| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 9 - 04/03/2022 - DEFINITIVA |
| Expediente | A-4CI-1469-C2019 - ARMORIQUE MOTORS S.A. C/ KEEN CRESPO MELISA ESTEFANIA S/ COBRO DE PESOS (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 04 de marzo de 2022. VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas: "ARMORIQUE MOTORS S.A. C/ KEEN CRESPO MELISA ESTEFANIA S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)" (EXPTE. N° A-4CI-1469-C2019), de las que; RESULTA: I. Escrito de demanda de Armorique Motors S.A. A fs. 45/55 se presenta la sociedad accionante, por medio de su letrado apoderado y patrocinante, y promueve la acción ordinaria de cobro de pesos por la suma de $.481.631,40, en concepto de capital e intereses adeudados hasta la interposición de la demanda, con más los intereses y costas correspondientes. Indica que la deuda reclamada se origina en la relación comercial de base de fecha 22/02/2018, por la cual la Agencia de Venta de Automotores de la marca Peugeot vendió a la parte demandada el vehículo Peugeot 308 S7 GTI, dominio HSO57474. Expresa que el precio del bien se estipuló en el monto de $740.000,00, más $7.600,00 para solventar gastos administrativos, y como forma de pago la compradora se comprometía a hacer entrega del vehículo usado de su propiedad, Ford Mondeo SE Eco Boost 2.0 AT, dominio PLY087, valuado en $477.600,00, y hacer entrega de pesos por el saldo ($270.000,00). Prosigue diciendo que al momento de recibir como parte de pago el rodado usado de la compradora y una constancia de trasferencia bancaria por la suma de $270.000, se le hizo inmediata entrega del vehículo cero km y la documentación del mismo. Sin embargo, refiere que la operación de pago consignada en el comprobante acercado por la compradora jamás pudo ser acreditada en la cuenta bancaria de la vendedora. En este punto destaca que la actitud de la demandada fue de total indiferencia frente a este episodio que requería esclarecimiento, pero además, debió intimar por carta documento a la compradora para que esta última cumpla en cancelar la deuda de $270.000,00. Aclara, que la entrega del vehículo con la documentación registral pertinente, es una práctica de estilo que tiene lugar cuando lo cancelado por la compradora alcanza a determinado porcentaje del precio del rodado cero km., pero esto no significa en ningún supuesto, que la entrega se hizo por entero cumplimiento de la parte compradora. Ofrece prueba y peticiona en derecho de acuerdo a la normativa que cita con base en los arts. 1257 inc. a), 729, 961, 1061, 1145 del CCyC. II. Escrito de contestación de demanda de Melisa Estefania Keen Crespo. A fs. 71/74 se presenta la demandada con patrocinio letrado, formula las negativas de los hechos de rigor aunque expresamente reconoce la documental aportada por la contraria. Contesta la demanda incoada en su contra, afirmando que si bien se ajusta a verdad que el día 22/02/2018 contrató con la accionante para adquirir el rodado denunciado, por el precio de $740.000,00, y en la modalidad de pago referida por la contraria, operación que se acredita en la factura N° 018-00000612, niega toda deuda de su parte, para lo que asevera que la misma abonó $7.600,00 (nota de débito N° 0018-00001649), y la restante cantidad de $270.000,00 por transferencia, la que advirtió al día siguiente no pudo ser efectivizada, y por tal motivo señala que cumplió en presentarse personalmente en el local de la actora y abonó dicho monto al contado. Refiere que si bien no le hicieron entrega de un recibo señala que de lo contrario no se hubiera hecho entrega de la documentación y del rodado cero km. Destaca la buena fe en la operación realizada y el marco aplicable de la Ley 24.240. Finaliza su escrito con el ofrecimiento de la prueba documental e informativa y su petitorio, solicitando se rechace la demanda con costas a la actora. III. A fs. 77 se dispone la apertura de la causa a prueba. A fs. 87 y vta. se celebra la audiencia preliminar, para cuya oportunidad las partes manifiestan imposibilidad de arribar a una conciliación del litigio, a continuación de lo cual se pasan a proveer los medios de prueba ofrecidos. En providencia de fs. 91, de fecha 21 de agosto de 2020 se ordena la continuación del trámite en forma electrónica conforme lo dispuesto por la acordada del STJ 23/20. La prueba producida: En fecha 24/09/2020 se agrega informe pericial contable. En fecha 27-08-2020 y 09-10-2020 se agregan oficios del Banco Credicoop.Coop. Ltdo. En la providencia digital de fecha 18/03/2021 luce el acta, con el cual se da cuenta de la celebración de la audiencia de prueba en la que las partes recíprocamente desisten de la prueba confesional; la demandada también lo hace en relación a los testigos Spisanti y Paglialunga y se toma la declaración de la testigo ofrecida por la actora, Paula Moreno. En fecha 17-03-2021 se agrega informe de dominio emitido por el RPA. En la providencia electrónica de fecha 23/03/2021 la actuaria certifica la prueba producida y se dispone la clausura del período probatorio en fecha 26-04-2021, poniéndose los autos en Secretaría durante el plazo para alegar; En la providencia digital de fecha 12/05/2021 se publica el escrito que contiene los alegatos de la parte actora, con lo cual finalmente se dispone el llamado de autos para el dictado de sentencia. Y CONSIDERANDO: Puestas las actuaciones para decidir en el fondo de la cuestión, cabe efectuar las siguientes consideraciones; I. La cuestión a resolver. La materia de derechos personales y patrimoniales sobre la que versa la acción interpuesta, se originan en la pretensión de la actora con base en la existencia del débito contractual de su contratante - en virtud de una deuda parcial exigible y vencida desde la fecha de la facturación de la operación. La accionante ejercita en autos, la facultad que le confiere el ordenamiento legal, a fin de lograr el cumplimiento específico de lo por ella contratado y para lo cual primero formula la aserción de cumplimiento de las obligaciones a su cargo derivadas del mismo contrato. Frente a ello la demandada esgrime en forma contraria encontrarse tutelada por el contexto del derecho del consumidor, y alega haber abonado oportuna e íntegramente el precio debido, hecho por el cual la actora no le entregó recibo por las sumas abonadas al contado, en la oportunidad en la que procedió a tomar posesión del rodado y lo retiró de la concesionaria accionante, habiendo obrado conforme señala, de buena fe en todo momento. Cabe dejar sentado que los presupuestos de la responsabilidad en cualquier supuesto de responsabilidad contractual son cuatro: 1) Preexistencia de un vínculo contractual previo entre dos contratantes, luego actor y demandado en una litis; 2) Validez de ese vínculo contractual y vigencia del mismo al momento del hecho dañoso; 3) Que los daños por los que se demanda se hayan derivado del incumplimiento contractual y no de otra causa; y 4) Que el incumplimiento no haya degenerado en un ilícito penal. Las partes son contestes en el contrato de compraventa celebrado y las obligaciones a cargo de cada una, debiendo determinarse el efectivo cumplimiento por parte de estas. La acción intentada se dirige a poner en marcha los mecanismos legales disponibles para el acreedor a fin de procurarse de aquello a lo que su deudor se ha obligado; en este caso tratándose dicha prestación adeudada de una obligación de dar sumas de dinero. En definitiva, de los postulados expuestos en la demanda y la contestación y conforme el contrato celebrado por las partes - cuya vigencia y autenticidad no fue un extremo controvertido - debe determinarse si la demandada cumplió con el pago o no. II. Expuesto el contexto jurídico dentro del cual se analizará la procedencia de las pretensiones, cabe señalar que para decidir conforme el principio dispositivo que rige el proceso civil, cuento con la prueba aportada por cada uno de los litigantes y la posición asumida en el proceso por cada una de ellos. Primeramente cabe señalar que las partes son contestes en lo referente a la contratación perfeccionada por ellas, al mismo tiempo se encuentra reconocido por ambas la no efectivización del pago cursado por la transferencia bancaria de $270.000,00, N° de transacción 93584788 de fecha 22/02/2018-14:51:30, a acreditar en la cuenta "CC$487-000942/2; Estado: Aceptada; Beneficiario: ARMORIQUE MOTORS SA", tal como se aprecia de la constancia agregada a fs. 18. Así resulta de la prueba acompañada por la parte actora, la que no ha sido desconocida por la demandada, que al día siguiente a la suscripción de la compraventa, en 23/02/2018 la compradora recibió el vehículo "Peugeot 308 S/GTI, Chasis HS057474, azul magnetic) conforme surge consignado el remito (glosado a fs. 44, en original reservado en secretaría), junto con la documentación que se contiene en la descripción del formulario presentado como prueba de ello (original reservado y glosado a fs. 23) también suscripto por las mismas partes en igual fecha, y que dejaba constancia de la entrega a la compradora de lo siguiente: "1. FACTURA n° 612; 2. CERTIFICADO N° 08-0185225/2017; 3. FORMULARIO 01 N°00834496; 4. FORMULARIO 12 N° 001150475; 5. CERTIFICADO NO RODAMIENTO; 6. ANEXO 01; 7. NOTA DE DEBITO N°.1649". No es un hecho controvertido la falta de efectivización de la transferencia que la demandada dice haber hecho. Difiriendo en concreto las partes en que la demandada dice haber abonado el saldo de $ 270.000 en efectivo sin que le dieran recibo y la actora, que dicha suma jamás fue abonada. En función de ello la accionante la intimó por carta documento CD 916538358 de fecha 07/08/2018 en la cual aproximandamente 6 meses con posterioridad a la contratación, informaba que resgistraba la deuda de capital de $270.000,00 por la operación de fecha 22/02/2018 con más sus intereses, la que intimaba a abonar en el plazo de 48 horas. Para lo cual la demandada negó poseer deuda en la carta documento de fecha 27/08/2018, CD 741243672, señalando que abonó la totalidad del precio, sin que en momento alguno se le otorgara el pertinente recibo cancelatorio e intimaba la entrega de libre deuda bajo apecibimiento de efectuar la denuncia ante Defensa del Consumidor. No obstante en la misiva comentada alegaba que era prueba suficiente del pago hecho por ella, la entrega de toda la documentación a efectos de proceder a la inscripción del rodado a nombre de la nueva dueña. ( Cf. Cd obrante a fs. 20 y original reservado a fs. 41). III.- Cargas probatorias En forma preliminar cabe señalar que la carga de la prueba es el imperativo, o el peso que tienen las partes de recolectar las fuentes de prueba y activarlas adecuadamente para que demuestren los hechos que les corresponda probar a través de los medios probatorios y sirve al juez en los procesos dispositivos como elemento que forma su convicción ante la prueba insuficiente, incierta o faltante. (Cf. Falcón Enrique M. Tratado de la Prueba, T.1. pag.273). En relación a este punto ha dicho la Excma. Cámara local en un reciente fallo dictado en los autos "A-4CI-328-C2014 - ORTIZ PEDRO RICARDO C/ S. H. RELIEVE ARQUITECTURA Y SERVICIOS Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATO (Ordinario) (APELADO)" en sentencia del 20-09-2021 que "El art. 377 del Cód. Procesal establece que cada parte soporta la carga de probar los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos, y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva. La carga de la prueba es la circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que alega, pierde el pleito, si de ello depende la suerte de la litis.(CNFed. Cont. Adm., Sala II, 12/08/97, citado por En el caso que nos ocupa, la pretensión de la actora tiene por objeto el cobro de la suma de $ 270.000 con más sus intereses que tiene como deudora a la demandada. Este es pues, el hecho controvertido, ya que reconocida la celebración del contrato y el objeto del mismo por la demandada, lo que motiva la presente demanda es si existió la entrega de la suma de $ 270.000 que refiere la demandada haber abonado en efectivo en las oficinas de Armorique y es en definitiva el hecho que la demandada debía acreditar, por tratarse de un pago. IV. Prueba producida Conforme lo expuesto la actora produjo una pericial contable, informativa y una testimonial. Por su parte, la demandada únicamente una informativa al Registro de la Propiedad Automotor. IV a. Prueba pericial contable. La perito presenta informe pericial en fecha 24-09-2020 en el cual responde los puntos periciales de la parte actora. De su informe surge la existencia del acuerdo, el objeto y los montos, así como la entrega de los formularios y el vehículo por parte de la actora a la demandada. También se acredita la existencia de la factura por la totalidad de la operación. En relación al extremo controvertido, esto es el pago de la suma de $ 270.000 la profesional se expide respecto a la supuesta transferencia conforme el tícket del Banco Credicoop y afirma que dicha suma no ingresó jamás a la cuenta de la firma Armorique; sin perjuicio de que este punto fue reconocido por la actora en su demanda, lo que motivó a cumplir con el pago en dinero en efectivo según su versión. Sin embargo, la perito de manera contundente afirma que "... la actora no registra el pago del saldo pendiente de la operación realizada el día 22/02/2018..." Más aún, la perito indica que tuvo acceso al extracto correspondiente al mes de Febrero de la cuenta de Armorique en el Banco Francés y en la misma no ha ingresado nunca la transferencia detallada en el comprobante de pago que habría emitido el Banco Credicoop; destacando que quedaría pendiente para cerrar el circuito de la operación, solicitar al banco Credicoop los movimientos de la cuenta que salieron los fondos (conforme lo que surge del comprobante) del mes de 02/2018 para así corroborar la veracidad y autenticidad de la transferencia. Más allá de que, tal como si dijo más arriba, este extremo referido a la falta de acreditación de la transferencia no es un hecho controvertido, resulta de notable importancia para la comprensión de la conducta asumida por la demandada. Cabe destacarse que esta pericia no fue objeto de impugnación o pedido de explicaciones por de las partes. IV b. Informativa Complementando con lo referido por la perito, la actora produjo la prueba informartiva al Banco Credicoop para que este informe respecto a la transferencia que habría efectuado la demandada desde dicha entidad y que no ingresó a la cuenta de la actora. Con fecha 25 de Agosto de 2020 el Banco Credicoop informó que no se registraban cuentas abiertas a nombre dela empresa Armorique Motors SA o la Sra. Keen Crespo Melisa Estefanía durante febrero de 2018. Ampliando este informe, en fecha 9 de octubre de 2020, informó que no obraba en sus registros la operación N° 93584788 de fecha 22/02/2018 14:51:30, de monto $ 270.000 y que la Sra. Keen Crespo Melisa Estefanía, registraba titularidad de cuenta en dicho banco recién a partir del mes de septiembre de 2019. Ninguno de los dos informes merecieron impugnación de las partes. IV c. Prueba Testimonial. La testigo Paula Moreno, declara ser empleada de la actora desde hace 13 años, alegando "... yo me encargo de ese proceso, controlar completar el pago pendiente". Declara que el esposo de la demandada, el Sr. Paglialunga se acercó a la Concesionaria con su vehículo usado y que la compradora "...tenía que hacer una transferencia por ese monto, trajo un comprobante que obviamente era falso porque no se había registrado en nuestro banco, nunca lo vimos ...Normalmente la operación se entrega cuando está todo cancelado, pero bueno como esta persona era allegada a uno de los empleados de Armorique." Aclara que Keen Crespo es familiar de un empleado administrativo en el sector de crédito y que esto ocurrió "...En esos momentos lo que eran las transferencias de banco no caían en el día" . Sostuvo que al contrario de lo acontecido, no es operatoria normal de la Concesionaria entregar el vehículo sin un control riguroso del pago cumplido por el comprador, agregando, "...y para que se entregue tiene que estar cancelado el valor en el 100%, tiene que estar cancelada la parte de lo que sería efectivo, por depósito o transferencia y tiene que estar la documentación en el caso de un vehículo usado y liquidado en caso de crédito.". Sin embargo en el caso de autos señala la testigo: "La documentación se entregó en el momento que trajo su comprobante, tenía un interés muy rápido para llevarse el vehículo. Se lo llevó sin estar patentado" Se consulta a la testigo cómo es que funciona el servicio de Caja, ante lo que responde: "el sector Caja cuenta el dinero y se le da un comprobante de pago en efectivo y luego se cruza con la factura correspondiente al pago de esa unidad". Finalizado este testimonio se dio al final de la deposición la situación planteada por el abogado de la demandada, en la que solicita se incluya a la declarante dentro de las Generales de la Ley, todo lo que el juez actuante resuelve validar el testimonio agregado y tenerlo por válido mientras la sentencia a dictarse, no disponga lo contrario. En el sentido indicado dice Devis Echandía: ?Es indispensable que al Juez le parezca verosímil la ocurrencia del hecho, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que el testigo haya explicitado; si el Juez considera, que por razones de lógica o con fundamento en máximas generales de experiencia, que es imposible que el hecho haya sucedido en esas circunstancias, debe negarle a los testimonios, toda eficacia probatoria, cualquiera sea su número; si cree que es improbable que ese hecho haya ocurrido así, tendrá que limitar, en el grado que en cada caso considere pertinente, la credibilidad que le merezcan? (Aut. Cit. Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, pág. 271). En este sentido agrego que la testimonial brindada resulta plenamente convincente aun cuando haya sido prestada por una dependiente de la empleadora. Dado que pese al vínculo referido, ello no basta para desechar sus declaraciones, sino que únicamente llevaron a quien suscribe a efectuar una valoración más rigurosa, y concluyo que sus los dichos lucen claros y coherentes con la restante prueba, con lo cual no corresponde excluirla del cuadro de la prueba. Al respecto valoro que la prueba testimonial, cumplida por Paula Moreno ha descrito como es el sistema habitual de ventas y sobre el caso concreto, expuso particularidades que no han sido desconocidas, y que contrastadas con la prueba documental y pericial, se observa que se deslizan cuestiones relativas a las relaciones interpersonales preexistentes entre personal de la concesionaria y la demandada, en tanto dio testimonio claro acerca de que (la Sra. Keen Crespo) "...ella es familia de estas dos personas, de Crespo y el esposo, y por una cuestión de que se conocían entre ellos, se fijó una excepción en la entrega de la unidad antes de entregar el registro de los pagos" (Audiencia min. 03:56 a min. 05:06). Dicha circunstancia que resulta de la prueba producida, entiendo que pudo influír en un cambio de conducta de la Concesionaria al momento de cumplir con la entrega del vehículo nuevo, pues parece haber sido entregada la unidad sin expresión de reservas. A la vez, es notable la velocidad con que se observan cumplidos los pasos de entregar el vehículo nuevo, el formulario 01 suscripto por la vendedora (cf.fs. 6), y el certificado de importación correspondiente al bien cero km (cf. fs. 5), en el día posterior a la fecha -22/02/2018- del comprobante de transferencia bancaria inválida por 270.000, entregada por la compradora en el mismo día en que se concertó la compraventa que resulta de la factura B. 018-612, y de la "PROPUESTA DE COMPRA N° 9911" de fecha 22/02/20218 (cf. formulario 1802044 de fs. 33); todo ello pese a que en este último documento con letras y color diferenciado obra consignada la leyenda preimpresa "MUY IMPORTANTE LA ENTREGA DE LA UNIDAD SE REALIZARÁ 72 HORAS POSTERIORES A SU PATENTAMIENTO" (Cf.fs. 34). Es decir que se salteó este control para la entrega del rodado. Cabe destacar que lo mismo resulta del informe de dominio adjuntado por la demandada en el escrito digitalizado, en la cual consta que la fecha de adquisición se registra también en 22/02/2018 (cf. informe de fecha 17/03/2021 agregado electrónicamente) Resulta así fundamental para la reconstrucción de los hechos, lo afirmado por la testigo quien declara bajo juramento de decir verdad, que es la responsable del control de la administración de operaciones de ventas, en ocasión de sus funciones de dependiente de la demandada, por cuanto señala que entre sus tareas es responsable de la administración de ventas. Describe que para la entrega de los rodados vendidos se exige la cancelación total del precio, pero que las circunstancias que se ventilan en autos se deben a que la demandada tenía contacto cercano con un empleado del sector de Créditos de Armorique. Y por ese motivo se exceptuó esta operación comercial de la estricta verificación de ingreso del pago para proceder con la entrega del vehículo cero Km. También indica que bastó en la ocasión que la compradora transmitiera a la vendedora el vehículo usado por el marido de la actora, más un comprobante de transferencia por la suma que se adeudaba. Todo ello resulta de una pauta de convicción más para el suscripto, debido a la solvencia con la que surge la declaración que contiene la información contundente aportada por la testigo, quien expone con apreciable firmeza las circunstancias en las que se cumplían los hechos que resultan de la prueba documental recabada en autos. Más allá de no existir otro elemento que refuerce los dichos de la testigo en relación al vínculo que existía entre la demandada o su marido con alguna persona de la concesionaria, la velocidad en la que se concretó la operación me llevan a tener por cierto este extremo. V. Fundamentos de la decisión. A la hora de definir un concepto para incumplimiento obligacional parte de la doctrina señala que es "...el comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la prestación". (Cf. Pizarro y Vallespinos, en su obra "Instituciones del Derecho Privado. Obligaciones". T 2, p. 478.) Lo expresado conduce a establecer en autos, qué era lo debido por la demandada y en su caso el incumplimiento evidenciado. Conforme los términos del contrato celebrado, la actora tenía que entregar un vehículo Peugeot 308 S7GTI y la demandada abonar el precio pactado, que en su caso fue con la entrega de un vehículo Marca Ford Mondeo SE Ecoboost 2.0AT y el saldo de $ 270.000. La actora reclama que el saldo de $ 270.000 se encuentra pendiente de cancelación ya que inicialmente la Sra. Keen acompañó un comprobante bancario pero conforme lo acreditado en autos, resulta que la transferencia del dinerio no se concretó. Asi lo reconoce la demandada y manifiesta que dado que lo pudo advertir, se presentó al día siguiente en la oficina de la actora y abonó al contado ese saldo debido, sin que la actora le entregara el recibo correspondiente, pero sostiene que a pesar de ello la cancelación de la deuda se hace evidente con el acto de la entrega de la documentación para la inscripción del auto a su nombre. Difiero con la entidad y alcance que la demandada le otorga a la entrega de la documentación ya que debe destacarse que el medio normal y corriente de prueba de un pago es el recibo, entendiéndose por tal una constancia escrita emanada del acreedor, de haber recibido el pago de la obligación. Conforme lo establece el art. 894 de Código Civil y Comercial, en su inciso a) la carga de la prueba del pago incumbe a quien invoca el pago en las obligaciones de dar, tal como el caso que nos ocupa, y el art. 896 del CCC, se define al recibo como el instrumento que emana del acreedor en el que este reconoce haber recibido la prestación debida, destacando en el artículo siguiente, el derecho que tiene el deudor de exigirlo.el recibo. En igual sentido se ha dicho que "...Si al contestar la demanda se reconoce la existencia del crédito que constituye el presupuesto de hecho de la acción articulada alegándose a su vez el pago, ello exonera a la parte actora de la carga de la prueba al respecto e impone a la accionada la obligación de acreditar el pago."(CF SCBA, 20/12/06, Banco de la Pampa c. González Luis Fabián s/ Cobro de Pesos", Juba, B28795. En el caso de autos no se acompañó ningún instrumento de esa naturaleza, tampoco la demandada produjo prueba alguna tendiente a demostrar que había hecho entrega de esa suma de dinero. Más aún, la Sra. Keen Crespo guarda silencio respecto a la causa de no efectivización de la operación bancaria que reflejaría el comprobante de transferencia que la misma entregó a la actora. Tal como surge de la prueba pericial contable, la suma consignada en la constancia documental jamás ingresó a las cuentas de Armorique, aunque lo más llamativo proviene de la informativa del Banco Credicoop, de la cual surge que no cuenta con registro de la operación obrante en dicho comprobante y que la Sra. Keen no tenía cuenta en dicha entidad bancaria, sino a partir del mes de septiembre de 2019, esto es, un año y medio con posterioridad a la fecha de la supuesta transferencia bancaria. Todo lo cual me lleva a concluir que dicho comprobante no es auténtico. Advierto que frente a la respuesta del Banco Credicoop, la demandada no solo no solicitó aclaración alguna, sino que tampoco produjo prueba tendiente a comprobar haber efectuado el pago en dinero en efectivo, tal como lo afirma. Frente a la intimación que le cursara Armorique en un primer momento reclamando el saldo pendiente de la operación, respondió mediante carta documento negando dicha deuda y reclamando la entrega del recibo o libre deuda bajo apercibimiento de denunciarlo ante Defensa del Consumidor, pero nada de ello acreditó, evidenciándose así que se trató solo de una advertencia. Entiendo que si realmente la demandada hubiera hecho entrega de esa suma de $ 270.000, habría agotado las instancias tendientes a obtener la constancia de dicho pago. Asimismo, debería haber acreditado al menos haber contado realmente con esa suma de dinero. En la línea de los alegado por la demandada, quien sostiene haber realizado una transferencia que no se efectivizó, razón por la cual procedió a cancelar esa idéntica suma con dinero en efectivo, tal extremo de hecho podría haberse acreditado con una demostración de la previa al movimiento bancario intentado, de existencia de esa suma en cuenta, o el origen de los fondos con los que se habría cancelado la operación; en definitiva extremos que acrediten la veracidad de su versión. Sin embargo, la única prueba producida por la demandada fue un informe de dominio del automotor que acredita que la actora cumplió con la obligación a su cargo en relación al vehículo vendido. Tal como se indicó más arriba, la demandada no produjo ninguna prueba tendiente a acreditar el pago en efectivo que alega, incumpliendo así su carga procesal y, citando al Dr. Marcelo López Mesa, para quienes asumen esa conducta "... ha hecho lo necesario para perder el litigio, porque ha asumido el riesgo del proceso, no satisfaciendo en plenittud su deber de probar sus afirmaciones..." (Cf. Codigo Civil y Comercial Comentado y Anotado Tomo 6 C. pág. 54) En efecto dice el doctrinario en la misma obra, "La carga de la prueba del pago es asignada por la norma que comentamos, en las obligaciones de dar y de hacer, a quien invoca el pago, lo que es sensato, porque se trata de la acreditación de un hecho positivo, que es mas fácil de probar para quien lo ha efectivizado, si ha tomado las precauciones al efecto, señaladamente solictar el comprobante de dicho pago y conservarlo en su poder, tomando las medidas para no extraviarlo. Y continúa, "... Quien en una causa ha afirmado la ejecución de un hecho extintivo de una obligación -como el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de otro tipo de obligación-, si esta afirmación es contestada de acuerdo a las normas procesales, es quien tiene sobre sí la carga de acreditar ese hecho, sino está cubierto por ninguna presunción aplicable a él. En efecto, el pago - como regla - no se presume, sino que debe probarse. En cuanto a los medios de prueba admisibles, el art. 895 del CCC dispone que "El pago puede ser probado por cualquier medio excepto que de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades" Sin perjuicio de ello, la demandada no activó la prueba de ningún medio con idoneidad suficiente como para acreditar el pago, sino que solo produjo la prueba informativa del RPA, resultando la misma ineficaz a los fines de acreditar el extremo del pago alegado. Por lo expuesto, sumado a la ausencia de acreditación de la veracidad de la constancia de la transferencia alegada, arribo a la conclusión de que la demandada no canceló su obligación y por ello, la demanda prosperará en todas sus partes. Finalmente corresponde decir que a tenor de la prueba compuesta por la documental y testimonial producida en audiencia, y la prueba contable, todo lo cual que no mereció impugnaciones en la oportunidad procesal correspondiente, se verifica en autos la existencia de obligaciones de la demandada cumplidas en forma parcial, por las cuales mantiene deuda exigible y acreditada en estos autos. Por último, la demandada no ha traído prueba de los extremos del cumplimiento de su prestación esencial relativa al pago total y oportuno siendo que correspondía a esta probar el pago invocado. Mientras, a la actora le incumbía la carga de probar la falta de ingreso de las sumas a su cuenta bancaria o a su caja, lo que si hizo. Sin perjuicio que en ningún momento se duda respecto a la relación de consumo que surge del negocio celebrado entre las partes, cabe destacar que no es suficiente alegar la condición de consumidor para tener por cierto lo sostenido acerca de la entrega del dinero, que la actora no entregó el recibo y que esta falta de entrega de recibo implica un incumplimiento de la proveedora, para lo cual cabe darle un sentido especial a las acciones de las partes, y darle sentido de recibo por cancelación del capital adeudado al hecho de haber entregado de la cosa debida. Ello, en tanto entre las presuciones del art. 883 CCyC no se encuentra previsto que la entrega de la documentación o de la cosa, implique la cancelación del saldo de la operación. Recuérdese que surge de la prueba testimonial producida por la actora, la demandada contaba con una persona conocida en la firma, lo que habría motivado la posibilidad de acceder a excepciones en el normal procedimiento para la entrega de la documentación y el vehículo. Y finalmente, la falta de mención alguna de la Sra. Keen a lo referido por el Banco Credicoop respecto a que no solo no tiene constancia de la transferencia que supuestamente se habría hecho y cuyo comprobante obra en autos; sino que ni siquiera contaba con una cuenta bancaria abierta a su nombre en dicha época, lo que demuestra la inexactitud de lo referido. Sumado a ello, no produjo prueba alguna tendiente a acreditar al menos el origen de los fondos con los que refiere haber cancelado en efectivo la operación. En este contexto, no se advierte que se haya vulnerado derecho alguno de la demandada en su carácter de consumidora. La relación de consumo existente entre las partes no enerva los derechos y obligaciones que a cada uno de ellas le corresponde, no solo en el marco de la contratación que los une sino también en el ámbito del proceso dado que el carácter de consumidora de la demandada en nada la eximía de producir prueba tendiente a acreditar sus afirmaciones. VI. Consecuencias Jurídicas. Cabe dejar sentado que los presupuestos de la responsabilidad civil en este tipo de supuestos son: 1) Preexistencia de un vínculo contractual previo entre dos contratantes, luego actor y demandado en una litis; 2) Validez de ese vínculo contractual y vigencia del mismo al momento del hecho dañoso; 3) Que los daños por los que se demanda se hayan derivado del incumplimiento contractual y no de otra causa; y 4) Que el incumplimiento no haya degenerado en un ilícito penal. En ese orden de ideas, cabe concluir a través del análisis del plexo probatorio referido, se verifica la versión de los hechos expuesta por la actora conforme surge de la demanda. En ese contexto, en virtud del reconocimiento del vínculo contractual que unía a las partes, la validez del mismo, que del reclamo (o hecho dañoso) se deriva del incumplimiento de la obligación del pago del precio por parte de la demandada y siendo que este no derivó en un ilícito penal, se concluye que se dan los presupuestos para tener por configurada la responsabilidad de la Sra. Keen y en consecuencia su obligación de responder por sus consecuencias negativas, al tiempo que se descarta alguna causa eximente en favor de la misma. A modo de síntesis, se verifica que la parte actora acredita los extremos sobre los cuales basa la acción. Esto es así desde que se encuentra probado que: i) las prestaciones cumplidas por la actora, de las cuales cabe deducir la exigibilidad del crédito de la concesionaria accionante con sustento en la factura 18-612 del 22/02/2018 y el remito del 23/02/2018, reconocidos a falta de impugnación de la contraria; ii) Conforme la pericia contable, la deuda objeto de la demanda se contabiliza en $270.000,00; suma que al momento de la liquidación deberá ser actualizada con la herramienta de la Página Web Oficial del Poder Judicial, desde la fecha de la operación de venta y hasta su efectivo pago, y de conformidad con las tasas fijadas por nuestro Superior Tribunal en la doctrina legal in re "Guichaqueo", "Jerez" y "Fleitas". Cabe subrayar nuevamente, que la pericia agregada no ha merecido impugnaciones, ni pedido de explicaciones de las partes, por lo que he de valorar las labores cumplidas por los peritos bajo las pautas determinadas por los Arts. 386 y 477 del CPCC. VII. Costas y honorarios. Las costas del presente pleito se imponen a la demanda por aplicación del principio objetivo de la derrota (Cf. Art. 68 del C.P.C.C). Por todo lo expuesto, RESUELVO: I. Hacer lugar a la demanda interpuesta por Armorique Motors S.A. y condenar a Melisa Estefanía Keen Crespo a abonar a la actora dentro del plazo de diez días de notificada la presente, la suma de pesos Doscientos Setenta Mil ($270.000,00) en concepto de capital, con más intereses que la actora deberá liquidar de conformidad a las pautas dispuestas precedentemente, todo ello bajo apercibimiento de ejecución. (Cf. Arts. 499, ccdtes. del C.P.C.C). II. Imponer las costas a la parte demandada vencida (Cf. Art. 68 apartado 1° CPCC). III. Regular los honorarios a los profesionales intervinientes; por la parte actora, al Dr. Rodolfo Paulo Formaro, en su doble carácter de apoderado y patrocinante, en la suma de Pesos Veinte Mil Novecientos Ochenta y Tres ($20.983) (1 y 1/2 de 3 etapas 10 IUS+40% . MB. Min. Legal cf. arts. 6, 7, 9 ,10, 11, 38 y 39 LA. Valor Ius $4.663,00) y al Dr. Pablo Joaquín González en su carácter de patrocinante, en la suma de Pesos Once Mil Seiscientos Cincuenta y Siete con 50/100 Centavos ($11.657,50) (1y 1/2 de 3 etapas x10 IUS/ 2 patr. MB. Min. Legal cf. arts. 6, 7, 9, 11,38 y 39 LA. Valor Ius $4.663,00); a los Dres. Facundo Luis Bardeggia y José Ricardo Mena, conjuntamente en su carácter de apoderados de la actora, en la suma de Pesos Treinta y Dos Mil Sescientos Cuarenta y Uno ($32.641,00) (1 y 1/2 de 3 etapas 10 IUS+40%. MB. Min. Legal cf arts. 6, 7, 9 ,10, 11, 38 y 39 LA. Valor Ius $4.663,00); y por la parte demandada, al Dr. Sebastián Arregui, en su carácter de patrocinante, en la suma de Pesos Treinta y Un M Cúmplase con la Ley 869. Los estipendios profesionales de la perito Florencia Ivana Figarra, en la suma de Pesos Veintitrés Mil Quince ($23.315,00) (MB. Min. Legal. 5 IUS. cf. art. 19 Ley N° 5069-Valor Ius $4.663,00). Se deja constancia que para efectuar dicha regulación se han tenido en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, así como el resultado objetivo del pleito; que no incluye el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo; y no obsta a los complementarios que pudieran corresponder en orden a la doctrina ?PAPARATTO?, que se determinará cuando exista planilla de liquidación firme. Notifíquese. IV. Protocolizar y notificar la presente. Cúmplase por Secretaría. Mauro Alejandro Marinucci Juez |
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