Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia79 - 04/12/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteA-2RO-267-C2013 - ESCOBAR JOSE FRANCISCO Y OTRA C/ ALI FERNANDO JAVIER S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (PC M-2RO-178-C1-13 Y M-2RO-179-C1-13)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 04 de diciembre de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en éstos autos caratulados ?ESCOBAR JOSE FRANCISCO Y OTRA C/ ALI FERNANDO JAVIER S/ DAÑOS Y PERJUICIOS? (Ordinario) Expte A-2RO-267-C1-13 del registro de Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N°1.-
RESULTA: Que a fs. 1/142 se presentan los actores Sres. José Francisco Escobar y Cecilia Celeste Giménez por medio de apoderado y promueve acción judicial contra el Sr. Fernando Javier Alí por daños y perjuicios en la suma de $287.588,62, o lo que en más o en menos se determine con la prueba a producirse.- Adjunta documental.-
Denuncia beneficio de litigar sin gastos iniciado.- Expresa que el reclamo resarcitorio deviene ante los daños y perjuicios sufridos por el accidente de tránsito ocurrido el día 10 de septiembre de 2011, a las 7,00hs, en la esquina de las calles Don Bosco y 9 de Julio de la ciudad de General Roca.- En circunstancias en que el Sr. Escobar circulaba en su motocicleta conjuntamente con la Srta. Cecilia Giménez, de acompañante, por la calle Don Bosco en sentido sur-norte cuando al bajar la vía de manera reglamentaria y teniendo prioridad de paso absoluta, de forma imprevista y a exceso de velocidad, transitando por la calle 9 de julio, son atropellados por el automóvil dominio RYG692 conducido por el Sr. Fernando Javier Alí.-
Manifiesta que producto de la velocidad de circulación del Sr. Alí es que no le permite detenerse ni maniobrar para esquivarlo, impactando el rodado en la pierna derecha del Sr. Escobar y arrojando a ambos actores a unos 20mts de la esquina por donde venían circulando.- Que como consecuencia de ello, han sufrido lesiones importantes los dos.- Que según el parte del Sr. Escobar éste sufrió ?fractura expuesta probablemente de tibia y peroné, escoriación en región frontal, malar derecho y escoriaciones con hematomas en la región temporo frontal derecho". Lesiones de carácter grave. Y la Srta. Giménez, padeció de lesiones de carácter leve consistente en ?herida contuso frontoparietal derecho y escoriaciones en maxilar derecho, frontal, codo y rodilla humo lateral".-
Señala que si bien la Ley Nacional de Tránsito 24.449 determina la prioridad de paso absoluta para quien circula por la derecha en su art. 41, este mismo prevé las excepciones puntuales a la regla.- Refiriéndose a la pérdida de la prioridad de paso de la derecha en el inc. g) Cualquier circunstancia cuando:...2.Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel;...?
Ofrece como prueba instrumental el expediente ?ALI, FERNANDO JAVIER S/ LESIONES LEVES EN CONCURSO IDEAL CON LESIONES GRAVES CULPOSAS AGRAVADAS POR LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE Y ANTIRREGLAMENTARIA DE UN AUTOMOTOR? (EXPTE N°05064-18).-
En cuanto a los daños reclamados, manifiesta que fueron graves y económicamente cuantiosos. Indica que el Sr. Escobar estuvo internado por tres semanas siguientes en el Hospital Local.- Luego, fue derivado a su casa donde estuvo en cama con movilidad mínima por cuatro semanas, debiendo concurrir a Adanil para llevar adelante rehabilitación.- Que luego de seis meses fue dado de alta, sin haber podido trabajar, lo que conllevo problemas económicos, psicológicos, entre otros.- Agrega que la motocicleta sufrió destrucción total. Que la Srta. Giménez a raíz del siniestro debió quedarse una semana en reposo, padeciendo dolores en rostro y codo. Que le trajo grandes complicaciones y a la postre, perdió su trabajo.-
El Sr. Escobar reclama por daño emergente la suma de $ 27.067,62 - Por daño moral peticiona la suma de $ 50.000.- Por rubro daño psicológico solicita la suma de $ 50.000.- En concepto de lucro cesante $ 30.510.- Por incapacidad sobreviniente la suma de $ 70.000 y finalmente, por privación de uso la suma de $ 9.000. Liquidación total que asciende a $ 236.577,62.-
A su turno, la Srta. Giménez reclama en concepto de daño emergente la suma de $3.000, por el rubro de daño moral $20.000, por daño psicológico solicita la suma de $20.000, y en concepto de lucro cesante $8.010, los que totalizan la suma de $51.010.-
Fundan en derecho,ofrecen prueba y peticionan.-
A fs. 154 se da traslado de la demanda, a fs. 155/157 se presenta el Sr. Fernando Javier Ali por derecho propio con patrocinio letrado y contesta demanda, solicitando se rechace la misma en todas sus partes con costas a la accionante.-
Efectúa la negativa particular de cada uno de los hechos expuestos en cuanto no fueren objeto de especial reconocimiento.- Asimismo, niega la autenticidad de la documentación agregada por la actora.-
En su relato de los hechos reconoce como cierto el accidente de tránsito ocurrido el día 10 de septiembre de 2011 en la esquina de calle Don Bosco y 9 de Julio de ésta localidad, refiere que el Sr. Alí conducía el automotor dominio RYG 692 por la calle 9 de Julio con prioridad de paso, que continuó con la marcha y al llegar la intersección de la calle Don Bosco de repente aparece el Sr. Escobar con la Sra. Giménez, cruzando la arteria a gran velocidad y sin casco, que pese a los esfuerzos por evitar el impacto son golpeados del lado derecho del ciclomotor. Por lo que ambos caen al suelo a pocos metros.- Ofrece prueba y peticiona.-
A fs. 164 se fija audiencia preliminar, a fs. 169 se recibe causa penal, a fs. 172 actor amplia ofrecimiento probatorio, a fs. 176/177 se abre la causa a prueba; produciéndose a fs. 206/208 informativa de Aonikenk, a fs. 211/213 informativa de Busin Motos S.A, a fs. 223/227 informativa de Eduardo Soraire, a fs. 237 informativa del RPA, a fs. 240/247 informativa del Correo Argentino, a fs. 248/251 informativa de Ibañez Aznar Hnos S.A, a fs. 254/258 informativa de Sur Implantes, a fs.261 se celebra audiencia de prueba y por incomparencia del demandado se solicita confesión ficta.- Declara Omar Osvaldo Ocares y Joaquín Santos.- A fs. 262 se declara la caducidad de la prueba confesional de los actores por el art.410 CPCC y de la prueba testimonial ofrecida por el demandado.- A fs. 273 testimonial de Julia Giuliana Namuncura, a fs. 327/332 perito accidentólogo presenta pericia, a fs. 337/341 informativa a Adanil, a fs. 359/361 perito médico presenta pericia, a fs. 379 se regulan honorarios provisorios a Mario Héctor Albornoz, a fs. 397/407 obra pericia psicológica perteneciente a la Srita. Giménez, a fs. 408/418 se adjunta pericia psicológica del Sr. Escobar, a fs. 434 se certifica prueba, a fs. 438 se agrega por cuerda expediente penal, a fs. 463 desiste de la informativa a Radio Taxi Accttaro, Taxi Minuto y testimonial de Armando Raúl Ferri, a fs. 465 desiste informativa Radio Taxi Comahue, a fs 466 se clausura término probatorio.- A fs. 469 se glosa alegato -el que no se encuentra suscripto-, y finalmente a fs. 472 pasa a dictar sentencia.-
CONSIDERANDO: En relación a la Ley aplicable, atento que el hecho origen de estas actuaciones ocurrió el día 10 de septiembre de 2011 y de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del C.C. y C., son de aplicación al presente proceso la normativa vigente al momento del hecho, esto es, el ahora llamado Código Vélez.-
La cuestión encuadra en la preceptiva legal del art. 1113 del Cód. Civil, y ello no se ve alterado por la vigencia del Nuevo Cód. Civil y Comercial dado que, conforme doctrina y jurisprudencia coincidente, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, ?La aplicación del Cód. Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes?, Ed. Rubinzal-C..., Buenos Aires, 2015, p. 100).
Se ha reiterado que Civ. y Com. > ley > Aplicación, integración e interpretación > Aplicación: Reglas generales. Aplicación retroactiva.- Cabe determinar si casos como el presente (accidente de tránsito, en el que la atribución de responsabilidad se juzgó a la luz de las previsiones del art. 1113, Código Civil) deben resolverse con apoyatura en tal normativa o si deviene de aplicación la nueva preceptiva del Código Civil y Comercial, aunque, en realidad, el distingo carecería de demasiada trascendencia práctica en tanto la solución que arrojaría la aplicación de los arts. 1723, 1726, 1757, 1769 y ccs., Código Civil y Comercial, no parece diferir.- B. S. B. A. y otro vs. L. A., J. I. y otro s. Daños y perjuicios /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II, Morón, Buenos Aires; 22-set-2015; Rubinzal Online; RC J 6154/15.-
En consecuencia, es dentro de la normativa del Código Civil, que corresponde evaluar la procedencia de la  demanda de daños y perjuicios promovida por la Sres. José Francisco Escobar y Cecilia Celeste Giménez en el hecho ocurrido el día 10 de septiembre de 2011 a las 7,00hs.
En el caso subexamen los actores reclaman daños y perjuicios por el accidente de tránsito ocurrido el día 10 de septiembre de 2011 en la esquina de las calles Don Bosco y 9 de Julio de General Roca, mientras circulaban con la motocicleta por calle Don Bosco, Sr. Escobar como conductor y la Sra. Giménez acompañante, atribuyendo responsabilidad del mismo al Sr. Ali, quien transitaba por la calle 9 de julio con automotor dominio RYG-692.-
La demandada por su parte, manifiesta que es el Sr. Alí quien transitaba con su automotor por calle 9 de julio teniendo prioridad de paso, continuó la marcha y al llegar a la intersección de la calle Don Bosco de repente aparece el Sr. Escobar con la Sra. Giménez, cruzando la arteria a gran velocidad y sin casco, que pese a los esfuerzos por evitar el impacto son golpeados del lado derecho del ciclomotor.-
Expuestas así las posturas de las partes intervinientes, cuadra señalar que son coincidentes en cuanto a las circunstancias de tiempo, y lugar.- Lo cual es corroborado con las constancias de la causa penal obrante por cuerda, la que concluyó con el sobreseimiento del Sr. Fernando Javier Ali.-(fs. 239).-
De dicha causa penal, precisamente del croquis ilustrativo del lugar del evento dañoso y tomas fotográficas del Gabinete Criminalística (fs.34/37), se constató la intersección donde se produjo el accidente de marras.- De la pericial llevada a cabo en sede civil a fs. 328/332, basada en las actuaciones antes referenciadas el perito dictamina ?la motocicleta por terminar de pasar un paso a nivel ferroviario, contaba con prioridad de paso, respecto al automotor del demandado que circulaba por calle 9 de julio, paralela a las vías férreas?.- Y si bien a fs. 334 la actora cuestiona la velocidad atribuida y posición de los actores luego de la colisión, a fs. 352/353 obra el responde por parte del perito actuante, el que considero consecuente con las constancias de autos antes referenciadas.-
Ahora bien, lo determinante para resolver la responsabilidad endilgada en los presentes autos resulta ser la intersección en la que se produjo la colisión y el sentido de circulación de los vehículos intervinientes.- Pues bien, de la totalidad de la documentación aportada -y reconocido que fuera por las partes en sus escritos postulatorios- es que el lugar del hecho fue la intersección de las calle Don Bosco y 9 de julio, que el Sr. Escobar circulaba por la primera en dirección sur-norte y el Sr. Alí por calle 9 de Julio este-oeste y siendo que ésta última corre paralela a las vías férreas es que nos encontramos frente a una clara excepción de la prioridad de paso determinada por art. 41 inc. G de la Ley 24.449.-
?PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario;...g) Cualquier circunstancia cuando:...2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel...?
Así las cosas, era el Sr. Alí quien debía ceder el paso al Sr. Escobar por encontrarse circulando en forma paralela a las vías férreas, y más aún, cuando existía en tal intersección un cartel con la leyenda ?pare?, es decir existía señalización específica que indicaba la conducta a realizar por quien circula por la calle 9 de Julio, encontrándose el supuesto de autos contemplado en la taxatividad dispuesta por el art.41 de la Ley 24.449, es que la responsabilidad total del demandado resulta inexorable.-
Es decir, que el Sr. Fernando Javier Alí fue quien con su conducta antirreglamentaria, negligente e imprudente provocó las lesiones a los actores.-
Solo cabe agregar que atento lo peticionado a fs. 261 corresponde declarar la confesión ficta del demandado a tenor del pliego que se agrega previo a la presente sentencia, prueba esta que no modifica la secuencia de los hechos ni la responsabilidad atribuida al demandado.-
Resuelta así la responsabilidad que le cabe al aquí demandado, resta analizar la procedencia de los reclamos indemnizatorios, pues acreditada la existencia de una acción antijurídica y corroborada la titularidad del derecho en cabeza de los damnificados, se impone la obligación de reparar el daño causado (arg. arts. 1067, 1068, 1069 Cód. Civil).
Que, a los fines de evaluar la existencia de daño indemnizable, así como los montos de la reparación que en cada caso pudieran corresponder, habrá de abordarse ahora el tratamiento de los distintos rubros que integran el reclamo en el orden en que fueron planteados por la actora.
El Sr. Escobar reclama por daño emergente la suma de $ 27.067,62 - Por daño moral peticiona la suma de $ 50.000.- Por rubro daño psicológico solicita la suma de $ 50.000.- En concepto de lucro cesante $ 30.510.- Por incapacidad sobreviniente la suma de $ 70.000 y finalmente, por privación de uso la suma de $ 9.000. Liquidación total que asciende a $ 236.577,62.-
Por daño emergente, reclama la suma de $ 27.067,62.- monto que comprende el valor de una prótesis de Sur Implantes Insumos Médicos ($ 8.000), el presupuesto de una motocicleta de Busin Motos ($ 15.407), traslados a ADANIL ($ 3.420,62), y alquiler de muletas ($ 240).- Ahora bien, el gasto de la prótesis de Sur Implantes Insumos Médicos ($ 8.000), se encuentra autenticado por informativa de fs. 254/258.- El valor de las muletas ($ 240) ha sido reconocido a fs. 206/207 por Aonikenk, como así también los traslados a Adanil fueron comprobados por la informativa de fs. 337/339 que da cuenta que el Sr. Escobar desde Octubre de 2011 a Marzo 2012 ha realizado tratamiento de rehabilitación, ello sin perjuicio de ser considerados gastos en los que no se requiere de una prueba acabada para su concreción.-
Con basamento en el presupuesto de Busin Motos acompañado, debidamente reconocido (fs.213), la actora pretende la suma de $15.407, empero, dicho presupuesto contempla el valor de una motocicleta nueva -a la fecha de expedición del 28/05/2013-, y por el contrario, la motocicleta de propiedad del Sr. Escobar conforme el boleto de compraventa de fs.12- reconocido por el testigo Ocares- y título del mismo es modelo 94 (fs.10), y por la misma abonó la suma de $1.500.- No obstante ello, el dictamen del perito a fs. 19 de las actuaciones penales da a conocer el estado en que quedó la motocicleta luego del accidente calificándolo como ?malo?, presenta daños en el farol delantero, velocímetro, cable acelerador, desprendimiento de tanque de combustible y abollón del lado derecho de la carcasa, por cuanto, estimo por los daños ocasionados a la motocicleta la suma de $2.500 (conforme cálculo de intereses de página jusrionegro desde la compra de la motocicleta -28/01/2007- a la fecha del accidente -10/11/2011-).- Este rubro prospera por la suma de $ 14.160,62.- con mas intereses a las tasas fijadas por el STJ desde el hecho hasta el efectivo pago total.-
En concepto de daño moral, reclama la suma de $50.000.- En consecuencia tomando en consideración lo dictaminado por la perito psicóloga en relación a la afectación que produjo en los distintos aspectos de la vida del actor el evento dañoso (fs.413/418), concretamente en su dictamen expone que el Sr. Escobar "en la actualidad experimenta síntomas emocionales o comportamentales en respuesta al acontecimiento estresante que le provocarian un malestar subjetivo mayor de los esperable..." A renglón seguido, "se destaca:perdida de la independencia, alteraciones de sueño y del humor, cansancio, aislamiento,social, ansiedad, nerviosismo, intranquilidad, alteraciones del peso, sentimientos de inseguridad, impotencia, miedos, preocupaciones ante el futuro, perdida capacidad e disfrute, labilidad emocional".-
En autos "SALTIVA MARIA CONCEPCIÓN C/ALARCON NORA, TORRES HUGO OMAR Y LIdeRAR CIA. GRAL. de SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N° 33121-J5-09) se expidió la Cámara de Apelaciones local, \\\" Por cierto que hay que ser prudentes en la cuantificación del daño, lo que no supone ser mezquino. Máxime teniendo en cuenta el derecho a la reparación plena que con sustento en el bloque constitucional y convencional, reconoce expresamente el nuevo código (art. 1740 y cctes. CCyC).- Y como muchas veces hemos dicho, la indemnización por daño moral es una tarea extremadamente difícil, porque precisamente el dolor y las afecciones de orden espiritual, no resultan por esencia medibles económicamente. Hay siempre una gran dosis de discrecionalidad en la decisión jurisdiccional, que desde mucho tiempo se viene tratando de acotar, procurando acordar mayor objetividad y consecuente legitimidad a la decisión, atendiendo a lo decidido con anterioridad en casos que pudieran ser de algún modo asimilables".-
A los fines de fijar este monto y siguiendo los lineamientos fijados por la Alzada en resguardo de indemnizaciones semejantes para casos análogos, se fija este rubro en la suma de $ 300.000.- Tal importe llevará intereses a la tasa pura del 8% anual desde el hecho hasta el dictado de esta sentencia y de allí hasta su efectivo pago, la tasa indicada por el cimero tribunal provincial en el precedente Fleitas.
Reclama en el acápite daño psicológico la suma de $ 50.000, entiendo que el mismo no puede prosperar como daño autónomo, sin perjuicio de haber sido considerado las consecuencias de tipo psicológicas del Sr. EScobar a fin de incrementar el daño moral.- No obstante ello, considerando el dictamen pericial que a fs. 417 vta apunta a la necesariedad de un tratamiento psicológico para el actor de una sesión semanal por el transcurso de un año.- Y tomando un valor promedio de una sesión de $600 al momento de presentar la pericia -13/07/2018-, resultando de esta manera que el importe por tratamiento psicológico asciende a $ 28.800 el que llevará intereses desde la pericial hasta su efectivo pago, conforme las tasa determinadas por el STJ en autos "LOZA LONGO/JEREZ/GUICHAQUEO" Y "FLEITAS".-
Cabe anticipar que la reparación del lucro cesante se absorbe al reconocer el rubro incapacidad permanente.-
Por incapacidad sobreviniente reclama un total de $ 70.000.- Cita jurisprudencia y denuncia que el Sr. Escobar trabajaba como cosechador en Ibañez Aznar Hermanos S.A, lo que se comprueba con la informativa de fs. 248/251, y fuera de temporada realizaba "changas".- Siendo que la variable a considerar es el sueldo percibido al momento del hecho, esto es septiembre 2011 y atento la modalidad de trabajador permanente discontinuo de cosecha, corresponde considerar el SMVM al 11 de septiembre de 2011, esto es $2.300.- Ahora bien sentado ello, el perito médico a fs. 359/361 en su examen determinó que el Sr. Escobar padece de una incapacidad de carácter parcial y permanente del 25%, cuya impugnación de fs. 364 no ha logrado desvirtuar, por cuanto no ha aportado pruebas de mayor rigor científico o técnico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas por el experto, que encuentra fundamento en base el baremo indicado para este fuero -ALTUBE-RINALDI y por último, se constata que el actor al momento del hecho tenía 25 años.-
Reunidas así las variables para la determinación de la incapacidad sobreviniente y haciendo uso de la herramienta informática disponible en la página oficial del Poder Judicial de la Provincia, arroja una suma de $282.768 a la que se adicionaran intereses conforme fallo Fleitas del STJ.-
En relación a la privación de uso, la actora solicita la suma de $100 diarios por el término de tres meses.- De las constancias penales precisamente del informe de fs. 19, surge los daños que ha presentado la motocicleta, por cuanto es de presumir que ha llevado un tiempo prudencial su reparación, por lo que considero propicio acoger la suma de $300 por día durante 30 días, los que totalizan la suma de $9.000 desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago con intereses "LOZALONGO/JEREZ/GUICHAQUEO/" Y "FLEITAS".-
A su turno, la Srta. Giménez reclama en concepto de daño emergente la suma de $3.000, por el rubro de daño moral $ 20.000, por daño psicológico solicita la suma de $ 20.000, y en concepto de lucro cesante $8.010, los que totalizan la suma de $ 51.010.-
Por daño emergente peticiona la suma de $3.000, por traslados en taxi, vendas, remedios, calmantes y en el entendimiento de que la sola ocurrencia del hecho y lesiones padecidas hacen presumir que se han ocasionado gastos que no requieren prueba fehaciente, es que este rubro prospera por la suma de $ 3.000, el que llevará intereses desde el hecho hasta su efectivo pago, con tasas "LOZA LONGO/JEREZ/GUICHAQUEO" Y "FLEITAS".-
En concepto de daño moral, reclama la suma de $20.000.- La perito psicóloga ha expuesto a fs. 406 que la Sra. Giménez no presenta un trastorno psicológico específico que tenga nexo causal con el evento traumático investigado en autos.- Pese a ello, de las fotografías acompañadas, que en copia se encuentran agregadas a fs. 54/58- y que han sido reconocidas por la testigo Julia Giuliana Namuncurá- dan cuenta de las heridas padecidas en el rostro por la Sra. Gimenez, con el agravio a las afecciones legítimas que ello conlleva y con idénticos fundamentos que los expuestos en ocasión de tratar igual rubro para el Sr. Escobar, y en el entendimiento que uno de los principios de la responsabilidad civil es la reparación integral, procurando colocar a la víctima en lo posible en la misma situación en que se encontraba antes de que ocurriera el siniestro, es que se fija por este concepto la suma de $100.000.- a valores de la fecha de la presente sentencia, con mas un 8% anual desde el hecho hasta esta fecha y luego a tasa Fleitas fijada por el STJ.-
Por daño psicológico reclama la suma de $20.000.- En cuanto a la incapacidad psicológica, como ítem independiente y autónomo se rechaza.-
Por lucro cesante, reclama la suma de $8.010.- Rubro que se lo considerará a los fines resarcitorios como incapacidad sobreviniente, dado que ha sido la propia actora quien ha reconocido al entablar la demanda que al momento del hecho no trabajaba.- En virtud de ello, y por estricta aplicación de la doctrina legal obligatoria en el precedente ?TORRES?, se tendrá en cuenta el SMVM vigente al 11 de septiembre de 2011 de $2.300.- Cabe señalar que la Sra. Giménez al momento del hecho tenia 22 años. Y finalmente, de la pericial médica de fs. 359/361 surge una incapacidad parcial y definitiva de 3,97%, comprensiva de cicatrices en ?V? de 4 centímetros hipertrófica ubicada en la región frontal derecha y cuatro cicatrices normotróficas de 3,3,0,6,y 0,5 centímetros ubicada en el codo derecho.- Dictamen pericial que ha sido consentido.-
Pues bien, contando con las variables exigidas, y haciendo uso de la herramienta informática disponible en la página oficial del Poder Judicial de la Provincia, arroja una suma de $ 51.881 a la que se adicionaran intereses conforme fallo Fleitas del STJ.-
En conclusión la demanda iniciada por los Sres. Jose Francisco Escobar y Sra. Cecilia Celeste Gimenez prospera por la suma de $ 634.728,62 y $ 154.881 respectivamente, contra Fernando Javier Ali con más los intereses determinados para cada uno de los rubros.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas, arts. 1113 y cc del C.C. y arts. 377 y 386 del C.P.C.-
FALLO: Hacer lugar a la demanda promovida por los Sres. José Francisco Escobar y Cecilia Celeste Giménez, contra el Sr. Fernado Javier Alí y en su consecuencia condenando a éste último a abonar en el término de DIEZ días la suma de $ 634.728,62 al Sr. José Francisco Escobar y $ 154.881 a la Sra. Cecilia Celeste Gimenez con más los intereses determinados en cada uno de los rubros y costas.-
Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Rodrigo F. Iglesia Llanos en su doble carácter y por las etapas del proceso en la suma de $ 132.654.- A los Dres. Sergio D´Agnillo en $ 22.109.-, Silvina Rojas en la suma de $ 22.109.-, Marta Zubiri en $ 22.109.- todos en su carácter de patrocinantes del demandado.- el Dr. Balduini en la suma de $ 4.624.- ( dos ius) por la comparecencia a las audiencias de fs.262 y fs. 273.- Los de los peritos Dr. Daniel Roberto Ambroggio en $ 31.584.- Lic. Susana Beatriz Rinne en $ 31.584.- Lic. Mario H. Albornoz en $ 26.079.- (debiéndose sumar la regulación provisoria a fs. 379 -$ 5.505-).- (M.B: $ 789.609,62 arts. 6, 7, 8, 9, 38 y 39 de la ley 2212 y arts. 5, 6, 18, 19 y 25 de la ley 5069).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-

DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA
Juez



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