Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia20 - 10/04/2017 - DEFINITIVA
ExpedienteH-2RO-1511-L1-1 - ROMERO JOSE ALBERTO C/ PREVENCION ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia//neral Roca, 7 de abril de 2017.-

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--------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ROMERO JOSE ALBERTO C/ PREVENCION ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº H-2RO-1511-L1-14).-

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--------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña quien dijo:
I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por José Alberto Romero contra Prevención ART S.A. por la suma de $237.523,10, en concepto de prestación dineraria del art. 14 ap.2 de la LRT, más sus intereses y la aplicación del índice RIPTE.
Manifiesta que cuando comenzó a trabajar bajo las órdenes de ECA S.A. se hallaba en perfecto estado de salud habiendo superado el examen preocupacional sin dificultad, en el que se lo consideró apto.
Que se desempeña como "ayudante" y de prestación continua "oficial pañolero" según sus recibos.
Señala, que su empleadora es una empresa constructora que tiene sus oficinas en Avenida Roca n° 244 de esta ciudad.
Que Eca S.A. y Prevención ART S.A. se hallan vinculadas en razón de un contrato de seguro en los términos de la Ley de Riesgos de Trabajo.
Afirma que trabajó con normalidad hasta el 31 de octubre de 2013, oportunidad en que sufrió un accidente in itinere cuando iba a su lugar de trabajo para retomar la jornada de la tarde.
Que el accidente tuvo lugar en circunstancias en que se dirigía en su motocicleta desde su domicilio particular, sito en calle Los Álamos n° 2617 del B° 112 viviendas, hacia su lugar de trabajo en el obrador "Plan 82 Viviendas".
Agrega, que iniciado su trayecto, habiendo transitado apenas unos metros se le cruzó imprevistamente un perro llevándoselo por delante, lo que provocó su caída al suelo, impactado con sus rodillas en el piso.
Que fue trasladado a la Clínica Roca donde le realizaron placas y le detectaron traumatismos de pie derecho, recetándole antinflamatorios.
Luego comenzó con dolores en dicho pie por lo que concurrió al Dr. Fernández quien le diagnosticó esguince. No satisfecho con ello decidió recurrir a un especialista, al Dr. Moggio, quien le ordenó sesiones de kinesiología y RMN, en la que se evidenció que presentaba fractura del hueso cuboides de su pie derecho, prescribiendo el uso de bota plástica y control médico semanal.
En febrero de 2.014 le dieron el alta y retomó las labores con persistencia de los dolores y bultos en la rodilla que le ocasionaban molestias. Esa mañana pisó una manguera que le provocó fuertes dolores.
Fue atendido por su mutual y solicitó la reapertura del trámite ante la Comisión Médica de Neuquén, pero le rechazaron su pedido.
Sostiene que posee una incapacidad laborativa de al menos el 30%.
Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 46, 21 y 22 de la LRT, solicitando su declaración por este Tribunal, citando el fallo "MARIN MIGUEL JESÚS C/ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte.Nº 1CT-19649-07), en el cual se remite al fallo "Castillo".-
Afirma que el IBM que debe ponderarse asciende a la suma de $ 5.400 mas el SAC ($ 7.113,60), que a la fecha del siniestro contaba con 31 años de edad y que en consecuencia corresponde que la ART le abone la suma de $ 237.523,10 por prestación dineraria conf. art. 14 ap. 2 LRT (modif. Dec. 1278/200).
Ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con más intereses y costas.
A fs. 70 se ordenó correr traslado de la acción.
A fs. 74/98 Prevención A.R.T. S.A. contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas.
Sostiene que los argumentos de la actora no resultan suficientes para conmover la decisión tomada en sede administrativa y por ello el caso amerita la confirmación de la Resolución de la Comisión Médica.
Niega que el actor se haya encontrado en perfecto estado de salud al momento de su ingreso laboral a ECA S.A.; que su categoría y desempeño demandaran labores de carácter permanente y continuo; que el accidente haya sucedido de la forma relatada por el actor; que como consecuencia del accidente le hayan quedado secuelas incapacitantes; que presente una incapacidad no menor del 30%; que la vida útil del actor se presente limitada y que esto tenga nexo causal directo y adecuado con el siniestro sufrido; que el IBM del accionante sea de $ 7.113,60; y que adeude la suma de $ 237.523,10.
Manifiesta que Prevención ART S.A. el 31 de octubre de 2013 recibió de ECA S.A., denuncia del siniestro ocurrido a Romero, frente a lo cual la ART procedió a brindar las prestaciones de la LRT.
Que Prevención ART S.A. atendió el siniestro otorgándole todas las prestaciones indicadas en la ley 24.557 y acordes a los traumatismos sufridos por Romero. Inmediatamente de ocurrido el accidente fue atendido en Clínica Roca, donde le realizaron radiografías que no informaron lesiones y le indicaron antiinflamatorios.
Agrega, que el 14-11-2013 se le realizó una RMN que tampoco evidenció lesiones agudas ni secuelas derivadas del siniestro, habiéndose detectado algunas patologías degenerativas.
Que nuevamente y a raíz de las manifestaciones de dolor del propio actor, le realizaron una nueva resonancia magnética que informó fractura del hueso cuboides. Se lo inmovilizó y se le colocó, y luego se le brindaron sesiones de fisiokinesioterapia para su rehabilitación.
Señala que el 05-02-2014 los prestadores de la aseguradora le otorgaron el alta médica sin incapacidad. El actor en disconformidad recurrió ante la Comisión Médica n° 9 y los médicos integrantes de la misma, en sesión ordinaria del 24 de febrero de 2.014, concluyeron que la contingencia se caracterizaba como accidente de trabajo, que la ART había brindado las prestaciones en tiempo y forma, que coincidían con el alta médica otorgada por la aseguradora y que no padecía incapacidad.
Manifiesta que si bien sostiene la constitucionalidad del art. 46 de la LRT, consiente la competencia de los Tribunales provinciales atento la jurisprudencia mayoritaria y el criterio de la CSJN en "Castillo Angel Santos c/ Cerámica Alberdi SA" a los fines de no generar costas ni dilatar el trámite.
Contesta los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la LRT y del Decreto 717/96, solicitando que en su oportunidad sean rechazados. En defensa de lo sostenido cita el fallo "Oberti" de la CSJ y señala que la LRT aúna los criterios de evaluación de la ley 24.241 y 24.557, asegurando una homogénea calificación de los grados de incapacidad y relación del accidente con el trabajo, al ser realizado ello por comisiones médicas especiales entrenadas a tales fines.
Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona que se rechace la demanda con expresa imposición de costas.
A fs. 104 se ordenó la producción de la prueba pericial médica.
A fs. 116/118 se agregó la prueba pericial médica, de la que se corrió traslado a las partes según decreto de fs. 54.
A fs.122 la demandada planteó la recusación del perito designado de autos, sosteniendo que el galeno carecía de la imparcialidad necesaria para la tarea encomendada por haber promovido juicio en su contra. Asimismo, en dicha oportunidad y subsidiariamente, impugnó el informe pericial.
A fs. 125/126 el perito médico contestó la impugnación.
A fs. 141/142 por sentencia interlocutoria se rechazó el planteo de recusación formulado por la aseguradora.
A fs. 127 se excusó el Dr. Jose Luis Rodríguez y se integró el Tribunal a fs. 127 vlta. con la Dra. Gabriela Gadano.
A fs. 143 obra el acta de la audiencia de conciliación, en la que consta la presencia del actor, la de su letrado, la de la letrada apoderada de la demandada y la imposibilidad de arribar a conciliación alguna.
A fs. 144 se proveyó el resto de la prueba ofrecida por las partes y se fijó la fecha de la audiencia de vista de causa.
A fs. 155/166, 170, 177/193, 196/203, 206 y 207, se agregaron informes de la Clínica Roca S.A., del Correo Oficial de la República Argentina S.A., de la Clínica Humana de Imágenes "Instituto Radiológico General Roca SRL", de la Comisión Médica N° 9, del Correo OCA y de Prevención ART S.A., respectivamente.
A fs. 210 luce el acta de la audiencia de vista de causa, en la que consta la presencia del actor, la de su letrado, la de la Dra. Silvana Colipi en calidad de Gestora Procesal de la demandada, el desistimiento de los testigos por parte del actor y la petición de las partes que se las tengan por alegadas.
A fs. 211 se ratificó gestión de la Dra. Colipi y a fs. 212 se ordenó el pase de los actuados al acuerdo para dictar sentencia.
II.- CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1° de la Ley 1504, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que el actor comenzó a trabajar bajo las órdenes de la empresa ECA S.A. el 16 de diciembre de 2.012, en la actividad de la construcción, desempeñándose en forma permanente en tareas de ayudante de albañil y oficial pañolero (recibos de haberes de fs. 4/29).
2. Que el 31 de octubre de 2.013 en circunstancias en que el actor se dirigía en motocicleta desde su casa al trabajo para iniciar la jornada laboral por la tarde, mientras circulaba por calle Los Álamos al llegar a calle B52 y Carlos Gardel, embistió a un perro de gran porte, lo que le provocó la caída de la motocicleta sufriendo contusiones varias (denuncia del accidente de fs. 75, Dictamen de la Comisión Médica n° 9 de fs. 91/94, hecho reconocido en la contestación de demanda).
3. Que al momento del accidente la empleadora ECA S.A. estaba asegurada en los términos de la Ley 24.557 con Prevención ART S.A. (hecho reconocido en la contestación de demanda).
4. Que Prevención ART S.A. recibió la denuncia del siniestro por parte de la empleadora y atendió el mismo, otorgando las prestaciones de la ley 24.557. Tal es así que inmediatamente de ocurrido el accidente, el actor fue atendido en la Clínica Roca en donde se le realizaron radiografías y se le indicaron antiinflamatorios (contestes las partes).
5. Que el 5 de febrero de 2.014 la aseguradora le otorgó el alta médica sin incapacidad (fs. 76 y Dictamen de la Comisión Médica n° 9 de fs. 91/94).
6. Que disconforme con ello, el actor requirió la intervención de la Comisión Médica N° 9, la que por dictamen de fecha 24 de febrero de 2.014 concluyó que: “La contingencia se caracteriza como accidente de trabajo; La ART brindó las prestaciones en tiempo y forma y al momento actual se consideran suficientes. El cese de la ILT se fija el 05/02/13, en coincidencia con el alta médica otorgado por la Aseguradora...”. Asimismo, dictaminó que no se constataron secuelas derivadas del accidente y por lo tanto que no existía minusvalía alguna (fs. 89/90 y Dictamen de la Comisión Médica n° 9 de fs. 91/94 y 196/203).
7.- Que sin embargo, el perito médico designado en autos concluyó que: "...el señor José Romero ha padecido como consecuencia del accidente de trabajo que se denuncia, de una fractura del hueso cuboides del pie derecho, el cual ha dejado en la persona del actor secuelas anatómicas demostrables en los estudios complementarios aportados y funcionales, tal como se puede observar en el examen semiológico practicado anteriormente en el punto 4 de este trabajo pericial...”. En base a ello determinó que el actor presenta una incapacidad laboral permanente parcial y definitiva del 22%, compuesta del siguiente modo: incapacidad pura 18% ("Fractura del hueso cuboides del pie derecho: 10%; limitación funcional del tobillo derecho: 8%”), más Factores de Ponderación 4% ("Dificultad para tareas habituales: intermedia (15 % del 18%)= 2,70%; Amerita recalificación: no amerita 0%; Edad 33 años= 1,30%). Acota el experto -al pie de página- que la Tabla de Incapacidades de la Ley de Riesgos del Trabajo tiene una clara omisión en el caso de las lesiones en el hueso cuboides del pie y con secuelas anátomo-funcionales como es el caso de autos, lo cual es una omisión arbitraria para los trabajadores que sufren tal lesión. Por lo expuesto es que se valoró el daño en el hueso cuboides derecho del actor en base al Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. Altube-Rinaldi, Editorial García Alonso. 2.006.
8. Que el actor contaba con 31 años al momento del accidente ocurrido el 31-10-2013, (denuncia de siniestro de fs. 75 y Dictamen de la Comisión Médica n° 9 de fs. 91/94, en los que consta que el actor nació el 17-05-1982).
II.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el litigio (art. 53 inc. 2 Ley 1504).
1.Competencia. Inconstitucionalidad arts. 21, 22 y 46 LRT.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa "Castillo" (7/9/04) resolvió la inconstitucionalidad del art. 46 apartado 1 de la LRT en cuanto estableciera la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo, "en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc.12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno", por lo que las mismas deben ventilarse ante los tribunales laborales locales. Este criterio fue seguido por el STJRN en "Denicolai" (10/11/04), entre muchos otros, y que determinan la competencia de este tribunal para entender en la acción planteada.
Por otra parte, en cuanto a los arts. 21 y 22 de la LRT, esta Cámara también tuvo oportunidad de expedirse en los autos caratulados "MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO" (Expte. Nº 2CT-19482-07), Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2.008, en los que se declaró la inconstitucionalidad de los mismos.
Allí sostuvimos que: "...Dicho ello, es del caso recordar que en los autos “Denicolai, Ricardo Javier c/Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. y Otro s/ Inaplicabilidad de Ley”, Expte. n° 17.983/02, Se. n° 276, 10-11-2004, el Superior Tribunal de Justicia, ya señalaba que: \'...Se ha destacado que queda como cuestión pendiente, a nivel de la Corte Suprema de Justicia, la adopción de un pronunciamiento sobre la validez constitucional de la norma que atribuye competencia a un organismo nacional -Comisiones Médicas- para dictaminar sobre los daños sufridos por el trabajador accidentado, sobre todo teniendo en cuenta la incongruencia que supondría admitir que un organismo nacional se pronuncie sobre la incapacidad y al mismo tiempo entender que los conflictos entre el trabajador accidentado y las aseguradoras de riesgos del trabajo deben ser resueltos por la justicia provincial....”
"...En dicha oportunidad, el Superior Tribunal de Justicia, confirmó la declaración de inconstitucionalidad del art. 46, apart.1º y dejó en manos del Tribunal del Trabajo determinar la validez y alcances del trámite administrativo previo de acuerdo a las circunstancias del caso..."
"...Consideramos que por los mismos fundamentos en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se basó para declarar la inconstitucionalidad del art. 46 apart.1 de la LRT, corresponde tener por inconstitucionales los arts. 21 y 22 de la norma de referencia...".
"...En efecto, en la causa “Castillo, Ángel S. c/ Cerámica Alberdi S.A.” (del 7/9/04, en L.L. 2005-A, pág.259), los argumentos fueron: 1. Que desde 1917 la CSJN ha sostenido, de manera constante, que las responsabilidades derivadas de los infortunios del trabajo previsto por la ley 9688 son de carácter común, correspondiendo también la misma conclusión para la ley 24.028; 2. Que el art. 14 bis de la CN agregó el derecho del trabajo y la seguridad social a la nómina de las materias previstas por el art.75 inc. 12, no pudiendo el Congreso de la Nación alterar el régimen de competencias federales o provinciales, según que las cosas o las personas recayeren en sus respectivas jurisdicciones; 3. Que el art. 116 de la CN refuerza lo señalado en el punto anterior, norma a partir de la cual puede afirmarse que la justicia federal es de excepción, restrictiva y limitada a los casos por ella previstos; 4. Que no resulta ajustado a lo previsto en la Constitución que el Congreso al reglamentar materias de derecho común, exceda los límites establecidos por el art. 76 inc. 12., “...Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincia si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador...”; 5. Que la única excepción esta dada frente a necesidades reales y a fines federales legítimos, aspectos que no se evidencian en la LRT.; 6. Que las ART son entidades de derechos privado, tal como lo establece el art. 26 inc. 1 de la LRT...".
"...Que conforme doctrina del mismo Tribunal en el mismo fallo las Comisiones Médicas son “organismos de orden federal” (considerando 2 de “Castillo”), de manera que la LRT federalizó también el trámite procesal administrativo previo a la instancia judicial...".
"...Pero la LRT no sólo le otorgó competencia en cuanto a la faz técnica, es decir la propiamente profesional médica, sino que fue más allá y le asignó facultades jurisdiccionales, de manera que dichos organismos resuelven lo concerniente a los infortunios laborales de acuerdo a lo previsto por el art.21. Tal es así que sus resoluciones adquieren el carácter de cosa juzgada en la medida que no se interponga el recurso previsto por el art. 46 inc.1º dentro del plazo establecido, de acuerdo al diseño de la citada norma...".
"...Es por ello que en la medida en que a las Comisiones Médicas se le otorga facultades jurisdiccionales, por los mismos fundamentos utilizados para declarar la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1°, también resulta inconstitucional el art. 21 de la misma norma, pues incursionan en materia reservada a las provincias y ajenas a la competencia del Congreso de la Nación, conforme art. 76 inc. 12 y 106 de la CN.....De suerte que constitucionalmente reprochable la atribución a las Comisiones Médicas de facultades jurisdiccionales, pues conforme el art.75 inc.22 de la C.N. éstas sólo corresponden a los tribunales locales, sus resoluciones no pueden agotar vía administrativa ni hacer cosa juzgada en juicio posterior -en definitiva, no pueden causar estado-, alcanzando en el mejor de los casos el valor de dictamen pericial, ampliamente cuestionable y revisable...".
Cabe agregar que luego de "CASTILLO" la Corte Suprema de Justicia de la Nación, volvió a reiterar el criterio en las causas "Venialgo, Inocencio c/Mapfre Aconcagua ART" de fecha 13 de marzo de 2.007 y "Marchetti, Néstor Gabriel c/La Caja ART S.A. s/Ley 24.557" de fecha 4 de diciembre de 2.007, con lo que desde mi punto de vista, ha quedado declarada inconstitucional toda regla competencial de la LRT, correspondiendo a los tribunales locales ordinarios conocer en todas las cuestiones relativas a conflictos de accidentes y enfermedades profesionales.
Horacio Schick, en su obra Riesgos del Trabajo, pág. 133, señala que: "...Las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "Castillo", "Venialgo" y "Marchetti", constituyen un conjunto armónico que determina la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 inciso 1° de la LRT y de las normas correspondientes del decreto PEN 717/96. En consecuencia, surge como doctrina de aplicación para todos los tribunales del país, que las comisiones médicas creadas por la LRT, al constituir organismos de carácter federal, son inconstitucionales y los trabajadores, o los derechohabientes, pueden concurrir directamente ante los Tribunales del Trabajo para reclamar las prestaciones dinerarias o en especie de la LRT, sin tener que atravesar el laberíntico procedimiento ante las comisiones médicas...".
Conforme a lo expuesto, corresponde rechazar la línea argumentativa formulada por la ART demandada referida a los arts. 21 y 22 de la LRT, y declarar la inconstitucionalidad de los mismos y del art. 46 de la misma norma, asumiendo en consecuencia este Tribunal la competencia para resolver el presente caso.
2. Grado de incapacidad del actor.
Tal como lo tuve por probado en el punto II.7 el perito médico determinó que el actor presenta una incapacidad laboral permanente parcial y definitiva del 22%, compuesta del siguiente modo: incapacidad pura 18% ("Fractura del hueso cuboides del pie derecho: 10%; limitación funcional del tobillo derecho: 8%”), más Factores de Ponderación 4% ("Dificultad para tareas habituales: intermedia (15 % del 18%)= 2,70%; Amerita recalificación: no amerita 0%; Edad 33 años= 1,30%).
Asimismo, señaló el experto -al pie de página fs. 118- que la Tabla de Incapacidades de la Ley de Riesgos del Trabajo tiene una clara omisión en el caso de las lesiones en el hueso cuboides del pie y con secuelas anátomo-funcionales como es el caso de autos, lo cual es una omisión arbitraria para los trabajadores que sufren tal lesión. Por lo expuesto es que se valoró el daño en el hueso cuboides derecho del actor en base al Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. Altube-Rinaldi, Editorial García Alonso. 2.006.
La aseguradora a fs. 122 impugnó la pericia, con fundamento en que el experto no sólo se había apartado de las conclusiones del Dictamen Médico de la Comisión Médica Jurisdiccional sin fundar su divergencia sino también, que evaluó al actor a la luz de un baremo distinto al de la LRT.
Asimismo, sostuvo que el perito se equivoca al afirmar que el baremo laboral hace omisión a la fractura del hueso cuboides ya que el mismo en su capítulo osteoarticular indica las lesiones fracturarias que presentan incapacidad por la fractura en si, por ejemplo: calcáneo astragalo, maleolos peroneo y tibial y fracturas múltiples. Agrega, que el hueso cuboides no se ha ponderado por entender los autores del citado baremo que una lesión pura y única de este hueso no acarrea per se una incapacidad laborativa, sin embargo sí considera la limitación funcional que pudiese acarrear esta fractura, otorgando incapacidad por limitación funcional del tobillo que según el perito se calcula en un 8%. Por ello, considera que incurre en el error de sumar la limitación funcional con el valor de la fractura, provocando un aumento desproporcionado del valor de la incapacidad al valorar dos veces la misma lesión (fractura del hueso y limitación funcional).
Corrido traslado de la impugnación, el perito contestó a fs. 125/126, señalando que el hecho "...que una tabla de incapacidades no mencione en forma arbitraria o por omisión una lesión, ello no implica ni mucho menos que quien la padezca no le pueda ocasionar una incapacidad, este es el claro caso del señor José Romero, quien ha padecido como consecuencia del accidente de trabajo que se denuncia, de una fractura del hueso cuboides del pie derecho, el cual ha dejado en la persona del actor secuelas anatómicas demostrables en los estudios complementarios aportados y funcionales, tal como se puede observar en el examen semiológico practicado anteriormente en el punto 4 del trabajo pericial oportunamente presentado...”. Cita jurisprudencia que considera pertinente en cuanto a la aplicación de las tablas de evaluación de incapacidades y ratifica en todas y cada una de sus partes el informe pericial presentado a fs. 116/118.
Al respecto, considero que el planteo de la aseguradora debe ser desestimado. Es que si se constató la lesión -fractura del hueso cuboides-, si se acreditó la relación de causalidad de la dolencia con el accidente in itinere sufrido y si el experto concluye técnicamente que dicha lesión genera una secuela de por sí -anatómica- incapacitante, además de la funcional, el reconocimiento del consecuente porcentaje de minusvalía por parte del órgano judicial resulta insoslayable (conf. S.T.J.R.N., 03/06/2015, in re "Coyamilla Juan Oscar c/La Segunda A.R.T. s/Apelación s/Inaplicabilidad de Ley", Se. 28/15, Expte. N° 26.771/13-STJ).
En dicho precedente, se dijo que: "...Y en tal inteligencia sería incongruente....que el legislador, al establecer todas las obligaciones previstas en la LRT dejara sin sanción a la ART y sin cobertura al trabajador, el cual resulta ser sujeto de la tutela genérica que emana del principio alterum non laedere -art. 19 C.N.-, y de la específica, conforme el art. 14 bis de la Norma Fundamental de la Nación...".
También se señaló que: "...Asimismo en interpretación que se comparte se dejó en claro que la incompatibilidad con el numerus clausus del baremo referido por la LRT, encuentra fundamento en el art. 19 de la CN -recogido por el máximo Tribunal de la Nación en autos "AQUINO"-, que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero -alterum non laedere-, y en el art. 14 bis del mismo texto normativo, que adopta el principio protectorio según el cual el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes; normativa suprema que en el orden internacional halla eco en el art. 8 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; normativa conforme la cual toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y además -cf. asimismo con el art. 12, incs. 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental; normas todas con jerarquía constitucional desde 1994, en virtud de lo normado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (cfr. STJRNS3 Se 88/10 “MALDONADO”).
Que asimismo ha de tenerse en cuenta que el porcentaje de incapacidad establecido en la pericia practicada en el proceso judicial prevalece sobre el dictamen desestimatorio de la Comisión Médica, ya que éste no tiene efecto vinculante. A la vez que tales determinaciones quedan comprendidas en la competencia jurisdiccional propia de la instancia judicial, tal como lo entendiera el S.T.J.R.N. en el precedente "Marín c. Agropez" (Se. del 06/09/12), la que no se supedita a la actuación administrativa (conf. C.S.J.N. in re "Castillo" y "Obregón").
Conforme a todo lo expuesto, considero que la labor del experto cumple suficientemente con las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C. y por lo tanto el dictamen adquiere plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal (conf. art. 59 de la ley 1504).
En consecuencia, de conformidad con lo expuesto tengo por acreditado que el actor padece de una incapacidad laboral permanente parcial y definitiva del 22%, resultando acreedor de la prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inciso a) de la LRT.
3. Sobre la determinación del IBM. Determinación de la indemnización ILPP.
Establecido judicialmente el porcentaje de incapacidad laboral permanente parcial definitiva en un orden del 22% y su génesis en el accidente laboral in itinere sufrido por el actor el 31-10-2013 (punto I.- 7), corresponde abordar el análisis sobre las distintas variables que prevé la fórmula destinada a determinar el quantum indemnizatorio.
Que en razón de ello, y a los efectos de determinar el ingreso base en los términos del art. 12 de la Ley 24.557, debe considerarse la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los doce (12) meses anteriores al accidente de trabajo, multiplicando ese resultado por el coeficiente 30,4 para así obtener el valor mensual del ingreso base (inc. 2 art. cit.).
Que en tal sentido y a fin de establecer qué conceptos integran las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al S.I.J.P. debe estarse a lo dispuesto por el art. 6 de la ley 24.241.- Así, la norma de mención dispone que "...Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia...".
A su turno, el art. 7 Ley cit. determina que no se consideran remuneraciones a las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas.- Tampoco se consideran remuneraciones las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.
Que conforme a dichos parámetros, voy a tener en cuenta a los fines de la determinación del ingreso base los recibos de haberes adjuntados por el actor a Fs. 6/29. Si bien fueron desconocidos por la demandada en forma genérica ("...niego y desconozco la documental adjuntada que no emane de prestadores de mi mandante, por no constarme..."), voy a tenerlos por ciertos, toda vez que comparé los básicos abonados con los básicos de las escalas salariales del sector y resultan coincidentes (categoría oficial de enero/13 a mayo/13 $ 24,42 -básico + zona-; categoría ayudante de albañil de junio/13 a agosto/13 $ 24,49). En la 1° quincena de septiembre/13 y 1° quincena de octubre/13 existe una pequeña diferencia entre lo que surge de los recibos y las escalas del sector (según recibos el básico fue de $ 25,95, mientras que según escala fue de $ 24,49), pero voy a estar a los recibos de fs. 22 y 23, pues éstos cuentan con el mismo formato y características que los anteriores respecto de los cuales existe la coincidencia apuntada.
Cabe señalar, que no obran en autos los recibos de haberes de la 1° y 2° quincena de noviembre/12, 1° y 2° quincena de diciembre/12, 2° de septiembre/13 y 2° de octubre/13, por lo que dichos períodos no serán considerados a los fines del cálculo. Y finalmente, procederé a estimar el SAC 2° cuota de 2.012 en base a la escala salarial vigente en el 2° semestre/12, toda vez que quedó probado que el actor prestaba servicios en forma permanente.
Que a los fines del cálculo del ingreso base deben considerarse el período del 1° de noviembre de 2.012 al 31 de Octubre 2013. Así surge que: SAC 2° cuota/12 $ 2.940 -estimado-, 1° quincena enero/13 $ 2.816,79, 2° quincena enero/13 $ 3.165,33, 1° quincena febrero/13 $ 2.835,86, 2° quincena febrero/13 $ 2.721,90, 1° quincena marzo/13 $ 3.080,69, 2° quincena marzo/13 $ 2.863,84, 1° quincena abril/13 $ 2.135, 2° quincena abril/13 $ 2.894,49, 1° quincena mayo/13 $ 2.644,72, 2° quincena mayo/13 $ 3.644,83, 1° quincena junio/13 $2.469,37, 2° quincena junio/13 $ 2.515,08, SAC 1° cuota/2013 $ 2.943,99, 1° quincena julio/13 $ 2.926,57, 2° quincena julio/13 $ 3.127,49, 1° quincena agosto/13 $ 2.850,88, 2° quincena agosto/13 $ 2.789,59, 1° quincena septiembre/13 $ 2.741,44, 1° quincena octubre/13 $ 2.940,17, total = $ 57.048,03 dividido 273 (365 - 92) = $ 208,96 x 30.4 = $ 6.352,60.
Que según ya se ha dicho el actor contaba a la fecha del accidente (31-10-2013) con la edad de 31 años (nacido el 17-05-1982), por lo que el coeficiente por edad resulta ser en el presente caso del 2,0967 (conf. art. 14 apart. 2 inciso a de la Ley 24.557).-
Que asimismo, y tal como se expusiera en el anterior considerando, el actor presenta una incapacidad laboral permanente parcial definitiva del 22% (pericia médica, fs. 116/118).-
Que actuando de tal manera, la fórmula prevista por el art. 14 inc. 2 apart. a de la Ley de Riesgos del Trabajo, la indemnización a valores históricos debió ascender a $155.305,32 (53 x $6.352,60 x 2,0967 x 22%).
Dicha suma debe integrarse con los intereses a computarse desde el momento del accidente (31-10-2013), según lo establece el tercer párrafo del art. 2 de la Ley 26.773.
Al respecto, Juan J. Formaro, en su obra Riesgos del Trabajo, 4° Ed., páginas 206/207 sostiene que: "...Si el derecho se computa desde que acaeció el evento dañoso, a la fecha del hecho se genera el crédito resarcitorio, que como dice la ley es independiente del momento en que se determine su procedencia (se admita la naturaleza laboral y la inexistencia de causales de exclusión) y alcance (el porcentaje de incapacidad). A partir de allí se adeudan los intereses, pues sólo así quedará justamente compuesta la situación. Si al trabajador no se le abona el capital con más los intereses desde que sufrió el daño, el imperativo constitucional permanece violado. La Ley no puede establecer arbitrariamente el cómputo de intereses desde un momento distante al efectivo acaecimiento del perjuicio...".
Que vinculado a lo expuesto conviene recordar que las sentencias judiciales poseen efecto declarativo y no constitutivo de los derechos que reconocen. De modo que al efecto del cómputo de los intereses debe estarse a la fecha indicada precedentemente (31-10-2013).
Que los accesorios que aquí corresponden, deben ser liquidados a la tasa nominal anual para préstamos de libre destino del Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses, según los fundamentos expuestos por la Sala a partir del precedente "Durán Carlos Alberto c/Mapfre A.R.T. S.A.", Expte. N° 1CT-25515-12, Sentencia del 06 de Agosto de 2.014.- Ello así hasta el 01 de Septiembre de 2.016, y a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la tasa para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re “Guichaqueo”, Se. del 18/08/2016, Expte. N° 27.980/15-STJ).-
En efecto, en los autos caratulados "DURAN CARLOS ALBERTO C/ MAPFRE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte.Nº 1CT-25515-12, Sentencia del 6 de agosto de 2.014), sostuvimos que no pasa desapercibido para el Tribunal, lo resuelto en el Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, instrumentado en Acta n° 2601 de fecha 21 de mayo de 2.014. En efecto, allí se trataron dos cuestiones: la determinación de la tasa de interés a aplicar y desde cuándo comenzaría a regir la misma. Con relación a la primera, se resolvió por amplia mayoría (19 votos a favor y 3 por la negativa) que la tasa de interés a aplicar fuera la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses.
Y, respecto de la segunda cuestión, también por mayoría (12 votos a favor y 10 por la negativa) que dicha tasa de interés resulta aplicable desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador.
Es que la tasa de interés activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, que otrora fuera considerada razonable y que fuera fijada como criterio por el Superior Tribunal de Justicia en los autos caratulados “LOZA LONGO, Carlos Alberto C/ R.J.U. COMERCIO E BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/SUMARIO s/CASACIÓN” (Expte. Nº 23987/09-STJ-Sentencia n° 43 de fecha 27 de mayo de 2.010) a partir del 28 de mayo de 2.010 en adelante, ha quedado desajustada como consecuencia de la inflación y por lo tanto no cumple con su finalidad, esto es, "...mantener la incolumidad del capital y al mismo tiempo acordar la renta de la que se priva por la mora, ya que la tasa de interés que se informa desde la institución financiera oficial, contempla tasas subsidiadas que lejos están muchas veces de cubrir siquiera los efectos del envilecimiento del signo monetario...", tal como se señalara recientemente la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de esta Circunscripción Judicial en autos "Campos, Edgar Aníbal c/Pochat, Carlos y Otro s/Sumario" (Expte. n° 19684-09, Sentencia del 21 de febrero de 2.014).
Considero que por los mismos fundamentos que el STJ tuviera en cuenta en el señero fallo de "LOZA LONGO", la realidad actual impone adoptar otra solución, que sea más justa, equitativa, que más favorezca a la seguridad jurídica y que actúe como factor no estimulante de la promoción y duración de los juicios.
Allí se sostuvo que "...aquellos mecanismos de compensación que al graficarse se encuentren por debajo de la línea trazada por la evolución de la inflación incumplirán el mandato legal de mantener incólume la condena y, por ende, el principio de reparación integral y la garantía constitucional al derecho de propiedad (art. 17 C.N.), amén de colocar al deudor moroso en mejor situación que la del cumplidor, con los consabidos efectos que ello produce tanto en el espíritu de ciudadanos que honran con sus conductas el cumplimiento de la ley como sobre la administración de justicia...", así como que la tasa a aplicar "...presupone que resulte positiva, o sea que mantenga la integridad del capital frente a la corrosión inflacionaria; y que, con esa base, compense además el daño experimentado por el acreedor al verse privado de ese capital. Sólo así la tasa de interés podrá cumplir la mentada finalidad resarcitoria...".
La realidad económica financiera imperante en ese momento, no se compadecía con la tasa que el mismo Tribunal había fijado años anteriores en el precedente "CALFIN" y por ello el Dr. Balladini sostuvo que: "...estoy convencido de que con la aplicación de la Tasa Mix como interés moratorio, es el acreedor quien en definitiva financia la ganancia de su deudor con su propia postergación. En tales condiciones, el que debe pagar no tendrá ningún incentivo en hacerlo a tiempo ni mucho menos acortar la duración de los juicios, lapso durante el cual hace un mejor negocio con su morosidad. Esa situación se refleja en el aumento del índice de litigiosidad, desalienta la mediación, la conciliación prejudicial y provoca la saturación de los recursos de la justicia. A la vez, el acreedor o damnificado -con una legítima expectativa a cobrar lo que se le debe- se ve paradigmáticamente enfrentado no sólo al desgaste y demora que le ocasiona un pleito, sino a recibir el capital -indebidamente retenido por el deudor- con un interés inferior al del mercado. Las consecuencias desfavorables que se ocasionan a quien reclama por un daño injusto se expanden así a la comunidad en general, proyectándose negativamente a la vida económica del país. Al estimular los incumplimientos se encarece el crédito y la prolongación voluntaria de pleitos revela un comportamiento social disvalioso que conspira contra la eficiencia de la justicia. En tal orden de ideas, en el entendimiento de que la tasa de interés moratorio tiene también una función moralizadora, de modo que debe contener algún plus que desaliente el incremento de la litigiosidad (conf. SCMendoza, en pleno, in re: “Amaya c/ Boglioli” del 12/9/05, LL Gran Cuyo, 2005 - octubre, 911-T y SS2005, 747-IMP, 2005-B, 2809), considero que en la actualidad la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina es la que más se ajusta a dicha visión...".
Fue así que en esa tarea se comparó a partir de julio de 2.004 la evolución de las tasas activas cobradas por el Banco de la Nación Argentina con la evolución del índice de precios al consumidor publicada por el INDEC, y se advirtió que aquellas resultaban positivas en una medida que, a su vez, podía estimarse suficientemente compensatoria de la privación del capital y por lo tanto se fijó la activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Cabe agregar, que en dicho precedente se realizó una distinción entre las deudas dinerarias y las deudas de valor, señalándose que "...Las obligaciones dinerarias son aquellas cuyo objeto es la entrega de una suma de dinero. El dinero es lo debido y es el modo de pago, por ello se dice que está in obligatione, porque es objeto de la obligación, e in solutione, porque es el medio de pago (ej., el precio de la compraventa, la prima en el seguro, las rentas vitalicias, la que surge de títulos valores como el pagaré, el cheque o la letra de cambio, etc.)..".
Por su parte, que "...Las deudas de valor son aquellas en que el objeto es un bien, que es medido por el dinero. Lo que se debe entonces es un valor, y el dinero no es objeto, sino el modo de pagar; a diferencia del caso anterior, no está in obligatione, sino in solutione. Se trata de una diferencia sustancial en un contexto nominalista e inflacionario. (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Deudas pecuniarias y de valor: hacia una jurisprudencia de valoraciones de valoraciones, en JA, 1976-IV-276, ps. 276). En las obligaciones de dar sumas de dinero siempre se debe la misma cantidad de dinero, aunque el mismo se deprecie, mientras que en las de valor lo debido es el bien, que se valoriza al momento del pago en una cantidad de dinero, de modo que en estas últimas el dinero varía según el aumento del precio del bien. Son obligaciones de valor, las indemnizaciones de daños y perjuicios, tanto en la responsabilidad por incumplimiento contractual como en la extracontractual; las obligaciones provenientes del enriquecimiento sin causa; la indemnización por expropiación; las deudas de medianería, las obligaciones de alimentos, etc.. En consecuencia, las obligaciones de valor permanecen al margen del nominalismo, por cuanto lo que se debe no es dinero, sino un valor que, aunque termine traduciéndose en dinero, permitirá siempre la actualización que sea pertinente hasta alcanzarlo y representarlo por medio de una suma de dinero. (LORENZETTI, ob. cit., ps. 162/164)...".
En párrafos subsiguientes, el Alto Tribunal agregaba que: "...No puede soslayarse que cuando se reclaman deudas de valor “los jueces fijan el monto de la indemnización teniendo en cuenta los valores de reposición al momento de la sentencia” (conf. Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, Ed. Perrot, Bs. As., 1976). La deuda de valor permite la adecuación de los valores debidos y su traducción en dinero al momento del pago, proceso que puede contemplar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual se ha entendido que no se encuentran alcanzadas por el principio nominalista, siendo susceptibles de experimentar los ajustes pertinentes que permitan una adecuada estimación y cuantificación en moneda del valor adeudado al tiempo del pago (conf. Pizarro, R.D. - Vallespinos, C.G., Instituciones de derecho Privado. Obligaciones, T. I, n° 163, ps. 372/375, Hammurabi, Bs. As., 1999)...".
No cabe duda que la deuda que se reclama en autos es una deuda de valor, aunque para su cálculo y conforme criterios jurisprudenciales habrá de aplicarse la formula Perez Barrientos, considerando los valores de ingresos del trabajador a la época del accidente.- Así determinado el monto de la indemnización corresponde contemplar una tasa de interés que permita mantener la incolumidad del capital y al mismo tiempo acordar la renta de la que se priva por la mora, máxime tratándose de una deuda de valor, que aunque su determinación está sujeta a una fórmula matemática, no por ello, muta su esencia, la reparación del valor salud, perdida como consecuencia del trabajo.
Frente a la nueva realidad económica imperante, entiendo que la tasa activa que fuera fijada in re "Loza Longo", ha quedado superada por el proceso de desvalorización monetaria y no garantiza la equivalencia de valores en el tiempo, provocándole un mayor perjuicio al damnificado.
En efecto, teniendo en cuenta la actividad de la construcción por su amplia repercusión no sólo en su sector sino también en industrias secundarias, conexas y afines, y de acuerdo a la información suministrada por el INDEC con fecha 14 de diciembre de 2.012 (www.indec.mecon.ar/uploads/informacionesdeprensa/icc_12_12).
Respecto al índice del costo de la construcción en el Gran Buenos Aires, entre el período noviembre/2011 y noviembre/12, el incremento en los cuatro indicadores que se utilizan fue el siguiente: nivel general 25,8%, materiales 14,9%, mano de obra 33,5% y gastos generales 31,2%.
Por su parte, de acuerdo a la información de la Cámara Argentina de la Construcción, la variación del costo de un edificio tipo en Capital Federal en el año 2.013 fue el siguiente: costo de la construcción 29,4%, materiales 30,5% y mano de obra 28,4%. Y entre los meses de enero y abril del corriente año: costo de la construcción 18,4%, materiales 21,8% y mano de obra 15,6%.
Es por ello, que considero que la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses, es la que más se adecua con el objetivo a cumplir, coincidiendo con el Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al que he aludido, pues en el año 2.012 fue del 30,5, en el 2.013 del 33% y en el año 2.014 del 36%.
Sin embargo, en cuanto al ámbito temporal de aplicación de dicha tasa, advierto que el desequilibrio se produce se produce a partir de enero de 2.012 y por ello, adhiero a la solución que propiciara la Dra Vázquez, en un primer momento -en el Plenario aludido-, cuando señaló que: "...La tasa activa dispuesta por el Acta CNAT n° 2357 del 7/5/02 resultó, en principio, adecuada hasta el 1/1/2012 en donde se produjo un desfasaje que provocó que no haya interés puro" y en base a ello consideró que se debía "mantener la tasa activa hasta el 31/12/11 y se fije la nueva tasa desde el 1/1/2.012...".
En consecuencia, con relación a las deudas de valor, considero que hasta el 31 de diciembre de 2.011 corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, según "Loza Longo", y a partir del 1 de enero de 2.012 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses.
Cabe agregar, que refuerza lo precedentemente expuesto, lo dicho por el Superior Tribunal de Justicia en los autos caratulados: "KRZYLOWSKI, MONICA I. C/ A.R.T. FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ APELACION LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27062/14-STJ, Sentencia del 11 de junio de 2.015), en los que se sostuvo que: "...4.-Intereses: Cierto es que la doctrina legal vigente de este STJ desde el mes de mayo del año 2010 dispone que los créditos judiciales serían ajustados con aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; por considerarse entonces que era "la más justa y equitativa pues es la que más se aproxima al objetivo a cumplir, que es lograr la reparación integral de los daños, y a su vez desalentar la morosidad, cumpliendo también así una función moralizadora del proceso" (v. voto del Dr. Balladini in re "Loza Longo Carlos Alberto c/ RJU Comercio e Beneficiamiento de frutas y verduras y otros s/ sumario s/ casación" - STJRNS1 Se 43/10). También lo es, sin embargo, que al día de la fecha dicha tasa no cumple con la finalidad buscada, en tanto es de público y notorio conocimiento que los índices de precios se han movido fundamentalmente en los últimos años por encima de su evolución. De allí pues que, en mi criterio, la doctrina aludida ha perdido virtualidad y deberá ser modificada, sustituyéndose la tasa en cuestión por otra que permita una justa reparación del perjuicio provocado por la mora...".
Y más aún, lo resuelto por el máximo Tribunal Provincial en autos "JEREZ, FABIAN ARMANDO C/MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ACCIDENTE DE TRABAJO s/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. n° 26.536/13-STJ), sentencia del 23 de noviembre de 2.015) en que estableció la misma tasa de interés que la aplicada por esta Sala en el precedente "DURAN" al que hice referencia. Finalmente, cabe agregar, que tal como se señaló precedentemente, recientemente el STJ en autos, "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.980/15-STJ, Sentencia de 18 de agosto de 2.016), resolvió adecuar la tasa de interés a la nueva realidad vigente para las operaciones de crédito en el Banco de la Nación Argentina y así a partir del 01-09-2016, las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales sean ajustadas de conformidad con la tasa vigente en el Banco de Nación Argentina para prestamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales.
Que según las conclusiones a las que se arribara al analizar la plataforma fáctica, su validación probatoria, y el derecho aplicable al caso, corresponde cuantificar demanda conforme la siguiente liquidación la que se practica al 31 de marzo de 2.017:

-Prestación dineraria Inc.Lab. Permanente Parcial Definitiva
(art. 14 inc 2. apart. a Ley 24.557)...............................$ 155.305,32
-Interes Tasa Activa “Durán c. Mapfre" y a partir
del 01.09.2016 "Guichaqueo".........................................$ 191.025,54
TOTAL ADEUDADO........................................................$346.330,86
Tal MI VOTO.
Las Dras. Paula Inés BISOGNI y Gabriela GADANO, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.-
Por todo lo expuesto, LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SALA I, CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I. Declarar en el caso la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, y 46 inc. 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557.
II. Hacer lugar a la demanda promovida por ROMERO JOSE ALBERTO, y en consecuencia condenar a PREVENCION ART S.A. a abonar al actor, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificada y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($346.330,86), en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial y definitiva (art. 14 apart. 2 inciso a Ley 24.557), importe que incluye intereses calculados hasta el 31-03-2017, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, conforme lo expuesto en los considerandos.-
III. Costas a cargo de la demandada en su calidad de vencida (art. 25 L.P.L. P N° 1504), regulando los honorarios del Dr. Hugo Edgardo Gatti en su calidad de apoderado y patrocinante del actor la suma de $67.881 ($ 346.330,86 x 14% + 40%); los de los Dres. María Marcela Sosa, Pablo Antonio Koharic y Silvana Colipi, en calidad de apoderados y patrocinantes de la demandada, en la suma de $58.184 en conjunto ($ 346.330,86 x 12% + 40%) y los del perito médico Dr. Daniel Roberto Ambroggio en la suma de $17.317 (5% cfr.ley 5069).- Se deja constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).-
IV. Una vez que se encuentre firme la presente Sentencia, por Secretaría practíquese planilla de impuesto de justicia, sellado de actuación y contribuciones al Colegio de Abogados y Si.Tra.Ju.R., la que deberá ser abonada por la condenada en costas, conforme lo dispuesto por la Ley 2716 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.-
V. Regístrese, notifíquese, y cúmplase con la Ley 869.-
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Nelson Walter Peña, Paula Inés Bisogni y Gabriela Gadano, por ante mí que certifico.-

Dr. Nelson Walter Peña
Vocal de Trámite Sala I


Dra. Paula Inés Bisogni Dra. Gabriela Gadano
Vocal de Sala I Vocal de Sala I


Ante mi: Dra. María Magdalena Tartaglia
Secretaria Subrogante
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