SENTENCIA: 32 - 27/04/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<44911> Al interpretar el art. 8.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos (fallo “SUÁREZ ROSERO”, del 12-11-97, Ser. C Nº 35, 1997) y luego de lo alegado por la Comisión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó que “... el proceso contra el señor Suárez Rosero violó el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8.2 de la Convención Americana. Dicho artículo dispone que '[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...', siendo que la '... Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos”. (Mayoría de los Dres. Balladini y Lutz). STJRNSP: SE. <32/06> “Incidente excarcelación de A. P. C. s/ Apelación s/ Casación” (Expte. Nº 20734/05 STJ), (27-04-06). BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ – Nº 20734/05 STJ SENTENCIA: 32 - 27/04/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |