Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia102 - 22/05/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-06335-L-0000 - CABEZAS FREDIS OSVALDO Y SALLE ADELA C/ ZETONE Y SABAGG S.A. Y COOPERATIVA DE TRABAJO NOR FRUIT LTDA. S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 22 de mayo de 2023
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CABEZAS FREDIS OSVALDO y SALLE ADELA C/ ZETONE Y SABAGG S.A. y COOPERATIVA DE TRABAJO NOR FRUIT LTDA. S/ RECLAMO" RO-06335-L-0000;

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:

RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta a fs. 11/19 por Fredis Osvaldo Cabezas y Adela Salle, por derecho propio, con patrocinio letrado, contra Zetone y Sabbag S.A. y Cooperativa de Trabajo Nor Fruit Ltda., reclamando la suma que estima en $ 715.372 en concepto de compensación dineraria derivada del fallecimiento del Sr. Daniel Osvaldo Cabezas, con más intereses, gastos y costas.

Comienza justificando la legitimación activa a partir del art. 18 de la LRT, que prevé la situación de los derechohabientes del trabajador fallecido en una contingencia laboral.

Así, dice que los actores son los progenitores del Daniel Osvaldo Cabezas, lo que acreditan con Certificado de Nacimiento, y siendo que al momento del fallecimiento era soltero y no tenía descendientes, resultan ser sus padres los únicos legitimados para percibir las prestaciones previstas en la L. 24.557.

Informan que el Sr. Daniel Osvaldo Cabezas, hijo de los actores, se desempeñaba como operario en un Galpón de Empaque ubicado en Quinta 76 de Stefenelli de General Roca.

Siguen diciendo que el 17-02-2011 falleció mientras se dirigía al trabajo como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en Ruta 22, km. 1174, en el trayecto ubicado entre su domicilio ubicado en calle Chile 1567 de General Roca y Quinta 76 de Padre Stefenelli, domicilio del Galpón.

Explican que si bien Cabezas estaba registrado como “socio” de la Cooperativa de Trabajo Norfruit Ltda., en realidad en el establecimiento se procesaba desde enero hasta mayo, con exclusividad, fruta por cuenta y orden de la empresa Zetone y Sabbag S.A. con domicilio real en Primeros Pobladores 2500 de General Roca.

Dicen que Cabezas trabajaba una jornada de 8 a 12 hs y de 15 a 19 hs, de lunes a sábados.

Cuentan que habitualmente concurría personal jerárquico de Zetone y Sabbag a supervisar las actividades de empaque, tales como Pablo Scorolli y su padre Hugo Scorolli. Que también concurría el Sr. Ignacio Zettone, el Ing. Julio Ríos, etc. Además la empresa proveía los materiales de empaque (cajas, papel sulfito, esquineros, pallets, flejes, hebillas, cera).

Siguen diciendo que la fruta embalada se transportaba a la Planta 3 de Zetone ubicada en primeros pobladores 2500, donde permanecía en frigorífico hasta su comercialización.

Señalan que Cabezas nunca participó de ninguna actividad vinculada con su presunta condición de “socio” de la Cooperativa, siendo el vínculo que tenía con el establecimiento la de un empleado en relación de dependencia, rigiendo el vínculo la LCT. Desconocen quien era el propietario del galpón.

Asimismo desconocen la situación económica de esta organización así como el flujo de ingresos y egresos y cómo se calculan los montos que percibía como remuneración calificada como “retornos”. Condiciones que fueron aceptadas por el trabajador por necesidad. Pero el vínculo se caracterizó por la subordinación técnica, disciplinaria y económica con Zetone y Sabbag SA.

Pasan a exponer sobre el fraude laboral, planteando la nulidad. Dice que el fraude se invistió bajo la figura de la sociedad cooperativa, adjudicando a Daniel Osvaldo Cabezas la calidad de “socio” de la Cooperativa de Trabajo Norfruit Ltda que opera encubiertamente, en realidad, para la firma Zetone y Sabbag S.A., por lo que piden la nulidad de toda documentación suscripta por Cabezas.

Invocan la prohibición contenida en el art. 40 último párrafo de la Ley 25877, previendo la norma que en tal caso serán considerados trabajadores dependientes de la empresa usuaria para la cual presten servicios, a los efectos de la aplicación de la ley laboral y de la seguridad social. Citan jurisprudencia de apoyo a su postura.

Subsidiariamente, les imputa también responsabilidad solidaria a Zetone y Sabbag S.A. en los términos del art. 30 de la LCT.

Continúan diciendo que debido a la interposición fraudulenta de la figura de cooperativa de trabajo, al producirse el fallecimiento del Sr. Daniel Osvaldo Cabezas en un accidente “in itinere” no existió cobertura de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo , sino que los derechohabientes sólo tuvieron acceso a una indemnización disminuida en el marco de un Seguro de Accidentes Personales contratado por la Cooperativa Norfruit (Póliza 1929275 -Sancor Seguros).

Por ello, entienden que ya sea en su condición de responsable directa por utilización fraudulenta de la figura de una cooperativa de trabajo (por aplicación en este caso del Art. 28 inc, 1 de la LRT) o dentro del alcance de la imputación derivada del art. 30 de la LCT, requieren en esta demanda que Zetone y Sabbag SA y/o Cooperativa del Trabajo Norfruit LTDA cumplan con la indemnización prevista por la Ley 24557 por fallecimiento del hijo.

Pasan a exponer sobre el plazo de prescripción, solicitando se tome la fecha de presentación de la demanda, como Denuncia del hecho fundante del reclamo (art. 43 Ley 24557). Aducen que en este caso los padres han debido reconstruir la historia laboral de su hijo y las relaciones existentes entre la Cooperativa y Zetone y Sabbag SA., tarea que no ha sido sencilla, por la dificultades para poder ponerse en contacto con otros trabajadores que estaban en similar condición, y luego para adquirir convicción respecto del derecho que les asiste en el marco de la legislación laboral y de la seguridad social.

Dicen que por el confuso encuadre de la relación bajo la figura de socio de la cooperativa, la atención inicial brindada desde Sancor Seguros, y el desconocimiento de las relaciones entre Norfruit Ltda y Zetone y Sabbag S.A, estuvieron impedidos de efectuar sus planteos con antelación. En virtud de ello, introduce como petición la declaración de inconstitucionalidad del art. 44 inc. 1, última parte de la LRT, que establece la prescripción de las acciones derivadas de la ley a los 2 años desde el cese de la relación laboral.

Por otra parte plantean la inconstitucionalidad de los arts. 18 (apart. 1) 15 (ap. 2), 19 (Ap 1) y de sus normas reglamentarias. Alega que la demanda que promueven respecto de Zetone y Sabbag S.A se enmarca dentro del límite del régimen tarifado de la Ley 24557, y además habilita la modalidad de pago en cuotas de las prestaciones dinerarias, lo que dicen que menoscaba la posibilidad de que los derechohabientes puedan disponer de acuerdo a sus necesidades de la reparación patrimonial correspondiente, dado que se trata de personas de avanzada edad, y la disponibilidad inmediata de los fondos les puede permitir procurar satisfacer necesidades inmediatas de su subsistencia.

Considera que estas normas resultan violatorias de los arts. 16 CN (igualdad ante la ley); 17 CN (Derecho de propiedad) y 14 bis CN (Seguridad Social Integral, Justa Indemnización).

Asimismo plantean la inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley 24557 respecto de la competencia, invocando el fallo de la CSJN en la causa “Castillo c/ Cerámica Alberdi S.A.”.

También señalan que hacen uso de la opción conferida por la Ley 1504, entablando la presente demanda por ante el Tribunal del domicilio de los actores.

Fundan en derecho.

Practican liquidación de las prestaciones dinerarias.

Ofrecen prueba. Formulan reserva de cuestión Federal.

Peticionan se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas e intereses.

2.- Corrido traslado de la demanda a fs. 21, se presenta a fs. 34/38 el letrado apoderado de Zetone y Sabbag SA, contesta demanda y opone excepción de prescripción liberatoria.

Comienza negando todos y cada uno de los hechos invocados por la parte actora en su demanda, con excepción de aquellos que fueran expresamente reconocidos en su responde de demanda.

En particular niega que la empresa tuviera relación laboral o comercial con el hijo de los actores en autos; que la firma tenga relación comercial con la Cooperativa de Trabajo Nor Fruit Ltda en el año 2011; que el Sr. Cabezas tuviera relación laboral, comercial o societaria con la Cooperativa de Trabajo Nort Fruit Ltda, por no constarle; que el accidente que costara la vida del Sr. Cabezas, se produjera en momentos en que este se dirigía al prestar servicios en el galpón de empaque ubicado en Quinta N° 76 Padre A. Stefenelli; que el Sr. Cabezas trabajara el día 17 de febrero de 2011; el horario de trabajo denunciado por no constarle; y que su parte adeude suma alguna a los actores.

Sobre la excepción de prescripción, dice que tal como se desprende de la documentación adjuntada por la parte actora en su demanda, la fecha del desenlace trágico de la vida del Sr. Cabezas es el día 18 de febrero del año 2011 (certificado de defunción); desde la fecha de defunción (o antes) y hasta el día 9 de agosto del año 2013, su mandante no tuvo noticias o conocimiento de la relación societaria del infortunado con la cooperativa de trabajo co-demandada en autos, como tampoco tuvo conocimiento de accidente que sufriera el Sr. Cabezas o del fallecimiento del mismo.

Aduce que en caso de que se decida extender responsabilidad a su mandante, tal como lo pretende la parte actora, la acción se encontraría irremediablemente prescripta, dado que considera que ha superado en exceso el plazo de dos años resultantes del contrato de trabajo.

Dice que no cabe dudas que en el caso de autos, la prescripción liberatoria, comienza a correr desde el comienzo del día siguiente al que se produjo el hecho que le causa la muerte al Sr. Cabezas, dado que en autos no existen constancias, ni se han aportado elementos que permitan inferir la existencia de inicio de reclamaciones administrativas que permitieran interrumpir el plazo de prescripción liberatoria. Que los actores siempre contaron con la posibilidad de iniciar trámite administrativo que le permitiera conocer lo que hoy dicen desconocer y evidentemente no lo han hecho.

Continúa, diciendo que la acción que pretenden extender responsabilidad en cabeza de su mandante, fruto de la relación que mantuvo la Cooperativa de Trabajo Nor Fruit Ltda y el Sr. Cabezas, se encuentra prescripta, pidiendo que se resuelva al momento de dictarse sentencia.

Pasa a exponer sobre la imposibilidad de extender la responsabilidad a Zetone y Sabbag S.A., así dice que conforme la documentación adjuntada a la demanda y del relato de hechos que esta expresa, queda demostrada la existencia de la Cooperativa Nor Fruit Ltda. Como ente sujeto a las prescripciones de la ley y la calidad de asociado del Sr. Cabezas; quedando probado también la percepción por parte del Sr. Cabezas de retiros mensuales a cuenta de utilidades o resultado, por ello, el hecho de que la cooperativa preste servicios a otras empresas entre ellas su mandante (solo en el año 2012), no da ni es indicio de fraude laboral, y ningún reproche cabe a quien contrata con una sociedad cooperativa, trabajos y servicios propios de actividad de ésta.

Entiende que las disposiciones previstas en el art. 27 LCT no resulta aplicable al caso de autos. Para comprender esto considera importante distinguir entre las personas que trabajan en una cooperativa, de aquellas que lo hacen para una cooperativa de trabajo, ya que en el supuesto del Sr. Cabezas no se trata de un empleado subordinado, sino que por el contrario, de un asociado que tiene la posibilidad de elegir o ser elegido, participar del sistema de retornos y ofrece su fuerza de trabajo para el beneficio común de la cooperativa y sus asociados; por ello de la vinculación que uniera al Sr. Cabezas con Nor Fruit, no es posible extender responsabilidad a su mandante, toda vez que considera que no existe en la hipótesis de autos fraude laboral alguno.

Asevera que la parte actora equivoca el camino y olvida que la cooperativa Nor Fruit Ltda, es una sociedad que cuenta con maquinarias, medios y recursos para ser considerada una empresa con estructura de funcionamiento propia. No es una agencia colocadora de mano de obra, ni envía a asociados a prestar servicios a otros galpones de empaque, chacras o empresas, sino que presta servicios únicamente en las instalaciones de “su” cooperativa ubicada en Quinta 76 Padre A Stefenelli, y el trabajo que desarrollan allí es útil solo a la cooperativa que conforman.

Funda en derecho. Ofrece prueba.

Peticiona se rechace la demanda con costas.

3.- Se presenta a fs. 41 y vta la Sra. Romina Vanesa Borean, en el carácter de presidente de Cooperativa de Trabajo Nor Fruit Ltda., opone excepción de prescripción y subsidiariamente contesta demanda.

Respecto de la prescripción dice que el art. 44 inc. 1 de la Ley 24557 que la prescripción de las acciones derivadas de la misma prescribe a los dos años de debida la prestación o del cese de la relación laboral, en el caso la acción cesó con la muerte del Sr. Daniel Osvaldo Cabezas el 17 de febrero de 2011, y la acción se promueve, conforme el cargo de presentación de la demanda el 22 de julio de 2013, después de transcurridos los 2 años previstos por la ley, y sin que hayan existido actos interruptivos y/o suspensivos de la prescripción. Por lo que solicita se declare prescripta la acción, la entiende se debía resolver como de previo y especial pronunciamiento.

Pasa a contestar subsidiariamente la demanda.

En función de esto, niega todos y cada uno de los hechos articulados en la demanda.

En particular, niega que la Cooperativa de Trabajo Nor Fruit Ltda, haya efectuado servicio de empaque para la firma Zetone y Sabbag S.A, que si lo realizó para otras empresas, por lo que mal pueden los actores afirmar que el Sr. Daniel Osvaldo Cabezas haya trabajado para la misma.

Dice que entre las firmas para las cuales realizó servicios de empaque de fruta se encuentra Montever SRL., con domicilio en calle Primeros Pobladores 2500 de esta ciudad.

Afirma que los actores manifiestan que percibieron la indemnización por muerte de su hijo por parte de Sancor Seguros, por lo que mal pueden reclamar los importes a que refiera la demandada, siendo de aplicación el artículo 18 inc. 1 de la Ley 24557.

Ofrece prueba.

Peticiona se rechace la demanda con costas.

4.- A fs. 49 se tiene por presentadas a las accionadas y por contestada demanda, y se da traslado a la parte actora.

Mediante presentación de fs. 44/45 contestan el traslado. Manifiestan que han dicho al momento de interposición de la demanda que a los fines del cómputo del plazo de prescripción de la acción, se solicitó se tome la fecha de presentación del reclamo judicial como denuncia del hecho fundante del reclamo con sustento en los dispuesto por el art. 43 de la Ley 24557.

Dice que por la particularidad del caso, los padres han debido reconstruir la historia laboral de su hijo y las relaciones existente entre la Cooperativa y Zetone y Sabbag S.A., tarea que aduce que no fue sencilla, por las dificultades para ponerse en contacto con otros trabajadores que estaban en similar condición, y luego para adquirir convicción respecto del derecho que les asiste en el marco de la legislación laboral y de la seguridad social.

Subraya que en el caso, tal como expusiera anteriormente, lo confuso del encuadre de la relación bajo la figura de socio cooperativa, la atención inicial brindada desde Sancor Seguros, y el desconocimiento de la relaciones entre Nor Fruit Ltda y Zetone y Sabbag S.A, impidieron a los derechohabientes efectuar sus planteos con antelación.

Formula la reserva de Caso Federal. Peticiona se rechace la excepción con costas.

Mediante Auto Interlocutorio de fs. 48 se difiere el tratamiento de las excepciones para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

5.- Luce a fs. 56/57 el Acta de Audiencia de Conciliación, en la que consta que no comparecieron las partes ni sus letrados. Se procede a fijar audiencia de Vista de Causa y abre la causa a prueba.

Produciéndose la siguiente prueba: a fs. 66 informe de Sancor Seguros; a fs. 80 informe de Banco de la Nación Argentina; a fs. 81/85 informe de AFIP; a fs. 93 informe de Banco Patagonia.

A fs. 89 obra Acta de audiencia de Vista de Causa donde consta la presencia de las partes, y que la misma se suspende fijándose nueva fecha.

A fs. 97 se agrega informe del Juzgado de Instrucción Nro VI, remitiendo en calidad de préstamo la causa Nro. 31106-J6-11 caratulada “Cuerpo Seguridad Vial Gral. Roca s/ Investigación (Homicidio y Lesiones en Acc. De Transito).

A fs. 103 obra nueva Acta de audiencia en la que consta que se suspende el acto a pedido de las partes.

A fs. 152/192 la parte actora solicita incorporación de nueva documental.

A fs. 196 el Dr. Jorge Crespo hace saber sobre su renuncia al poder especial otorgado por la co-demandada Zetone y Sabbag S.A.

A fs.. 198 la perito Contadora Luciana Osacar informa la imposibilidad de poder realizar la pericia encomendada, dado que pidió la documentación para realizar la misma, y no fue incorporada al expediente.

A fs. 199 se ordena a Zetone y Sabbag S.A. que comparezca a estar a derecho bajo apercibimiento de decretarse la rebeldía. A fs. 209 se decreta la rebeldía.

Luce a fs. 224 Acta de audiencia de Vista de Causa en la que consta la presencia de los actores y su letrado, y del letrado patrocinante y presidente de la Cooperativa de Trabajo Nor Fruit Ltda. Se lleva adelante el procedimiento conciliatorio con resultado negativo. Absuelve posiciones el Sr. Osvaldo Cabezas, se desiste de la declaración de la Sra. Salle. Se toma la declaración testimonial de Raúl Rubio, y se desiste del resto de la prueba pendiente producción. Se ordena el pase de los autos para dictar Sentencia Definitiva.

CONSIDERANDO: I.- Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:

1. Que los actores Sres. Fredis Osvaldo Cabezas y Adela Salle son los padres del fallecido Sr. Daniel Osvaldo Cabeza (cfr.Certificado de Nacimiento de fs. 4).

2.- Que los actores se encuentran casados desde el 18-10-1982, conforme consta en Certificado de Matrimonio de fs. 3.

3.- Que, el hijo de los actores, Sr. Daniel Osvaldo Cabezas falleció el día 17-02-2011, conforme se acredita con el Certificado de Defunción de fs. 2.

4.-Que, los actores fueron declarados los únicos y universales herederos del fallecido Sr. Daniel Osvaldo Cabezas (se acredita con Declaratoria de Herederos adjuntada a fs. 10).

5.- Que, el Sr. Daniel Osvaldo Cabezas falleció en accidente de tránsito ocurrido el 17-02-2011 aproximadamente a las 15.10 horas, sobre Ruta Nacional N° 22 Km. 1174, en el momento en que conducía un vehículo Renault Clio, que circulaba en sentido oeste-este, es colisionado sobre carril norte por Renault MS 300 con semiremolque, que era conducido por Sr. Juan Jose Barria, el cual circulaba en sentido contrario. Que posteriormente a la colisión con el camión el vehículo continua su recorrido hacia el lado sur, invadiendo el otro carril en donde colisiona nuevamente con un Peugeot 306, conducido por el Sr. Damián Andrés Cascio acompañado de su familia, posteriormente, a esto el vehículo Renault Clio finaliza su recorrido en su banquina sur. Producto de lo acontecido el Sr. Cabezas pierde la vida. (cfr. Certificación Judicial de actuaciones expedido por Cuerpo de Seguridad Vial de Gral Roca, en fecha 21-02-2011 que obra a fs. 5).

6.- Que, a partir del accidente de tránsito se llevaron adelante actuaciones penales por parte del Juzgado de Instrucción Nro VI, tramitando la causa Nro. 31106-J6-11 caratulada “Cuerpo Seguridad Vial Gral. Roca s/ Investigación (Homicidio y Lesiones en Acc. De Transito).

7.- Que, el Sr. Daniel Osvaldo Cabeza fue dependiente de la Cooperativa de Trabajo “Norfruit” Ltda., hecho invocado en la demanda por los actores que no fue negado por esta demandada en su defensa.

8.-Que Sancor Seguros procedió a depositar la suma asegurada por Accidentes Personales de $ 100.000, en el Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 3, en el Expte. N° 40882 “Cabezas Daniel Osvaldo s/Proceso Sucesorio”.- (Se acredita con informe de fs. 66).

9.- Que, en la audiencia de Vista de Causa, absolvió posiciones el Sr. Fredis Osvaldo Cabezas, formulándose las posiciones a viva voz: 1.- Que jure como es cierto que la relación con su hijo era fluida. R: Si era permanente vivía con nosotros en el mismo techo. 2.- Que se desempeñaba como embalador en un galpón de Stefenelli. R: Si trabajaba en ese galpón que decíamos Borean. Pasando la Ruta Nacional 22 no se la dirección exacta se entra por calle Jujuy. 3.- Que a los 2 o 3 días de fallecer su hijo se presentó en la Cooperativa a requerir la documentación para presentar en Sancor Seguros S.A.. R: Si es cierto fui a ese lugar, pero no se la dirección. Ahí me pagaron el sueldo que tenía a ese momento. 4.- Que el acceso al Galpón de empaque se hacia por calle Alsina hasta Jamaica. R: No se la dirección él iba por Ruta 22 y en calle Jujuy entraba porque el puente estaba roto.

El acto continuó, con la declaración del testigo Raúl Rubio que dijo que no conoció al Sr. Daniel Osvaldo Cabezas. Que el testigo trabajó en el Galpón de Carlos Borean y en el tiempo que trabajó el fallecido, ya no trabaja ahí. Que a los padres de Cabezas los conoció porque lo fueron a ver al Galpón donde trabajó después. En su caso trabajó como autoelevadorista en el galpón de Carlos Borean donde se trabajaba fruta de Zetone. Que no conoció a esta Cooperativa. Si a la Cooperativa Romi -Beth. Refirió que dejó de trabajar allí en 2010, estuvo enfermo y se retiro. Estuvo 5 años trabajando allí, fue desde 2005 hasta 2010. Comentó que eran 90 días corridos de pera que se le trabajaba a Zetone y después no sabe a quien se le trabajaba. No recordó haber tenido recibos de sueldo, si firmaba por lo que cobraba. No recordó si tenía ART. Dijo que los materiales los ponía Zetone. Que estaban Hugo y Pablo Scorolli que iban a ver cómo se trabajaba. Que el personal se relacionaba con Carlos Borean y Romina Borean, que era como una encargada. Señaló que el galpón e empaque queda sobre Ruta Nacional 22, no sabe con que calle de Stefenelli, esta a unos 300 metros de calle Jujuy.-

II.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504).

Como surge del escrito de demanda, la pretensión que suscita estos autos, está dirigida obtener las prestaciones dinerarias previstas en los arts. 11 y 15 de la LRT, esto a partir del fallecimiento en accidente in itinere del Sr. Daniel Osvaldo Cabezas, hijo de los accionantes causahabientes de acuerdo al art. 18 LRT. Acción que se promueve contra la demandadas invocando relación laboral y fraude laboral al respecto.

A su turno la co-demandada Zetone y Sabbag niega vínculo laboral y el presunto fraude laboral invocado y opone excepción de prescripción.

En tanto, la Cooperativa Nor Fruit Ltda no niega el vínculo laboral. Si niega haber prestado servicios de empaque para Zetone y Sabbag. También opone como defensa la excepción de prescripción.

Así, las cosas debo decir que de las pruebas producidas en autos, no ha quedado acreditado el fraude laboral invocado por actores respecto de Zetone y Sabbag S.A., pues el único testigo que declara en la audiencia de Vista de Causa, relata su historia laboral en el Galpón de empaque donde trabajó el fallecido Sr. Cabezas, situándonos en un periodo anterior, al denunciado por los actores, donde prestó tareas para la Cooperativa Romi Beth, periodo en el que refirió trabajaron el empaque de pera para la firma Zetone y Sabbag S.A..

Situación fáctica que no me permite presumir que fuera lo mismo con la Cooperativa Nor Fruit, más allá de que en ambos casos aparecen como responsables de hecho los Sres. Carlos y Romina Borean, y mucho menos puedo inferir que también le prestaron servicios a Zetone y Sabbag S.A., y que todo esto configuro un fraude laboral, como para pasar a merituar la pretendida nulidad conforme el art. 14 de la LCT.

En el mismo sentido, y ante la falta de pruebas, no resulta procedente el pedido de extensión de responsabilidad solidaria a Zetone y Sabbag S.A en los términos del art. 30 de la LCT.

En consecuencia, no habiendo sido acreditado el vínculo laboral entre el hijo fallecido de los actores y la firma Zetone y Sabbag S.A. Se rechaza el reclamo contra esta demandada, con costas.

En tales condiciones corresponde pasar analizar el planteo de prescripción efectuado por la co-demandada Cooperativa de Trabajo Nor Fruit Ltda, dado el vínculo laboral invocado y que no fuera negado, lo que nos sitúa en el marco de la normativa laboral, esto es la LCT, y la Ley 24557, vigente al momento del siniestro laboral.

Frente a esto, se impone el análisis de la defensa de prescripción en función de lo establecido en el art. 44 inc. 1° de la Ley 24557: “....Prescripción. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral...”

De las constancias adunadas al expediente no cabe duda que el hecho que da nacimiento a la acción en el marco de LRT, es el fallecimiento del trabajador Sr. Daniel Osvaldo Cabezas, ocurrido el día 17-02-2011, fecha desde la que nace la obligación para las ART, en este caso para la empleadora Cooperativa de Trabajo Nor Fruit Ltda, esto conforme art. 28 apart. 1 LRT, que dice: “ Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley”.-

En autos no se encuentra controvertido que los beneficiarios de las prestaciones de la ley en caso de muerte del trabajador, son sus padres causahabientes, además de acreditar en autos los actores que son los únicos y universales herederos.

Del cotejo del expediente, y de la pruebas producidas tengo que en el lapso de tiempo que transcurre entre el fallecimiento del Sr. Cabezas y la interposición de la demanda, no se acreditan en autos haber realizado algún acto suspensivo o interruptivo de la prescripción liberatoria.

Pues de la documental aportada a las actuaciones, no surge ninguna constitución en mora, intervención de Comisión Médica, actuación administrativa, o reapertura del siniestro, elementos estos que pudieran tener efecto suspensivo o interruptivo sobre la acción promovida (esto cfr. arts. 3986 C. Civil vigente al momento del hecho, o de art. 257 LCT).

Asimismo, del cotejo del expediente penal tramitado a partir del accidente de tránsito, adjuntado a la causa mediante informe al Juzgado de Instrucción N° 06 de General Roca, no surge que los actores hubieran deducido querella criminal contra los responsables del hecho, suspendiendo de esta manera el curso de la prescripción de acuerdo con el art. 3982 bis Cód. Civil.

A esto debo agregar que no resulta atendible la excusa dada por los accionantes al momento de contestar el traslado de la excepción, pues de ninguna manera la demanda se puede tomar como la denuncia del hecho fundante del reclamo en los términos del art. 43 de la Ley 24557, pues en este caso, los actores estaban facultados para hacer la denuncia del accidente de trabajo y para ello tienen un plazo, dado que como señala el Dr. Ackerman al momento de comentar el art. 43 LRT, dice: “ … Aquellas mismas normas facultan también a estas personas a hacer la denuncia de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, también con indicación de los destinatarios de aquélla: - El trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tomado conocimiento del accidente de trabajo o la enfermedad profesional pueden hacer la denuncia a la ART o al prestador de los servicios médicos (arts. 1° y 3°, decreto 717/96). … Sin perjuicio de ello, cabe aquí anticipar que el plazo para hacer la denuncia, frente a la omisión del artículo 43 de la LRT y la vaguedad del artículo 1° del decreto 717/96 -que indica que aquélla debe hacerse inmediatamente de conocido todo accidente de trabajo o enfermedad profesional-, quedó fijado en las resoluciones SRT 840/2005 y 1604/2007 en cuarenta y ocho horas...”. (Ley de Riesgos del Trabajo – Comentada y Concordada, Edit. Rubinzal Culzoni, pág. 527/528)

Desde este punto de vista, es indudable, que en este caso los actores tuvieron conocimiento inmediato del hecho generador “muerte del trabajador”, como para realizar la denuncia ante la empleadora demandada.

Ahora bien, si tomamos el presupuesto de que desconocían quien era la empleadora, al menos al momento de ser notificados del Seguro Personal de Sancor Seguros, y reunir la documentación requeridas en la CD acompañadas a fs. 8/9, tomaron conocimiento de la existencia de un vínculo laboral entre la Cooperativa demandada (en calidad de empleadora) y una empresa de seguros, que daría cobertura al siniestro de su hijo accidentado.

Por último debo decir que tampoco resulta atendible la petición subsidiaria de inconstitucionalidad del art. 44 inc. 1 de la LRT, que establece los dos años de prescripción, pues la inconstitucionalidad de las normas no está dada a conveniencia de las partes, y ante omisiones o actos propios de los que resultan responsables.

Sobre los planteos de inconstitucionalidad, la CSJN en la causa “Rodriguez Pereyra” Sentencia del 27-11-2012 sostuvo: “… Es conveniente recordar, al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como su planteos argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación…”.

En este caso considero que la presunta situación de desconocimiento de las circunstancias fácticas del vínculo habido entre el trabajador fallecido y la Cooperativa de Trabajo demandada, invocada para justificar el transcurso del tiempo no resulta un planteo argumental válido que conlleve el agravio constitucional que invocan.

Finalmente, puedo decir que en este caso quedó demostrado que el curso de la prescripción para el reclamo de las prestaciones dinerarias por muerte del trabajador previstas por los art. 11 y 15 de la LRT comenzó el día 17-02-2011 fecha en que sucedió el accidente de trabajo con resultado de muerte, fecha que cabe tomar como de inicio del plazo para accionar en el marco de LRT, venciendo el término el día 17-02-2013, por lo que a la fecha de interposición de la demanda el día 22-07-2013, la acción estaba prescripta, y así corresponde declararlo.

Costas judiciales: Por último, las costas son impuestas a los actores, aplicando el criterio objetivo de la derrota previsto en art. 68 del CPC y C, y 25 de la Ley 1504. TAL MI VOTO.-

El Dr. Juan A. Huenumilla y la Dra. Gabriela Gadano, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;

RESUELVE: I.- HACER LUGAR a la excepción de prescripción opuesta por la demandada Cooperativa de Trabajo Nor Fruit Ltda., declarando prescriptos los rubros reclamados como prestaciones dinerarias de los arts. 11 y 15 de la LRT, por los motivos expuestos en los considerandos, con costas a los actores.

II.- RECHAZAR la demanda opuesta contra la firma Zetone y Sabbag S.A, por los razones dadas en los considerandos, con costas a los actores.

III.- Regulense los honorarios profesionales del Dr. Miguel Parra Segura letrado patrocinante de la demandada Cooperativa de Trabajo Nor Fruit Ltda, en la suma de $ 114.580 (Mínimo legal 10 Jus- Jus= $ 11.458); los del Dr. Jorge Omar Crespo letrado apoderado de la demanda Zetone y Sabbag S.A. En la suma de $ 114.580.- (Mínimo legal 10 Jus- Jus = $ 11.458), y los del Dr. Omar Ruben Jurgeit letrado patrocinante de los actores en la suma de $ 114.580.- (Mínimo legal 10 Jus- Jus = $ 11.458). (arts. 6, 7,8, 9,10, 11,20, 38 y 40 de la ley 2212, Acord STJ 9/84).

Asimismo regulense los honorarios de la perito contadora Luciana Osacar en la suma de $ 28.645.- (Mínimo 2,5 Jus), Ley 5069, más el importe previsto en el art. 58 1er.párrafo del Dcto. Ley 199/66 $ 1.432,25 - 5% Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro.-

IV.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.

V.-Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de 48 horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE;-, el número y CBU de la cuenta; BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $5.000 (CINCO MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente providencia al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme Acordada N° 31/2021 del S.T.J.-

VI.- Regístrese, notifíquese conforme art. 25 de la Ley 5631 y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.

DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Presidente-

DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE

-Jueza-

DRA. GABRIELA GADANO
-Jueza-

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.

Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-

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