Busqueda realizada: 22967/08 - SESAR GABRIEL, BONA AIXA Y OTROS C/ HIERRO PATAGONICO RIONEGRINO S.A. Y TURISMO MINERO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN
<19676> El allanamiento es un acto por el cual el demandado admite la legitimidad de las pretensiones del actor, es una declaración de voluntad del demandado por la que se somete a la pretensión del accionante, sin que interesen los motivos que lo llevaron a adoptar esa decisión, ni su conformidad subjetiva con la pretensión del actor. La única condición que debe tener un acto procesal para que pueda ser considerado allanamiento, es que no deje lugar a dudas respecto de que quien lo formula haya querido someterse de manera incondicional a la pretensión de la contraria, y una vez formulado implica la renuncia a todas las defensas opuestas con anterioridad. El allanamiento puede ser expreso, según que el demandado manifieste su conformidad con el contenido de la pretensión aviniéndose a satisfacerla o haciéndolo simultáneamente en el mismo acto, o tácito, cuando sin oponerse a la pretensión, éste adopta una actitud según la cual aquélla aparece satisfecha, o cuando directamente cumple con la prestación que constituye el objeto del juicio. (Conf. Highton - Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T* 5, págs. 607/610). (Voto del Dr. Sodero Nievas). SESAR GABRIEL, BONA AIXA Y OTROS C/ HIERRO PATAGONICO RIONEGRINO S.A. Y TURISMO MINERO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 22967/08 SENTENCIA: 78 - 12/11/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<19677> Es indudable que, en este supuesto excepcional, ese reconocimiento expreso del modo que fue efectuado por Hiparsa, resulta fatal para determinar que, más allá de la denominación que se le haya querido dar a ese acuerdo ha habido – si se quiere de modo tácito - un allanamiento. En efecto, como se puede observar, de la transcripción textual del dictamen de la Comisión de Transacciones, la codemandada HIPARSA no sólo reconoce su responsabilidad en el evento dañoso, sino que además, también admite la responsabilidad de Turismo Minero S.A., pero sin que esta otra codemandada participara del mencionado acuerdo. Con lo cual, si Hiparsa, para desinteresar a los actores – cumpliendo prácticamente con la totalidad de lo reclamado - peregrinamente admite que la otra codemandada – quien lo ha negado- no cumplía con las normas básicas de seguridad de la actividad que ejercía; es evidente que, no nos encontramos frente a una transacción sino a un allanamiento. (Voto del Dr. Sodero Nievas). SESAR GABRIEL, BONA AIXA Y OTROS C/ HIERRO PATAGONICO RIONEGRINO S.A. Y TURISMO MINERO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 22967/08 SENTENCIA: 78 - 12/11/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<19678> Otra cuestión a analizar es el fundamento de Cámara que, citando jurisprudencia nacional, afirma que los actores deben hacerse cargo de las costas del codemandado que no intervino en la transacción, por que se mantiene la presunción de que la demanda no hubiera progresado contra ellos. Si bien, tal criterio puede llegar a ser válido para otros supuestos, no lo es para el caso de autos. Me explico, la télesis del art. 73 del CPCyC., hace que la imposición de las costas a los accionantes torne presumible que la demanda se ha promovido sin razón, lo que no es factible de colegir de las constancias de la causa, ya que aquí no se puede, razonablemente, considerar que la demanda no hubiera progresado contra el codemandado Turismo Minero S.A. y por ello se efectuó un acuerdo con la otra codemandada. La razón de no continuar los actores con la acción entablada contra Turismo Minero, es ni más ni menos que la lógica consecuencia de haberse visto satisfecha su pretensión, circunstancia esta que eliminó su interés en la prosecución del pleito. (Voto del Dr. Sodero Nievas). SESAR GABRIEL, BONA AIXA Y OTROS C/ HIERRO PATAGONICO RIONEGRINO S.A. Y TURISMO MINERO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 22967/08 SENTENCIA: 78 - 12/11/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<19679> Así se ha dicho que: “Es improcedente considerar al convenio transaccional con el cual concluyó la acción de daños y perjuicios, como un “desistimiento tácito”, y por ello imponer al actor el pago de las costas por la intervención del demandado, en los términos del art. 73 del Código Procesal Civil y Comercial de Buenos Aires, pues, no ha existido en el caso un desistimiento - el cual debe ser expreso - sino una transacción celebrada entre el actor y la citada en garantía, en la cual si ésta cumple con lo acordado, la obligación se extingue.” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, Sala II, 30-10-07, “Sequeira, H. R. y ot. c. S., A. F. y ot.”, La Ley Online). (Voto del Dr. Sodero Nievas). SESAR GABRIEL, BONA AIXA Y OTROS C/ HIERRO PATAGONICO RIONEGRINO S.A. Y TURISMO MINERO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 22967/08 SENTENCIA: 78 - 12/11/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<19680> En esa inteligencia, la jurisprudencia ha establecido como principio general que, en los procesos por indemnización de daños y perjuicios – como el de autos - , de origen contractual o extracontractual, las costas integran el resarcimiento aunque la demanda no prospere en su totalidad. Se consideran gastos necesarios que el damnificado se ha visto obligado a efectuar para obtener el reconocimiento de su derecho; es decir, las costas conforman un daño que el responsable también debe soportar, por ello cabe imponérselas a éste. (Voto del Dr. Sodero Nievas). SESAR GABRIEL, BONA AIXA Y OTROS C/ HIERRO PATAGONICO RIONEGRINO S.A. Y TURISMO MINERO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 22967/08 SENTENCIA: 78 - 12/11/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<19682> Ahora bien, frente a tal estado de cosas, debemos señalar - como punto de partida de la solución que voy a proponer, que si bien – por los motivos expuestos - no pueden cargar los actores con las costas en cuestión, cierto es que tampoco resulta viable imponérselas a la codemandada Turismo Minero S.A. por cuanto ella no participó en el Convenio que puso fin al litigio (arts. 851, 1195, 1199 Cód. Civil y su doctrina). Es hora, entonces, de detenerme para determinar cual será el temperamento a adoptar con relación a las costas generadas por la intervención del codemandado Turismo Minero S.A.; y en tal decisión resulta concluyente la actitud asumida por la otra codemandada (HIPARSA), quien reconoce unilateralmente la responsabilidad de ambas partes demandadas en el hecho que motivó este juicio. Con lo cual, si una de las codemandadas de modo unilateral, por un acuerdo transaccional (que en los hechos es un allanamiento) que tiene como objeto eliminar el interés de los accionados en el pleito (satisfaciendo la pretensión de estos últimos – inclusive el pago de los honorarios de sus letrados -), sin que ello implique respecto de estos últimos un desistimiento de la acción para con el codemandado Turismo Minero S.A.; e impidiéndole, además, a este codemandado ejercer su debida defensa de esas cuestiones en el litigio, ni darle participación en dicho acuerdo; no cabe duda alguna que ante tamaña determinación de parte de la codemandada Hiparsa, es ella quien deba responder por las costas que se encuentran aquí en entredicho. (Voto del Dr. Sodero Nievas). SESAR GABRIEL, BONA AIXA Y OTROS C/ HIERRO PATAGONICO RIONEGRINO S.A. Y TURISMO MINERO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 22967/08 SENTENCIA: 78 - 12/11/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<19684> Y en el caso sub examine, resulta evidente que no se puede contemplar esta causal excepcional de exoneración de las costas, ya que no se observan circunstancias excepcionales que autoricen - en principio - a dispensar de las costas a la codemandada HIPARSA. Por el contrario, en las presentes actuaciones se advierte que la conducta procesal seguida por esta codemandada (que es la que interesa en el presente examen) no se condice con la posibilidad de aplicar esta excepción. Así, ante el traslado de la demanda (que se interpuso en fecha 30-12-02), la codemandada HIPARSA, en un primer momento solicitó el rechazo de la misma por considerar que se encontraba alcanzada por la eximente de responsabilidad del art. 1113 (culpa de la víctima o de un tercero por quién no debe responder); sin embargo luego efectúa un reconocimiento de su responsabilidad (por el carácter de dueño o guardián y por el deber de controlar a Turismo Minero S.A.). Pero ese reconocimiento (que realmente por sus efectos implica un allanamiento) recién lo efectúa en el año 2006, es decir prácticamente cuatro años después de haberse iniciado estas actuaciones y a más de cinco años de ocurrido el accidente; por lo que ese modo de desenvolverse en este proceso, resulta un impedimento para que se lo exima de las costas. (Voto del Dr. Sodero Nievas). SESAR GABRIEL, BONA AIXA Y OTROS C/ HIERRO PATAGONICO RIONEGRINO S.A. Y TURISMO MINERO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 22967/08 SENTENCIA: 78 - 12/11/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<19674> De tal modo, debe tenerse presente que en nuestro derecho procesal el Código contempla cinco modos anormales de terminación del proceso (desistimiento, allanamiento, transacción, conciliación - mediación y caducidad de la instancia); ahora bien de todos ellos, la Cámara ha entendido que, la transacción efectuada por los actores únicamente con una de los codemandadas (Hiparsa), significó, respecto de la otra codemandada (Turismo Minero S.A.), un simple y llano desistimiento de parte de los primeros, y que por tal motivo las costas deban estar a cargo de los actores (conf. art. 73, párr. 2* del CPCyC.). Discrepo con la posición asumida por la Cámara por cuanto, si debemos tomar una situación análoga de lo acontecido en tal acuerdo, con algunos de los modos anormales de terminación del proceso reseñados, y si bien desde lo formal se ha presentado al arribado en autos como una transacción, cierto es que a poco que se examina el contenido de dicho acto, se advierte que en su esencia lo que realmente se ha llevado a cabo es un allanamiento de parte de una de las codemandadas a las pretensiones de la actora. (Voto del Dr. Sodero Nievas). SESAR GABRIEL, BONA AIXA Y OTROS C/ HIERRO PATAGONICO RIONEGRINO S.A. Y TURISMO MINERO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 22967/08 SENTENCIA: 78 - 12/11/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<19681> “Las costas del proceso de daños y perjuicios deben imponerse al demandado vencido aún cuando no hayan prosperado todos los rubros pretendidos por el actor, atento el principio de reparación integral y la naturaleza resarcitoria que revisten los gastos causídicos como parte integrante de la indemnización, sin que obste a ello la demasía en la pretensión esgrimida, pues fue la actitud del accionado la que hizo necesario tramitar el pleito” (LL – 2001 – A - 225. P. 2; LL – 2001 – E - 173. P. 7; LL – 2002 – C - 112. P. 1; LL – 2003 – B - 198. P. 1; LL - 2004, Revista LL del 15-01-04.P. 1). (Voto del Dr. Sodero Nievas). SESAR GABRIEL, BONA AIXA Y OTROS C/ HIERRO PATAGONICO RIONEGRINO S.A. Y TURISMO MINERO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 22967/08 SENTENCIA: 78 - 12/11/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<19683> Opina Gozaíni que existen diversas excepciones que se fundan en la calidad subjetiva del acto para derivar de allí el responsable por las costas procesales, por ejemplo, la conducta procesal, la diligencia en el obrar, la oportunidad, etc., son muestras que permiten deducir, a partir del comportamiento, quién pagará las costas de la litis. En el allanamiento, agrega este autor, ocurre precisamente este análisis del comportamiento, confronte que se da no sólo en la actividad del demandado sino también en la del demandante, obligando a cada uno a responder por sus propios actos y añadiéndoles condiciones para librarse de los gastos causídicos. Para imputar las costas en el allanamiento no es necesario encontrar un vencido, sino, simplemente, analizar la conducta desenvuelta en sus actos anteriores para obtener allí la repuesta y el responsable por las costas procesales; y para que quepa reputar oportuno un allanamiento, a los fines de quedar exonerado de los gastos causídicos, debe ser efectuado en un momento tal que no ocasione un dispendio de actividad de parte del actor o del Tribunal, y dicho tiempo no puede ser otro que el fijado por la ley procesal para contestar la demanda. (Conf. Osvaldo A. Gozaíni, Costas Procesales, Volumen 1, Doctrina y Jurisprudencia, págs. 402, 403 y 427). (Voto del Dr. Sodero Nievas). SESAR GABRIEL, BONA AIXA Y OTROS C/ HIERRO PATAGONICO RIONEGRINO S.A. Y TURISMO MINERO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 22967/08 SENTENCIA: 78 - 12/11/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |