Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA
Sentencia7 - 12/03/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-42241-C-0000 - COLLINS RICARDO JAVIER C/ ALPIN S.A., MERCEDES BENZ ARGENTINA S.A.U. Y CIRCULO CERRADO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 13 de marzo de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas "COLLINS RICARDO JAVIER C/ ALPIN S.A., MERCEDES BENZ ARGENTINA S.A.U. Y CIRCULO CERRADO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" (RO-42241-C-0000), de los que

RESULTA: En fecha 30/07/2021 (SEON n° 217233) se presenta Ricardo Javier Collins, con patrocinio letrado y adjuntando documental digitalizada, iniciando demanda de daños y perjuicios por la suma de $ 1.026.856,27, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses, costas y costos, contra Alpin S.A., Círculo Cerrado S.A. y contra Mercedes Benz Argentina.

Relata que en fecha 27/08/2018, mientras navegaba por internet, se topó con una publicidad emitida por Alpin S.A. y Círculo Cerrado S.A., la cual promocionaba la adquisición de una unidad Mercedes Benz Pick Up Clase X mediante financiación, donde se indicaba que para recibir mayor información debía ingresar sus datos en su página web.

Sostiene que luego de evaluar las condiciones y características de la contratación, según la información que las demandadas tenían publicadas, completó el formulario requerido a los fines de recibir mayor información de plan de ahorro promocionado.

 Manifiesta que a la semana siguiente comenzó a recibir llamadas de la concesionaria Mercedes Benz Alpin S.A. de la ciudad de Neuquén, a través de una vendedora oficial y luego de varios llamados, decidió concurrir a la concesionaria con deseos de suscribir bajo los términos y condiciones publicados, un plan a los fines de adquirir una unidad Pick Up Clase X Mercedes Benz.

Refiere que al llegar a la concesionaria, fue asesorado por uno de sus vendedores el cual le indicó que debido a una cuestión de papeleo interno de la misma empresa, para poder acceder al vehículo pretendido, era necesario suscribirse al plan de ahorro de la unidad ACELO 815/37 pudiendo realizar el cambio a la unidad pretendida (Pick UP Clase X) en un futuro.

Asegura que confiando en el asesoramiento del personal profesional de ALPIN S.A., en fecha 26/10/2018 suscribió el Plan de Ahorro N° 82638, Grupo: 000587, Orden 0090, siguiendo todas y cada una de las instrucciones indicadas por el vendedor de dicha concesionaria, abonando en ese instante la primer cuota por medio de su tarjeta de Crédito Visa, abonando las cuotas subsiguientes por medio de Pago Fácil, sumando un total de 7 cuotas del plan pagas.

Expone que en julio de 2019, a través de distintos medios de comunicación, tomó conocimiento que la fabricación y comercialización de la Unidad Pick Up Clase X Mercedes Benz fue cancelada en el país y al advertirlo, procedió a ponerse en comunicación telefónica con el centro de atención al cliente de Mercedes Benz, donde no fue atendido, por lo que en fecha 22/07/2019 envió un e - mail a la cuenta oficial plandeahorro@mercedes-benz.com.ar, solicitando información respecto de los pasos a seguir atento el vehículo sobre el cual suscribió el plan, no ingresaría al país y solicitando el reintegro de los abonado.

 Refiere que en la misma fecha recibió un mail proveniente de Mercedes Benz Plan de Ahorro, donde se le comunicó que a los fines de solicitar la restitución de lo abonado debía comunicarse al 0800 888 2262.

Relata que en fecha 30/07/2019 volvió a escribir un email, solicitando nuevamente información respecto a la posibilidad de que ingrese al país la camioneta Clase X V6 por la que habría suscripto inicialmente el plan de ahorro, bajo las directivas de los vendedores oficiales de Alpin S.A.

Manifiesta que a su vez llamó al centro de atención al cliente de Mercedes Benz S.A., a donde requirió le informen si la unidad Pick Up Clase X se comercializaría en Argentina, si dicha unidad estaba siendo importada en el país, si en caso de cumplir con los requisitos resultaría posible la adjudicación de la Pick Up Clase X, y en caso de haber sido cancelada la comercialización de dicha unidad, si las sumas ya abonadas serían reintegradas.

Asegura que la única respuesta a las consultas fue que ofrecían la restitución del dinero abonado siempre que previamente envíe un email a las demandadas indicando la voluntad de renunciar al plan de ahorro, completando un formulario y solicitando la restitución del dinero.

Transcribe un email de planahorro@mercedes-benz.com.ar de fecha 31/07/2019, donde se le adjuntó el modelo de Carta Documento que debía enviar para solicitar la devolución de los fondos e informando que el modelo Pickup no se comercializará. 

Afirma que decidió no renunciar al plan, por lo que no envió el email, continuando con el abono de las sumas correspondientes en conceptos de cuotas, ya que al haber recibido información escasa, no le permitió tomar una decisión con todos los elementos necesarios para hacerlo.

Manifiesta que al no haber obtenido información suficiente, en fecha 21/08/2019 procedió a comunicarse mediante carta documento con Alpin S.A. y Circulo Cerrado S.A., a los fines que las mismas confirmen: si la unidad Clase X va a ser comercializada en Argentina; si a la fecha de solicitada dicha información la unidad Pick Up clase X puede ser adjudicada en caso de cumplir con todos los requisitos del plan de ahorro; si la unidad Pick Up clase X puede ser importada al país; si la comercialización de la Unidad Pick Up clase X fue cancelada en el país; en el caso que la unidad Pick Up clase X ya no sea comercializada en el país, si las sumas abonadas en concepto de cuotas serían reintegradas o no, y en su caso, de que forma, tasa de interés aplicada para actualizar las sumas; y la conducta a asumir en el futuro con relación al pago de las cuotas del plan de ahorro de la unidad Pick Up clase X en caso que ya no sea comercializada en Argentina.

Relata que en fecha 30 de agosto del 2019 recibió carta documento emitida por ALPIN S.A donde la misma desestima y niega íntegramente la solicitud hecha, considerando el reclamo improcedente y negando haber incurrido en incumplimiento y expresando que como el plan fue suscripto con la administradora de planes de Mercedes Benz, debería ocurrir por la vía correspondiente.

Manifiesta que en fecha 03/09/2019, CIRCULO CERRADO S.A remite Carta Documento rechazando por improcedente en general y particular todo lo referente a lo reclamado, expresando que "Figura en nuestros registros la Solicitud de suscripción mencionada en la referencia, que se encuentra debidamente firmada por Ud., donde claramente se puede observar que el vehículo destino de los fondos es la UNIDAD COMERCIAL ACCELO 81/37 (no contemplado por la Ley 24.240), el cual se encuentra disponible para su entrega (previo cumplimiento de sus obligaciones establecidas en la Solicitud), en caso de que Ud. salga adjudicado, ya sea por la modalidad de sorteo o licitación. Respecto a la solicitud del dinero se realiza una vez cumplidos todos los compromisos del grupo, es decir que no haya más ahorristas para adjudicar, y deducidos las cargas pertinentes, conforme a lo estipulado en la Resolución General 8/2015 emitida por la Inspección general de Justicia".

Asegura que durante el mes de septiembre se dio cuenta que en el transcurso de dicho período no le fueron enviados los cupones de pago para realizar los abonos de las cuotas referentes al plan ahorro y frente a ello, en fecha 08/10/2019, se comunicó nuevamente con el PLANAHORRO@MERCEDES-BENZ.COM.AR, donde puso en conocimiento dicha situación y solicitó información al respecto.

Refiere que en la misma fecha recibió e-mail de Mercedes-Benz Plan de Ahorro, en el cual se le comunica lo siguiente: “Al respecto de su consulta, le informamos que su contrato se encuentra renunciado (...)", obrando como representante de dicha firma Rocío Caffiero.

Afirma que a raíz de ello se enteró que el plan había sido dado de baja por las demandadas de manera unilateral, sin que hubiese remitido el mail con la carta de renuncia, que las demandadas habían indicado como condición para la cancelación.

Sostiene que tampoco procedieron a restituirle el dinero que abonó en concepto de las cuotas mensuales fijadas en el plan, incumpliendo los términos y condiciones pactados.

Afirma que volvió a comunicarse con el centro de atención, solicitando información de los sucedido, lo cual fue desestimado , desconociendo lo asesorado previamente por su personal.

Invoca la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, relatando que contrató un servicio con Alpin S.A., Circulo Cerrado S.A. y Mercedes Benz Argentina, a los fines de adquirir un producto divulgado mediante publicidad realizada por las demandadas, mediante un contrato de ahorro para fines determinados con la finalidad de adjudicar a su favor un bien mueble, lo cual para materializar la propuesta debió suscribir un contrato de adhesión que instrumentó Mercedes Benz plan de Ahorro junto al resto de las demandadas.

Argumenta que Alpin S.A. y Circulo Cerrado S.A. son proveedoras, Alpin como concesionaria de Mercedes Benz Argentina y Circulo como administradora de los planes. Por su lado, Mercedes Benz Argentina es la encargada de la importación, distribución y/o comercialización de los vehículos en nuestro país.

Invoca el incumplimiento del deber de información por parte de las demandadas, dado que al suscribir el plan, se le comunicó que debía figurar la unidad ACELO 815/37 y no la unidad Pick Up Clase X ya que se trataba de una cuestión de formalidad de la empresa, pudiendo posteriormente cambiar la unidad asignada generando así una expectativa engañosa. Posterior a ello y continuando las demandadas con un actuar desleal y engañoso, al momento en que solicitó información sobre la comercialización de la Unidad Pick Up Clase X y la continuidad del Plan Ahorro, se abstuvieron de brindarme la información solicitada y solo le comunicaron los pasos a seguir para poner fin al Plan Ahorro con la consiguiente restitución del dinero.

También invoca el incumplimiento de las obligaciones del proveedor, consistente en una garantía la cual está formada por los siguientes remedios: resolución del contrato o devolución del precio, cumplimiento o repetición de la prestación debida, e indemnización de perjuicios.

Sostiene que las demandadas mediante su accionar incurren en graves incumplimientos en sus obligaciones, como la adjudicación del vehículo comprometido y extinguiendo el contrato de manera unilateral, dando de baja su suscripción al plan ahorro Nº 82638 sin ningún tipo de notificación y sin el reintegro de los montos abonados en concepto de cuotas del plan Mercedes-Benz Plan de Ahorro que las mismas se habían obligado a realizar.

Sostiene que las demandadas realizan publicidad contradictoria y engañosa, transcribiendo los portales de las demandadas.

Invoca el incumplimiento del deber de trato digno, alegando mala fe contractual, ya que nunca mostraron las demandadas tener la voluntad de brindar soluciones que por ley le correspondían.

Reclama los daños ocasionados por incumplimiento contractual, invocando el art. 10 bis de la ley 24240, que establece a favor del consumidor la facultad de resolución contractual por incumplimiento y la reclamación del resarcimiento de los daños que el consumidor haya sufrido ante el incumplimiento.

Refiere que ha quedado en evidencia que las demandadas han incurrido en un incumplimiento tanto de lo ofertado como con las obligaciones contraídas. Las demandadas han incumplido en forma patente lo referente a las condiciones de contratación, a las obligaciones asumidas por las mismas, las cuales se convinieron a la hora de suscripción del plan ahorro, ello de acuerdo a lo que las demandas habían publicitado y asesorado.

Solicita la totalidad de los montos abonados en concepto de cuotas del plan de ahorro, los cuales ascienden a la suma de $ 126.856,27.

Por daño moral reclama la suma de $ 300.000, fundado en la falta de trato digno, falta de reintegro del dinero, incumplimiento del deber de información, así como publicidad engañosa y contradictoria, lo que le ha provocado meses de angustia.

Reclama la suma de $ 600.000 en concepto de daño punitivo, enfocándose en la inconducta totalmente lesiva por parte de las demandadas, no sólo por no brindar información cierta, clara y detallada referente a las particularidades de la contratación y comercialización de los vehículos, sino que a su vez pusieron fin al contrato, sin que haya expresado su voluntad de renuncia a dicho plan y no han realizado ninguna restitución del dinero de las cuotas abonadas.

Efectúa reserva del caso federal, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.

Mediante presentación RO-42241-C-0000-E0003 se adjunta cédula dirigida a Mercedes Benz Argentina, diligenciada el 28/06/2022, solicitando la parte actora que se tenga por incontestada la demanda y se declare su rebeldía.

Por providencia RO-42241-C-0000-I0002 se declaró la rebeldía de Mercedes Benz, teniéndose por ciertos los hechos invocados en la demanda salvo que fueran inverosímiles.

En fecha 28/02/2023 (RO-42241-C-0000-E0006) se presenta Alpin S.A., mediante gestor procesal (ratificada RO-42241-C-0000-E0010), oponiendo excepción de falta de legitimación para obrar pasiva y subsidiariamente contestando demanda.

Sostiene que hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso, por no ser titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión.

Argumenta que si bien Alpin S.A. es el concesionario oficial de Mercedes Benz en la Patagonia, resultando un mero intermediario entre el cliente y la administradora en lo que respecta a los planes de ahorro.

Manifiesta que el actor suscribió con la codemandada CIRCULO CERRADO S.A., a través de Alpin S.A., una solicitud de adhesión al plan de ahorro para obtener la adjudicación en propiedad de un automotor Mercedes Benz abonando las cuotas directamente a la administradora del plan.

Describe que la concesionaria suele ser solamente el agente colocador o productor del sistema, siendo agentes de comercio, mandatarios de las empresas administradoras, con facultad de concluir contratos en su representación, asumiendo de una manera estable el encargo de promover ventas en una zona determinada, por ello, responde por el incumplimiento en sus funciones de las normas que rigen la actividad, pero no por el incumplimiento del contrato originalmente firmado entre el particular y el administrador del sistema, pues ello es obligación directa y exclusiva de la entidad.

Argumenta que no confecciona el contrato de suscripción, ni fija montos de cuotas y las fechas de pago, tampoco interviene en los plazos de entrega y estudio de garantías, no tiene participación en las adjudicaciones, ni en las opciones de cambio de modelo.

Sostiene que la causa invocada por el actor para promover la demanda es la baja del plan de ahorro adherido, la restitución del dinero abonado en concepto de cuotas mensuales, y en adición los daños y perjuicios, lo cual están todos fuera de su incumbencia.

Afirma que respecto al plan de ahorro nº 82638, Grupo 000587, Orden 0090, cumplió con sus obligaciones frente a dicha contratación, haciéndolo con total diligencia.

Subsidiariamente contesta demanda, negando todos y cada uno de los hechos referenciados en el escrito de iniciación que no sean objeto de expreso reconocimiento.

Efectúa una negativa particular de cada uno de ellos y desconoce la documental adjuntada con la demanda.

Solicita que se rechace la aplicación de la ley de consumidor, alegando que el actor no acredito que existe una relación de consumo y que ello no se presume.

En cuanto a los hechos, reitera que ALPIN S.A. es concesionario oficial de Mercedes Benz en la Patagonia, siendo un mero intermediario entre el suscriptor y la administradora del plan.

Reconoce que a fines de 2018 el accionante suscribió con al codemandada Círculo Cerrado S.A. una solicitud de adhesión al plan de ahorro para obtener la adjudicación en propiedad de un vehículo marca Mercedes Benz, modelo Accelo 815/37, abonando las cuotas directamente a la administradora del plan.

Asegura que es Círculo Cerrado S.A. quien dispone los fondos para el grupo de adherentes y quien establece el monto de las mismas.

Sostiene que el actor se adhirió al Plan de Ahorro Nº 82638, Grupo 000587, Orden 0090, y en cuanto al valor de las cuotas, su eventual devolución, y demás términos y condiciones -conforme el contrato celebrado, resulta claro que son fijadas por la otra codemandada, no teniendo injerencia alguna en su determinación.

Reitera que la concesionaria suele ser solamente el agente colocador o productor del sistema, siendo agentes de comercio mandatarios de las empresas administradoras, con facultad de concluir contratos en su representación, asumiendo de una manera estable el encargo de promover ventas en una zona determinada, aclarando que los recibos habitualmente emitidos se consigna expresamente: "COBRADO POR CUENTA Y ORDEN DE CIRCULO CERRADO
S.A.", a fin de identificar el destinatario de los fondos percibidos y evitar cualquier tipo de confusión.

Aclara que todos los pagos realizados por el actor fueron hechos a la codemandada CIRCULO CERRADO S.A. para los fines por ella determinados.

Describe que un contrato de plan de ahorro para fines determinados conforma una compleja operatoria que permite al ahorrista, sobre la base de la mutualidad, acceder a la propiedad de bienes por adjudicación directa o por la entrega de una suma de dinero para adquirirlo, constituyendo un contrato pluriindividual de organización y administración, concertado entre la administradora del plan, CIRCULO CERRADO S.A., y cada uno de los participantes de aquel (denominados “adherentes” o “suscriptores”) vinculados entre sí tanto individual como colectivamente, en los términos del art. 959 del CCCN.

Refiere que la función de la administradora consiste en organizar el grupo de ahorristas, conformar el plan de ahorro, de modo que la cantidad de ahorristas y las cuotas que estos pagan sean suficientes para adquirir mensualmente las unidades del bien objeto del plan para su adjudicación a los adherentes del modo previsto (sorteo o licitación) y luego recolectar el aporte mensual de los ahorristas con la finalidad de aplicar ese dinero a la adquisición de los bienes objeto del contrato para su ulterior entrega a los suscriptores de acuerdo a la modalidad pactada.

Asegura que no tiene facultad ni injerencia alguna en la fijación de cantidad o montos de las cuotas de los planes de ahorro, posibilidad de cambio de modelo, adjudicación y entrega del vehículo, etc., dado que es la administradora quien determina los mismos, todo en base a las condiciones de contratación y/o las variables que suceden durante de dicho contrato, encontrándose en poder de CIRCULO CERRADO S.A. las sumas abonadas por el actor, siendo ésta quien tiene la facultad y obligación de entregar el vehículo, en la medida que el accionante haya cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato del plan de ahorro.

Sostiene que es CIRCULO CERRADO S.A., quien determinara la procedencia de la devolución de las sumas abonadas, puesto que no tiene autoridad ni atribución legal alguna en dichas decisiones, reiterando que Alpin S.A. no ha sido parte del contrato celebrado, pues siempre ha actuado en nombre e interés de la administradora.

Califica de falaz y censurable pretender acusarla de colocar publicidad abusiva o con indicaciones falsas o engañosas, pues lo cierto es que el actor se presentó en la concesionaria a fin de suscribirse al plan de ahorro de la unidad ACELO 815/37, y a tales efectos se completó la documentación para adherirse al Plan de Ahorro Nº 82638, Grupo 000587, Orden 0090, gestionada por CIRCULO CERRADO S.A.

Niega que se den los presupuestos necesarios para atribuir responsabilidad y subsidiariamente impugna los daños requeridos por el actor, por improcedentes y abultados.

En cuanto a los daños ocasionados por incumplimiento contractual,
sostiene que todas las sumas que supuestamente abonó el actor, se encuentran en poder de la administradora del plan.

Rechaza el daño moral reclamado, asegurando que no presenta suficiente magnitud como para lograr erigirse y ser reconocido como perjuicio moral, pues las simples inquietudes o molestias en la rutina del accionante no alcanzan a constituir un verdadero “daño espiritual”.

Se opone al daño punitivo, sosteniendo que no se acredita una conducta dolosa y reiterada que se imponen para la procedencia del mismo.

Asegura que ningún empleado/a ha engañado al actor, tampoco existió dolo o culpa grave por parte de la empresa, y por tanto niego también que corresponda la aplicación del daño punitivo al caso de marras, haciendo notar que el conflicto con el actor no trascendió el mero interés individual, ni tuvo una repercusión socialmente disvaliosa o hacia un gran número de personas.

Ofrece prueba, efectúa reserva del caso federal y de acción de regreso contra los codemandados y peticiona.

Mediante presentación RO-42241-C-0000-E0011 la parte actora plantea la inadmisibilidad de la excepción, alegando que e 09/08/2021 promueve la demanda por daños y perjuicios, corriéndose el traslado a los demandados por el término de 26 días, constando que Alpin S.A. fue notificada el 22/12/2022.

Sostiene que el CPCCRN establece que "Las excepciones que se mencionan en el artículo 347 se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez (10) días del plazo para contestar la demanda o reconvención…", por lo que computando el transcurso de diez días hábiles, en fecha 08/02/2023 se vencía el plazo para que la parte demandada la opusiera, sin embargo contestó demanda el 28/02/2023, por lo que el plazo se encontraba vencido.

Subsidiariamente contesta argumentando que la relación jurídica se encuentra enmarcada en la ley 24240 y según sus propios dichos "Alpin S.A. es concesionario oficial de Mercedes Benz en la Patagonia, como tal en lo que respecta a los planes de ahorro es un mero intermediario”, asegurando que la normativa establece que "quedan obligados al cumplimiento de esta ley todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios. Se excluyen del ámbito de esta ley los contratos realizados entre consumidores cuyo objeto sean cosas usadas", por lo tanto, si la propia demandada se considera “el concesionario oficial que actúa como intermediaria” entre los clientes y la administradora de los planes de auto ahorro, no queda lugar a dudas que se encuentra obligada al cumplimiento del régimen específico.

Invoca asimismo la responsabilidad solidaria que surge del régimen consumiril, cuando el daño resulta del vicio o riesgo de la cosa.

Mediante presentación RO-42241-C-0000-E0012 comparece Mercedes Benz Argentina S.A.U., mediante apoderado, cesando su estado de rebeldía.

En fecha 22/05/2023 (RO-42241-C-0000-E0013), se presenta Círculo Cerrado S.A. de Ahorro para Fines Determinados, mediante apoderado y adjuntando documental digitalizada, contestando demanda, solicitando su rechazo con costas a la contraria.

Niega todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio, en cuento no fueren expresamente reconocidos.

Efectúa una negativa particular de cada uno de los hechos alegados por la actora y desconoce toda la documentación acompañada en la demanda, que no fuere reconocida expresamente.

Invoca la inaplicabilidad de la ley de defensa del consumidor, asegurando que la unidad objeto de litis es un camión (o en el mejor de los casos para la actora, una pick up utilitaria), y el informe de la Afip surge que la actividad del sr. Collins es la venta de ciertas mercancías, no resulta ser consumidor o usuario.

Sostiene que resulta evidente que el actor celebró el contrato de ahorro a los fines de adquirir un vehículo utilitario (ya sea camión o pick up) para desarrollar su actividad comercial.

Argumenta que no se uno de los requisitos imprescindibles para que resulte de aplicación el especial régimen de protección al consumidor, que quien adquiere la cosa o utiliza un servicio lo haga en carácter de destinatario final.

Explica la actividad que desarrolla, cuyo objeto es administrar los fondos de personas que forman grupos de inversores que a través del ahorro y bajo el control de la IGJ, procuran adquirir automotores marca Mercedes Benz, a través de la adjudicación de un crédito que les permitirá adquirir la suma de dinero correspondiente al plan suscripto.

Describe el desarrollo de un plan de ahorro, explicando que los adherentes conforman "grupos de ahorristas" que aportan los importes correspondientes a las cuotas de sus planes de ahorro, y con dichos fondos, la Administradora del grupo de ahorro, adjudicará mensualmente dos contratos para la entrega de sumas de dinero determinadas por el valor nominal del contrato que ha decidido suscribir cada adherente, y que utilizará para la compra de unidades de la marca referida.

Aclara que existen diversos tipos de planes, los cuales se diferencian por el porcentaje del valor del contrato que es pagado en cuotas, ejemplificando que en el plan 70/30, el adherente abona en cuotas el 70% del valor del contrato y el 30% restante lo integrará en un solo pago al resultar adjudicatario.

Sostiene que la alícuota mensual que debe abonar está dada por la división del 70% del valor vigente del contrato por la cantidad de cuotas del plan, es decir 84.

En cuanto al caso particular de autos, reconoce el vínculo contractual con el actor, pero niega haber incurrido en incumplimiento alguno.

Describe que el día 26.10.2018, el aquí demandante suscribió un contrato de plan de ahorro, identificado bajo el N° 82638, que tenía por objeto posibilitarle a la contraria la formación de un ahorro y el otorgamiento de un crédito, utilizando los fondos aportados por el propio grupo para aplicarlo a la compra de un camión Mercedes Benz modelo Accelo 815/37.

Sostiene que en el mes de agosto de 2019, fue notificada de CD enviada por el Sr. Collins, en donde señalaba haber suscripto un plan de ahorro para la adquisición de Mercedes Benz Pick Up Clase X, y que ante la noticia de que dicho rodado no se
comercializaría en el país, solicitaba información respecto del reintegro de las sumas abonadas.

Manifiesta que envió una carta documento al actor, donde le comunicó que rechaza por improcedente en general y en particular, teniendo en sus registros la solicitud firmada por el actor, donde se puede observar que el vehículo destino de los fondos es la unidad comercial Accelo 815/37, que se encuentra disponible para su entrega.

Dice que se hizo saber que la restitución del dinero se realizará una vez cumplidos todos los compromisos del grupo, es decir que no haya más ahorristas para adjudicar, y deducidas las cargas pertinentes, conforme a lo estipulado en la Resolución General 8/2015 emitida por la Inspección General de Justicia, y en la Solicitud, el cual será debidamente actualizado al momento del efectivo pago, como lo establece la citada Resolución.

Niega que el objeto del plan hubiera sido la unidad Pick Up X Class Mercedes Benz, aclarando que la posibilidad de cambiar de modelo que otorgaba el plan suscripto al momento de salir adjudicado, se encontraba sujeta a la condición de que dicha unidad se comercializara en Argentina al momento de dicha adjudicación, lo cual era conocido por el actor.

Niega que el Modelo Mercedes Benz Pick Up Clase X haya sido comercializado por la Terminal argentina, por lo que nunca se solicitó a IGJ la autorización para lanzar al mercado planes con dicho modelo suscripto, afirmando que dicha circunstancia fue informada por el fabricante a través de numerosos medios de difusión del país, resultando de público conocimiento, tal como reconoce la propia parte actora en su escrito de inicio.

Luego manifiesta que lo cierto es que en el caso se produjo la extinción del contrato de ahorro suscriptos, por la renuncia del Sr. Collins, lo cual fuera informado en la CD enviada en septiembre de 2019 y donde se le hace saber al adherente tiene derecho al reintegro de los haberes netos, el cual nace recién una vez terminado el plan y no al momento de su renuncia, tal como pretende el actor.

Explica que “haberes netos” no equivale a todo lo abonado, sino que resultan de un cálculo expresamente previsto en el contrato, al que deben aplicarse una serie de deducciones y penalidades, que también surgen expresamente de él y de la Resolución 08/15 de la IGJ que lo integra.

Manifiesta que el reintegro se realiza cuando la Administradora debe poner los haberes netos a disposición del adherente y que en la práctica habitual en los planes de ahorro consiste en publicar en los diarios de mayor circulación los planes que han finalizado, informando que se procederá a su liquidación.

Sostiene que resulta totalmente improcedente la pretensión de la actora respecto de obtener la restitución de lo pagado en el marco del plan de ahorro suscripto, ya que, ante su renuncia, deberá esperar para ello a la finalización del plan en cuestión, conforme expresamente del contrato suscripto y de la Resolución 08/15 de la IGJ que lo integra.

Reconoce que el actor tiene derecho a obtener el reintegro de los haberes netos y nada más, resaltando que la Administradora ha cumplido acabada y oportunamente con las obligaciones por ella asumidas que hasta el momento debía cumplir - dentro de los que aún no se encuentra el reintegro de fondos de los planes en cuestión-, habiendo obrado, en todo momento, de buena fe, con la diligencia debida y de acuerdo a los usos y costumbres en la materia.

Rechaza la pretendida restitución de los abonado, en base al art. 10 bis de la LDC, argumentando que no corresponde ningún interés aditivo al monto sujeto a devolución, en virtud de tratarse de una obligación sujeta a condición de plazo (finalización del grupo).

Dice improcedente el daño moral dada la falta de incumplimiento de su parte, toda vez que no existe circunstancia alguna que permita creer que el demandante hubiera sufrido afección legítima alguna a su espíritu y mucho menos que justifique la suma que solicita.

Rechaza el daño punitivo, dado que resulta inaplicable la ley 24240, y por no existir conducta reprochable de su parte.

Resalta el carácter excepcional de la figura, que sólo procede en casos de particular gravedad, asegurando que no ha incumplido ninguna obligación contractual y/o legal, pues la restitución de fondos solicitada no es exigible aún, y en consecuencia, deberá esperarse a la finalización y liquidación del respectivo Grupo.

Ofrece prueba, efectúa reservas recursivas y peticiona.

En fecha 04/09/2023 se fija audiencia preliminar, la que es celebrada el 10/10/2023.

Se produjo la siguiente prueba: a) Documental: de la parte actora SEON n° 217233; de la codemandada Circulo Cerrado S.A. de Ahorro Para Fines Determinados; b) Informativa: Defensa del Consumidor RO-42241-C-0000-I0017; Telefónica de Argetina S.A. RO-42241-C-0000-I0018 y RO-42241-C-0000-I0026; Tarjeta Naranja RO-42241-C-0000-I0019 y RO-42241-C-0000-I0030; Banco de la Nación Argentina RO-42241-C-0000-I0021; Correo Argentino RO-42241-C-0000-I0023, RO-42241-C-0000-I0025 y RO-42241-C-0000-I0029; Casal & Asociados RO-42241-C-0000-I0032; Sepsa RO-42241-C-0000-I0033; Inspección General de Justicia RO-42241-C-0000-I0036; c) Documental en poder de la demandada: Circulo Cerrado S.A. de Ahorro para Fines Determinados RO-42241-C-0000-E0034 y RO-42241-C-0000-E0038; d) Pericial informática: RO-42241-C-0000-E0047; pide explicaciones Alpin S.A. RO-42241-C-0000-E0049; pide aclaraciones Circulo Cerrado S.A. RO-42241-C-0000-E0051; contestación RO-42241-C-0000-E0050; e) Pericial contable: RO-42241-C-0000-E0065.

El 18/09/2024 se clausura el término probatorio, poniéndose para alegar el 10/10/2024.

Presentan alegatos: a) Alpin S.A. RO-42241-C-0000-E0070; b) Mercedes Benz Argentina S.A. RO-42241-C-0000-E0071; c) Circulo Cerrado S.A. RO-42241-C-0000-E0072; d) parte actora RO-42241-C-0000-E0073.

En fecha 19/11/2024 pasan autos para sentencia.

CONSIDERANDO: I) La actora funda su reclamo en el marco de una relación de consumo, alegando que la demandada ha incumplido obligaciones contractuales y legales, violando los deberes de trato digno y de información.

De acuerdo a las alegaciones de las partes, el conflicto se encuentra centrado en determinar si ha existido o no renuncia por parte del actor al plan de ahorro, o si existió una rescisión unilateral por parte de las codemandadas y la consiguiente restitución del dinero abonado por el mismo en concepto de cuotas del plan.

Así también, la falta al deber de información, de trato digno y la existencia de publicidad engañosa y contradictoria por parte de las codemandadas.

Por otro lado, las codemandadas Circulo Cerrado S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y Alpin S.A. invocaron la inaplicabilidad de la ley de defensa del consumidor, y a su vez, la última mencionada, opuso falta de legitimación para obrar pasiva.

En cuanto a Mercedes Benz Argentina S.A. habiendo incontestado demanda resulta de aplicación lo establecido en el art. 328 del CPCCRN que establece que "La falta de contestación de la demanda o reconvención, en su caso, constituye presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria".

Por providencia RO-42241-C-0000-I0002 se declaró la rebeldía de Mercedes Benz, teniéndose por ciertos los hechos invocados en la demanda salvo que fueran inverosímiles.

Parto de la certeza de la existencia de la relación contractual de consumo entre actor y demandada, como así también que el actor abonó un número de cuotas y que el contrato se encuentra rescindido.

En tal sentido, las partes reconocieron que el actor había contratado con la demandada un plan de ahorro n° 82638 para la adquisición de un vehículo, integrando el Grupo 000587 Orden 0090.

Tanto la parte actora como la codemandada Circulo Cerrado S.A., han acompañado la solicitud de adhesión, constituyendo dicho documento un contrato, bajo el cual se analizaran los reclamos y defensas de las partes.

II) Según argumenta Circulo Cerrado S.A., la unidad objeto del contrato es un camión o vehículo utilitario para desarrollar una actividad comercial, afirmando que el actor se dedica a la venta de ciertas mercaderías.

Para acreditar dicha circunstancia, acompañó constancia de inscripción de la Afip del actor, la cual no fue corroborada por su emisor.

Por su lado, Alpin S.A. argumentó que el actor no acreditó que el vehículo haya sido adquirido para su utilización como destinatario final, en beneficio propio.

II.a) Tanto el art. 1092 del CCCN como el art. 1 de la LDC establecen que "La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social".

En tal sentido y referido a la relación de consumo, Lorenzetti describe que "El consumidor se califica en función del destino que le asigna a los bienes o servicios que adquiere o utiliza, resultando ´indistinto que el uso o la utilización de bienes y servicios se efectúe a título personal o familiar´, siempre que sea para uso privado...Por su parte, debe precisarse que ´el consumidor no es un status subjetivo permanente, sino que dicha calificación le es atribuida a quien actúa de determinada manera y con relación exclusivamente a esa cuestión´" (Ricardo Luis Lorenzetti, "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado" TVI, pg. 232 - Rubinzal Culzoni Editores).

En el caso de autos, Circulo Cerrado S.A. funda su pretensión, solamente en un informe de la AFIP (que no ha sido confirmado en su autenticidad) acerca de la actividad que desarrolla el actor.

Considero que ello no es suficiente para poder concluir que el actor suscribió el contrato para adquirir por plan de ahorro para ser aplicado a una actividad productiva. Debió la codemandada haber ahondado en la prueba a los fines de acreditar dicha circunstancia y que particularmente el actor adquiría el vehículo con fines diferentes los establecidos por la norma.

De hecho, en ningún momento de la contratación surge dicha información, ni tampoco el actor ha manifestado que utilizaría el vehículo para realizar su actividad comercial.

El solo hecho de dedicarse a una actividad comercial, no permite presuponer que el vehículo es adquirido con el fin de aplicarlo a una actividad productiva.

Por otro lado, tampoco corresponde al actor acreditar que es un consumidor, como pretende Alpin S.A., pues ello es una circunstancia alegada por ella y así debió acreditarlo.

II.b) Por lo anteriormente expuesto se rechaza el planteo, debiendo aplicarse al caso, la normativa del derecho del consumidor.

III) Tanto el actor como la codemandada Circulo Cerrado S.A. acompañaron la Solicitud de Suscripción/Plan de Ahorro n° 82638.

De la documentación agregada por la codemandada se desprende que mediante el contrato se pretendía la adquisición de una vehículo Accelo 815, con un valor móvil base a la fecha de suscripción de $ 1.633.933, en un plan 70/30 de 84 meses, indicándose una cuota mensual de ahorro de $ 15.717.

Se encuentra acreditado asimismo que el actor abonó hasta la cuota 7 de 84, lo cual se puede corroborar a través de la pericial contable de autos.

Según la codemandada Círculo Cerrado S.A. "lo cierto es que en el caso se produjo la extinción del contrato de ahorro suscriptos por la renuncia del Sr. Collins. Ante tal situación, y conforme fuera informado por mi mandante en la CD enviada en septiembre de 2019, el adherente tiene derecho al reintegro de los haberes netos. Derecho que recién nace una vez terminado el plan y no al momento de su renuncia, tal como pretende el actor".

Sin embargo, no explica de que modo se produjo la renuncia por parte del actor.

Analizaré el intercambio epistolar existente entre las partes, el cual fue reconocido por Círculo Cerrado S.A. y confirmado asimismo mediante la prueba informativa al Correo Oficial de la República Argentina.

En fecha 22/08/2019, consta que las codemandadas recibieron la carta documento CD 012369708, donde el actor intimó a que se le brinde información sobre si la unidad Clase X va a ser comercializada en Argentina y si dicha unidad puede ser adjudicada en caso de cumplir con los requisitos del plan; si dicha unida puede ser importada al país o si fue cancelada; y en caso que no sea comercializada, si las sumas abonadas en cada cuota van a ser reintegradas o no y, en su caso, de qué forma y cual va a ser la tasa de interés aplicada a los efectos de actualizar las sumas abonadas.

También solicita en dicha misiva se informe que conducta asumir en el futuro con relación al pago de las cuotas del plan de ahorro.

De dicha carta documento no surge la voluntad del actor de renunciar al plan de ahorro, sino que se limita a solicitar información sobre la contratación.

De hecho, de las respuestas efectuadas por las codemandadas, no puede inferirse que el actor hubiese manifestado su voluntad de renuncia. En tal sentido, Alpin S.A. se limitó a afirmar que el plan de ahorro se encontraba suscripto con Mercedes Benz, sin ninguna referencia a la supuesta renuncia.

Por su lado, Circulo Cerrado S.A., se limitó a informar las condiciones del plan y respecto de la restitución del dinero, informó que se realizará una vez cumplidos todos los compromisos del grupo, es decir que no haya más ahorristas para adjudicar, y deducidos las cargas pertinentes, conforme a lo estipulado en la Resolución General 8/2015 emitida por la Inspección General de Justicia y que dicho importe será debidamente actualizado al momento de efectivo pago, como lo establece la citada Resolución.

Tampoco de dicha contestación surgen indicios de que el actor haya comunicado una renuncia al plan de ahorro.

Luego, el actor ha adjuntado un intercambio de correos electrónicos con la administradora de los planes de ahorro. Vale aclarar que la perito informática ha podido comprobar la existencia de dichos mails y que el intercambio se produjo entre el actor y la administradora.

Así, el 22/07/2019 a las 15:26 h. el actor remitió a plandeahorro@mercedes-benz.com.ar: "Buenos días, querías saber cómo son los pasos a seguir, este plan que estoy pagando me lo venden por la compra de una clase x V6 como este vehículo no va a llegar nunca yo precisaría que me reintegren la totalidad de lo pagado, por favor espero su repuesta, gracias", el cual consta recibido por destinataria, pues así lo hace saber un mensaje automático recibido por el actor a las 15:35 h.

Luego, el actor recibió contestación por parte de una representante de la administradora del plan (Cintia Castillo), donde se le informa al actor debe contactarse con un 0800 por la devolución fondos anticipadas (mail recibido el 27/07/2019 a las 19:50 h.).

Hasta el aquí se puede observar la misma dinámica que las cartas documento, dado que el actor se limita a solicitar información, sin constar una manifestación de voluntad de renunciar al plan.

Luego, como informa la perito, sobre ese último mail recibido, el actor responde el 30/07/2019 a las 18:05 h., haciéndole saber a la sra. Cintia Castillo, que se encontraba pagando un plan de una camioneta Clase X V6 y que el plan se lo vendieron en Neuquén, pero se lo disfrazaron en un camión. Le hace saber en el mismo texto que "mi consulta es; está camioneta no hay posibilidad de que llegue o la traigan porque es lo que yo pacte desde un principio, espero tu respuesta, muchas gracias".

Dicho correo fue respondido por la administradora, sin mencionar ni aclarar nada de los dicho por el actor, adjuntando un modelo de carta documento "que deberá enviarnos para solicitar la devolución de los fondos, ya que el modelo Pick up no se comercializará".

La perito informática confirmó que el actor recibió el archivo adjunto en el mail proveniente de la dirección plandeahorro@mercedes-benz.com.ar, que fuera remitido por la sra. Cintia Castillo.

Dicho archivo, contiene un modelo preimpreso, donde se hace saber la voluntad de renunciar al plan. Obsérvese que la referencia es sobre "Renuncia Plan de Ahorro Solicitud de Suscripción n° ..........".

Ninguna de las codemandadas han acompañado dicho documento suscripto por el actor.

Por último, con fecha 08/10/2019 a las 12:03 h. el actor remite a la administradora un mail informando que no le habían llegado los cupones de pago correspondientes a los meses de septiembre y octubre, solicitando información al respecto.

Ese mismo día, a las 16:20 h., la administradora le informa que el contrato del actor se encontraba renunciado, sin mas explicaciones.

De el análisis antes hecho, se puede concluir que el actor no manifestó en ningún momento su voluntad de renunciar al contrato, sino que en todo momento solicitaba información sobre la contratación.

Por otro lado, las codemandadas se limitan a decir que existió una renuncia por el actor, sin acreditar ni explicar cuando ni y por qué medio lo realizó.

Por otro lado, el perito contable fundó su informe de las constancias de autos y de la documentación enviada vía mail, adjuntada como anexo.

De tales anexos, no surge que exista renuncia del actor al contrato, lo cual resulta extraño, dado que la administradora le exigió al actor una carta documento para renunciar y recibir los fondos, lo cual es conteste con el contrato que en su artículo 23 establece la forma de las notificaciones entre los contratantes.

El perito contable se limitó a informar, con la documentación que le remitieron las codemandadas, que el contrato se encontraba renunciado, pero sin especificarse el respaldo documental de tal afirmación.

Como puede observarse en el Anexo II acompañado por el perito, sólo consta una captura de pantalla, de un sistema de atención al cliente de la administradora, donde al 15/07/2024 consta que el plan se encuentra renunciado.

Por lo tanto, concluyo que las codemandadas no han acreditado que el actor haya renunciado al plan, produciéndose entonces una rescisión unilateral infundada por parte de la codemandada.

IV) Asimismo, del propio análisis antes realizado puede inferirse una falta al deber de información y al trato digno, dado que no sólo se omite informar los pormenores del contrato, a solicitud del consumidor, sino que además deciden rescindir el contrato sin razones y sin informar al actor.

Tampoco al momento de ser requerida la información en autos, resultan claras sus respuestas, sobre todo en lo que refiere a la finalización del plan.

En lo que se refiere a la publicidad engañosa, considero que no ha sido acreditada tal circunstancia, porque del análisis efectuado por la perito informática no surge lo invocado por el actor, que las codemandadas hubieran ofrecido el vehículo que pretendía, sino que se trata de notas periodísticas o de comentarios de usuarios de una página web, que no corresponde a las codemandadas.

Por otro lado, las que pertenecen a Plan de Ahorro de Mercedes Benz, no contienen información contradictoria, ni ofrecen un tipo de vehículo, sino que solo enuncian ciertos requisitos y características de los planes que ofrece.

V) En este estado existiendo reconocimiento de la existencia de la relación contractual, y habiéndose producido una rescisión unilateral del contrato por parte de las demandadas, deberán restituir los montos abonados, de conformidad al art. 10 bis de la ley de Defensa Consumidor.

VI) En cuanto al planteo de falta de legitimación para obrar pasiva realizado por la codemandada Alpin S.A., quien argumenta que si bien es concesionario oficial de Mercedes Benz en la Patagonia, en lo que respecta a los planes de ahorro es un mero intermediario entre el cliente y la administradora, por lo tanto no responde por el incumplimiento del contrato originalmente firmado entre el particular y el administrador del sistema.

Agrega que no confecciona el contrato, ni fija el monto de cuotas y las fechas de pago, ni interviene en los plazos de entrega y estudios de garantías, no tiene participación en las adjudicaciones, ni en las opciones de cambio de modelo, etc.

El art. 40 de la ley 24240 dispone que "Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena".

En el caso, el contrato de ahorro previo suscripto por la actora tiene como finalidad la adquisición de un bien (vehículo automotor) por parte del adherente, a través del sistema en el que las obligaciones contractuales que se discuten en autos no tienen relación con un daño que resulte del vicio o riesgo de la cosa que fuera entregada a la actora, sino del incumplimiento contractual de determinadas cláusulas, es decir con la prestación del servicio.

Y tal como reconoce la propia Alpin S.A., cumple una función de intermediación, siendo concesionaria oficial de Mercedes Benz en la Patagonia, habiendo participado en la celebración del contrato entre el actor y la administradora, constando en autos un documento que no fue desconocido por ella, donde recibió del actor la suma de $ 15.717, con referencia n° 82638, de fecha 28/10/2018.

De acuerdo al contrato, los concesionarios y/o agentes promotores están autorizados a cobrar la primer cuota mensual de la suscripción, lo que parece tener relación con dicho recibo.

Asimismo, Alpin S.A. remitió al perito contable un documente titulado como extracto del suscriptor, donde se detallan los datos del actor.

Considero que Alpin S.A. no puede considerarse ajeno al negocio del cual participa, sin perjuicio de sus argumentos. Es en tal sentido en que debe responsabilizarse a Alpin S.A., solidariamente como establece la norma citada, por ser parte integrante de la cadena de comercialización del sistema de plan de ahorro de Mercedes Benz.

Como ya ha explicado la Cámara Civil local en los autos "MONTECINO ARANDA ANGELA MARISA C FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y SITAR SRL S/ SUMARÍSIMO" (A-2RO-863-C5-16 - 12/09/2018), a cuyos fundamentos remito, "La condena solidaria por la infracción al estatuto del consumidor se ha fundado en el artículo 40 de la Ley 24.240, lo cual entiendo correcto por los fundamentos que expondré a continuación. Para comprender mi afirmación entiendo prudente realizar un análisis de las relaciones empresariales que se conciben a fin de colocar el servicio que ofrecen las demandadas en autos. Es así que la demandada FIAT AUTO ARGENTINA S.A. de ahorros Para Fines Determinados se desempeña en el mercado como administradora de un plan de ahorro tal como lo ha dejado sentado tanto en la contestación de demanda como en los agravios. Es sabido que esta modalidad de contratación compleja en esencia, es una modalidad que se ha visto generalizada en el mercado automotriz desde hace años para propiciar captar el crédito de los consumidores y beneficiar la comercialización de automotores. Y afirmo que nos encontramos ante un contrato de cierta complejidad, porque no solo interviene una concesionaria representante oficial de alguna marca en particular, sino que además y como persona jurídica separada se encuentra la administradora del plan de ahorro, y por otra lado también vinculada se encuentra la fábrica del automotor, quien se encarga de entregar el bien que luego es objeto de adjudicación vía condiciones estipuladas unilateralmente por la misma administradora. Ahora bien, las empresas administradoras de planes de ahorro se valen de las concesionarias de la marca oficial para poder insertar en el mercado el servicio de financiación ofrecido para la adquisición de un automotor. Si bien corresponde aclarar que la concesionaria no es dependiente de la administradora, el consumidor al contratar un plan de ahorro, no comprende esta complejidad de esta red contractual mencionada, por lo cual es legítimo que pueda suponer que la concesionaria al ofrecer mejores condiciones en el mercado que otras, estaba siendo respaldada y avalada por la administradora del plan, en este caso particular por FIAT AUTO ARGENTINA S.A. de ahorros Para Fines Determinados, y mucho más por el prestigio de la marca que representa -FIAT".

Claramente existe una intermediación por parte de Alpin S.A. en las contrataciones que efectúa de los planes de ahorro que administra luego Círculo Cerrado S.A. de Ahorro para Fines Determinados, siendo además una concesionaria de la marca, y por tanto se encuentra contemplada entre los supuestos descriptos por el art. 40 de LDC, y que implican una responsabilidad objetiva y solidaria frente al consumidor, que incluye por supuesto, el eventual daño punitivo del art. 52 bis de la LDC.

"Dicha línea es la receptada por la Ley de Defensa del Consumidor en su artículo 40 el cual establece la responsabilidad objetiva y solidaria del fabricante, importador, distribuidor, proveedor, vendedor, y quien haya puesto su marca en la cosa o el servicio. Dicha norma no hace más que consagrar la responsabilidad por el ejercicio de la actividad más favorable al consumidor". (causa "MONTECINO" ya citado).

Por los fundamentos dados corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por Alpin S.A.

VII) Daño reclamados.

VII.a) daño material:

De acuerdo a la pericia contable realizada en autos, las partes suscribieron un contrato de plan de ahorro para la adquisición de un automóvil Mercedes Benz, modelo Accelo 815/19, por medio del contrato n° 82638, grupo n° 587, orden n° 90, bajo la modalidad 70/30, habiendo abonado el actor 7 cuotas,  cuyo detalle de monto y fechas surgen del informe pericial.

Con la pericia practicada en autos se acredita que el monto reclamado por la parte actora de $ 126.856,27 se corresponde al total de los pagos realizados, que conforme lo establece el art. 10 bis LDC deberán ser restituidos, tal como fuera reclamado en la demanda, con los respectivos intereses.

En consecuencia procede el rubro por la suma de $ 126.856,27 importe al que se le deberán aplicar los intereses legales, conforme la doctrinal legal desde la fecha de pago de cada cuota hasta su efectivo pago.

VII.b) Daño moral.

Solicita el actor la suma de $ 300.000 en concepto de daño moral, describiendo que la falta de cumplimiento del contrato, falta de trato digno y falta al deber de información, le provocaron malestar profundo, caracterizado por angustia e impotencia al no resolverse su problema.

Considero incuestionable la existencia de daño moral a partir de la conducta de las demandada a la que se ha hecho referencia en los puntos anteriores.

Tiene dicho el STJ, respecto del daño moral, que "Además cabe recordar que este Superior Tribunal ha dicho que ´Acreditada la falta de cumplimiento adecuado del deber de información y de trato digno -extremos cuya determinación nos conduce a cuestiones de hecho y prueba, irrevisables en casación-, no resulta luego irrazonable presumir las consecuencias no patrimoniales (daño moral) por configurar una derivación del incumplimiento contractual. Máxime, teniendo en cuenta que la sentencia de Cámara al hacer lugar a la reclamación del actor y dejar sin efecto el contrato ordenándole restituir a la demandada el bien adquirido y a ésta a restituirle en el plazo de diez días el importe abonado más los intereses, se está expidiendo en definitiva sobre el incumplimiento contractual de un proveedor profesional que, resulta razonable considerar, configura una lógica inferencia (cf. art. 1744 CCyC) que habilita el reconocimiento de las consecuencias no patrimoniales que se indemnizan mediante la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias.´ (STJRNS1 - Se. 45/21 Daga)" ("CALBUCOY BUSTOS, JOSE FRANCISCO C/ EDERSA S.A. S/ SUMARISIMO" - RO-71750-C-0000 - SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 sentencia n° 54 del 16/08/2022).

Corresponde destacar, liminarmente, que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: "Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario", del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: "Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario", del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado "modificaciones disvaliosas del espíritu" (v. Pizzarro Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", JA del 17.09.86, especialmente pág. 6 y doctrina allí citada).

Sentado ello, diré que encontrándose decidida su procedencia, en el caso concreto la determinación del quantum puede quedar librada al prudente arbitrio judicial (conf., entre otros, CNCom., Sala B, in re: "Albrecht c. Estímulo", del 06.07.90; "Muzaber c. Automotores y Servicios", del 23.11.90; ídem. "Kofler c. David Escandarami", del 26.02.91; ídem, "Villacorta de Varela c. Plan Rombo S.A. de Ahorro", del 15.11.91; ídem, "Greco c. Círculo de Inversores S.A.", del 10.02.92).

Es perceptible, a poco que nos colocamos en la situación del accionante, que padeció alguna afección anímica con significación jurídica a raíz de la conducta asumida por las demandadas. Pues, de las constancias de la causa se desprende la falta de cumplimiento de los preceptos consumeriles por parte de las codemandadas, quienes decidieron de manera unilateral la rescisión contractual, sin siquiera informar al actor de dicha circunstancias, ni sus causas.

La situación a la que ha sido expuesto el actor es consecuencia de la falta de información por parte de la demandada, debiendo reclamar la devolución de fondos de manera judicial, sin obtener respuestas a la fecha.

Considero que con la actitud asumida por la parte demandada, se evidencia que no ha tratado de manera digna a la actora, repercutiendo de manera directa en su moral, ya que ha dispensado un trato por fuera de los parámetros establecidos en el estatuto de defensa del consumidor.

Así se ha dicho al respecto del trato digno que: "VI. Trato digno. El derecho a la dignidad y por extensión al trato digno, es un derecho fundamental (art. 42 CN) y ha sido consagrado como derecho humano en diferentes tratados internacionales que forman parte de nuestro derecho positivo (5) . El trato digno implica dirigirse hacia una persona con el respeto que se merece por su condición de ser humano, otorgándole la debida atención y consideración para que no vea afectada su dignidad ni su honor. Cualquier conducta que esté por fuera de él, que lesione o afecte sus derechos más íntimos o su esfera íntima o moral, atentará contra su dignidad. La exigencia de condiciones de atención y trato digno apunta al respeto del consumidor como persona que no puede ser sometida a menosprecio o desconsideraciones ni mortificaciones (6) . Incluso, por ser el trato digno un derecho fundamental de los consumidores (art. 42 CN), los jueces podrán limitar la autonomía de la voluntad en pos de garantizarlo (7) . El incumplimiento al trato digno merece reproche, no solo por la inobservancia de la norma en cuestión, sino también por el deber general de no dañar al otro (art. 1710 Cód. Civ. y Com.). La LDC establece qué es lo que no se podrá hacer en orden de garantizarle a la persona un trato digno (art. 8º bis, LDC). De esta manera, menciona que los proveedores, para no violar el derecho al trato digno, ´[d]eberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias [...]´. Una conducta vergonzante será aquella que resulte deshonrosa o humillante. Una conducta vejatoria será la que lleve al consumidor a sufrir molestias, padecimientos o incluso algún perjuicio. Por su parte, una intimidatoria será la que lleve ínsita algún tipo de amenaza o infunda temor (8) . En el Cód. Civ. y Com. recepta el derecho a la dignidad y la posibilidad de reclamar su prevención y reparación (arts. 51 y 52). A su vez, también establece entre los objetos prohibidos de los contratos aquellos que sean contrarios a la dignidad de la persona humana (art. 1004, Cód. Civ. y Com.). El trato digno también está receptado en el Cód. Civ. y Com., que establece que el respeto a la dignidad debe ser conforme a los tratados de derechos humanos (art. 1097), lo cual es consistente con la primacía del diálogo de fuentes como herramienta interpretativa del Cód. Civ. y Com. (arts. 1º y 2º). A su vez, el Cód. Civ. y Com. trata específicamente al trato equitativo (art. 1098, Cód. Civ. y Com.). En el fallo, de acuerdo a lo dicho por el juzgador, el proveedor llevó a cabo una conducta que atentó contra la dignidad del consumidor, al someter a un servicio que se ofrece como gratuito a condiciones contractuales que no fueron adecuadamente informadas. El trato digno atraviesa toda la relación de consumo. Es por esto que en ocasiones encontraremos que el incumplimiento del deber de información, conllevará una violación al trato digno del consumidor. No obstante, será algo que deberá evaluarse en cada situación en particular.´ (Autores: Beltramo, Andrés N. Guillem, Sheila L.EL DERECHO DEL CONSUMIDOR Y LA APLICACIÓN JURISPRUDENCIAL DE SUS PRINCIPIOS. Publicado en: JA 2018-I, 458 SJA 14/03/2018, 20 Cita Online: AP/DOC/26/2018)" (Cámara de Apelaciones Civil General Roca en autos: "IDAÑEZ ANDREA FABIANA C/ TELEFÓNICA MÓVILES DE ARGENTINA S/ SUMARÍSIMO", B-2RO-219-C9-17, de fecha 25/09/2018 - se. 77).

"... la norma impone a los proveedores el deber de garantizar a los consumidores condiciones de atención y trato digno y equitativo. La amplitud de la caracterización abarca múltiples comportamientos que se observan en el mercado y otros que en el futuro serán adoptados por lo proveedores. Se trata de un estándar o modelo de comportamiento que el proveedor está obligado a observar en la relación de consumo (91). Tiende a resguardar la moral y salud psíquica y física de las personas, porque la ausencia un trato digno y equitativo genera lesión en los derechos constitucionales del usuario, agraviándolos en su honor. Asimismo atiende también a la preservación de la igualdad y proporcionalidad respecto del contenido de la relación de consumo. (Autor: COLAZO, IVANA INES. ´El trato digno y equitativo al consumidor a la luz de los principios constitucionales Publicación: www.saij.jus.gov.ar, 1 DE MARZO DE 2011)".

"Por ese motivo si la empresa proveedora incurrió en incumplimiento imputable ejecutando deficientemente las prestaciones que tenía a su cargo, no adecuó su obrar al estándar de profesionalidad que le era requerido, quebrando con tal proceder las legítimas expectativas del usuario de sus servicios (arg. cciv 902 que se corresponde con el actual y más completo art. 1725 Cód. Civil y Comercial), debe responder por los perjuicios a éste irrogados. Y en esa dirección parece notorio que no se puede ponderar la conducta del proveedor de servicios con los mismos parámetros aplicables a un neófito, pues su actividad profesional debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada. En tal sentido cabe precisar que el art. 954 del Cód. Civ. y su doctrina, previsión legal incorporada actualmente al art. 332 del Cód. Civil y Comercial, admite una nueva lectura, en clave de consumidor; la inexperiencia es la ineptitud negocial, la falta de habitualidad en el intercambio y, la ligereza -antes contemplada como misteriosa o inadecuada- surge nítida en la sociedad actual. Es la fuente principal de los desequilibrios que la legislación que protege a los consumidores y usuarios se ordena a precaver.´ (Barreiro, Rafael F. LA PACIENCIA DEL CONSUMIDOR, LA DIGNIDAD HUMANA Y LAS PRÁCTICAS ABUSIVAS. Publicado en: RCCyC 2016 (octubre), 151 LA LEY 23/11/2016, 5 LA LEY 2016-F, 335. Cita Online: AR/DOC/2942/2016)". (cita del fallo "IDAÑEZ" referido).

Considero que las circunstancias dadas son suficientes para sostener que se colocó al actor en una disyuntiva insuperable y frustrante de sus afecciones íntimas, lo cual pudo ser evitado con un mínimo de diligencia por parte de las demandadas.

Teniendo en cuenta que los daños extrapatrimoniales son literalmente irreparables con dinero, su indemnización es en verdad una compensación o recompensa patrimonial ("compensación" en sentido vulgar) por el menoscabo extrapatrimonial, en vez de un resarcimiento en sentido técnico.

A los fines de evaluar la procedencia de esta pretensión, y aunque resulte concepto bien conocido, encuentro de toda utilidad recordar que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual el daño moral siempre procede frente a la comisión del ilícito - daño "in re ipsa", es decir que la víctima se encuentra relevada de toda prueba destinada a acreditar los padecimientos en sus afecciones legítimas.
Tampoco resulta discutible que la indemnización del daño moral, de naturaleza esencialmente resarcitoria (conf. C.S.J.N., a partir del precedente "Santa Coloma"), comprende aquellos supuestos en que se ha afectado la integridad psico-física de la persona, en cuanto ello incide sobre su esfera extrapatrimonial (conf. Trigo Represas-Compagnucci de Caso, Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, op. cit., T. 2-b, pág. 560).

A fin de dar concreción plena a este principio de la reparación integral - o justa -, la teoría del derecho de daños ha evolucionado desde la idea tradicional de indemnizar el dolor o sufrimiento de los damnificados, hasta alcanzar concepto de mucha mayor abarcación, tales como el de "daño a la persona" o "daño al proyecto de vida", procurando así dar respuesta indemnizatoria a toda "alteración del bienestar psicofísico", que se integra con la capacidad para proyectar, para relacionarse, para gozar de las aptitudes o virtualidades del ser humano, entre las cuales se encuentra una mente sana, una armonía estética, etc. (Mosset Iturraspe, Jorge, Daño moral. Noción. Crítica a la denominación. Daño Extrapatrimonial. Daño a la persona.; Fernández Sessarego, Carlos, Daño moral y daño al proyecto de vida; ambos en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, págs. 7 y 25).

Cabe citar a continuación la siguiente jurisprudencia que comparto: "Con respecto al daño moral debo decir que la indemnización por daño moral no se reduce al precio del dolor o a la pérdida de afecciones, sino que se apunta a toda modificación disvaliosa del espíritu, sea en la capacidad de sentir, de querer, y de entender. A partir del carácter resarcitorio de tal rubro, éste desempeña la función de satisfacer perjuicios que no sean mensurables con exactitud, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y la gravedad objetiva del perjuicio, como así también el resto de las circunstancias del caso". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 1197/02/27, Giménez, Pablo M. y otros c/ Schuartz, Eduardo, L. L., 1997-C, 262 DJ, 1997-2-656)."La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas: su reconocimiento y cuantía depende del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. (art. 90 inc. 7° del CPC). Sobre esta cuestión, se ha advertido que: "en la fijación del monto por resarcimiento del daño moral debe actuarse con suma prudencia, toda vez que son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un detrimento de naturaleza no patrimonial, razón por la cual ha de tratarse de una suma que atienda apropiadamente a la magnitud del menoscabo espiritual y procure mitigar el dolor causado por la conducta antijurídica". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, 1984/11/21, -Díaz de Paratian, Inocencia y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos-, L. L., 1985-A, 408 -DJ, 1985-1-799).

La parte actora solicitó una suma $ 300.000 al inicio de la demanda (30/07/2021), teniendo por acreditado el daño y la entidad del mismo, considero que por el tiempo transcurrido desde el inicio de demanda y los desajustes económicos transitados desde aquel momento, resulta prudente asignar al rubro la suma $ 1.000.000  (PESOS UN MILLÓN) a la fecha de la presente sentencia.

A dicho importe se deberá aplicar intereses del 8% anual desde 08/10/2019 (momento en que se le comunicó que el plan había sido rescindido), hasta la presente sentencia, y en adelante y hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: "Machin" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.

VII.c) Daño punitivo.

Solicita la parte actora la suma de $ 600.000, enfocándose en la inconducta por parte de las demandadas, totalmente lesiva ya que no sólo no han brindado información cierta, clara y detallada referente a las particularidades de la contratación y comercialización de los vehículos, sino que a su vez ponen fin al contrato de financiación Mercedes Benz Plan Ahorro, sin que haya expresado la voluntad de renuncia a dicho plan y lo que es peor aún, al día de la fecha no realizaron ninguna restitución del dinero oportunamente percibido a raíz de las cuotas abonadas.

Asegura que el perjuicio sufrido por el accionar de las contrarias y el enriquecimiento sin causa ha quedado expuesto sin más, ejerciendo una conducta totalmente abusiva a la hora de responder en el cumplimiento de sus obligaciones, todo ello motivado únicamente por un puro afán lucrativo.

Por último invoca la existencia de un número elevado de fraudes concretados mediante la misma operatoria, constituyendo una conducta omisiva, desleal, abusiva por parte de las codemandadas.

Como se viene analizando, han sido acreditados en autos incumplimientos legales y contractuales por parte de la demandada, y que se han traducido en un trato indigno hacia el actor y en un perjuicio económico.

Sobre Daño Punitivo, expresamente la Ley de defensa del consumidor (art. 52 bis) dispone: "Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan".

Que a los efectos de analizar la procedencia de este rubro, cabe tener presente también que los daños punitivos han merecido distintas definiciones, pero que la mayoría de ellas incluyen los siguientes elementos: 1. Suma de dinero otorgada a favor del damnificado por sobre el daño efectivamente sufrido; 2. Se los aplica con la finalidad de castigar al incumplidor y para disuadir al sancionado de continuar con esa conducta o conductas similares y 3. Son aplicados con la finalidad de prevención general; es decir, para disuadir a otros proveedores que practiquen conductas análogas a la sancionada.

Si bien la ley no prevé que deba alegarse ni demostrarse un enriquecimiento de la demandada, la doctrina mayoritaria entiende que tampoco basta el mero incumplimiento, siendo requisito que se configure una conducta grave, la presencia de dolo directo o eventual o una grosera negligencia.

Por otro lado, debo tener en cuenta que no se ha acreditado la existencia de reclamos contra las codemandadas, de acuerdo al informe de la Oficina de Defensa del Consumidor provincial.

Al respecto cabe citar a Nuestra Exma. Cámara de apelaciones, en el fallo de fecha 18/4/2016 en autos: "GAJARDO HUGO ESTEBAN C/LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A. S/SUMARÍSIMO" (Expte.n° B-2RO-45-C2014), cuando en el voto del Dr. Gustavo Martinez, dice: "Pero más allá de esta interpretación, expuse que en mi opinión, creo que no puede receptarse el daño punitivo por la sola verificación del incumplimiento, sino que de algún modo, como lo exponen Tinti y Roitman en la publicación referida, es necesario verificar la convergencia de un nexo subjetivo culpa, dolo- y cierta gravedad en la falta (ver al respecto particularmente lo que expresan los nombrados en el punto 6 de la publicación señalada, bajo el título ´La gravedad del hecho´). Resulta por otra parte fundamental, que como lo expone también Graciela Isabel Lovece en el artículo referenciado, el instituto atiende no solo a la protección de consumidores y usuarios, sino también, a la protección de la estructura del mercado en sí misma y a la garantía de libre concurrencia ya que debemos recordar que la Ley de defensa del consumidor se integra con las demás normas regulatorias del mercado y en especial de acuerdo a las disposiciones establecidas en el art. 3° con la Ley de defensa de la Competencia (25.156 Adla, LIX-D, 3942) y la de Lealtad Comercial (22.802 Adla, XLIII-B, 1346)".

Asimismo tengo en cuenta lo resuelto por el STJ en los autos "COFRE NICOLAS SEBASTIAN C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ SUMARÍSIMO (CASACIÓN)" (B-4CI-204-C2015), en la sentencia n° 9 del 04/03/2021, la cual resulta doctrina legal obligatoria, donde se ha precisado el rubro en cuestión.

"El art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 modificada por la Ley 25.361 (B.O. 07/04/2008) incorporó la figura del daño punitivo en estos términos: ´Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley´. El daño punitivo se origina en el derecho anglosajón y consiste en una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinada en principio al propio damnificado. Su objeto es impedir que el proveedor siga vendiendo u ofreciendo un producto o servicio que genere perjuicios, estimando que resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad, por lo que se le otorga al Juez la facultad de aplicarlo o no en el caso concreto y graduarlo conforme la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso. Esto es, tiende a ser ejemplificador a los efectos de que otros proveedores no incurran en similares incumplimientos.

Al respecto, Pizarro y Stiglitz han expresado que el tema presenta particular importancia en el ámbito del derecho del consumo, especialmente en dos supuestos: en los enriquecimientos injustos obtenidos por medio del ilícito (ilícito lucrativo) y en los casos en los que la repercusión socialmente disvaliosa del ilícito es superior, comparada con el daño individual causado al perjudicado. Tal lo que ocurre, por ejemplo, con la responsabilidad del productor de bienes y servicios, cuando, como consecuencia de un proceder antijurídico, se generan microlesiones múltiples, de carácter extremadamente difuso, idóneas para afectar a muchísimas personas, en diferentes lugares y hasta en distinto tiempo, respecto de la causa originaria del daño. La reparación de tales daños difícilmente alcance a concretarse en reclamaciones judiciales. Cuando el daño es muy difuso, la responsabilidad tiende a esfumarse, sobre todo teniendo en cuenta el costo económico y el tiempo desproporcionado que insumen las actuaciones judiciales. Esta realidad es frecuentemente tenida en cuenta por proveedores profesionales poco escrupulosos.

Sostienen que la adopción de sanciones en casos de graves inconductas de los proveedores de bienes y servicios puede erigirse en un elemento de prevención y de disuasión de enorme importancia. Es más, consideran que la adecuada implementación de un sistema de penas privadas, especialmente en materia de daños causados por productos defectuosos y por servicios defectuosamente prestados, se puede constituir en un instrumento útil para asegurar, en términos equitativos, el adecuado funcionamiento del mercado y la libre competencia (cf. Pizarro - Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, La Ley 2009-B, 949). En síntesis, se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares. Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa civil, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva" (Fallo "Cofre").

De las constancias en autos se evidencia, que el accionar de la demandada no ha quedado configurado solo como incumplimientos contractuales sin consecuencias, sino que ha generado daños en el actor por lo cual se ha hecho procedente su reconocimiento tal como precedentemente se ha tratado.

Hubo incumplimiento legal y contractual, en violación los deberes de información veraz y clara, buena fe contractual, trato digno hacia el consumidor, consagrado en los arts. 42 CN, 4, 8 bis, habiendo decidido unilateralmente la rescisión del contrato, en perjuicio del actor.

Ello demuestra un total desprecio respecto del bien de propiedad del actor (su dinero). Un total desinterés en dar una respuesta a su problemática.

Considero la falta cometida por las codemandadas configuran por si una conducta grave, o una grosera negligencia, pasible de a imposición de daño punitivo, ello por cuanto decidieron de manera unilateral y sin informar al consumidor las causas, rescindir el contrato celebrado en perjuicio del actor.

Por ello considero que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por el art. 52 bis LDC, traduciéndose en un incumplimiento de la demandada del deber de información, del trato digno y de las obligaciones contractuales y legales a su cargo, de gravedad suficiente para la aplicación de la multa.

En consecuencia y, atento el tiempo transcurrido desde el inicio de la presente acción y la entidad de la conducta asumida por los demandados considero prudente imponer la multa civil prevista en el artículo 52 bis de la ley 24.240, por el monto de $ 2.000.000 (PESOS DOS MILLONES), monto al que se aplicarán intereses desde la presente sentencia, hasta su efectivo pago, siguiendo la tasa judicial conforme los lineamientos de nuestro Superior Tribunal de Justicia -doctrina legal- al momento del cumplimiento.

VIII) Las costas de este proceso deberán ser soportadas por las demandadas vencidas y por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.) y por el beneficio de gratuidad que le asiste a los procesos que tramitan bajo la normativa de defensa del consumidor.

IX) Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional, por la Ley Nacional N° 24.240 y 26.631, arts. 1092 y ccs. del Código Civil y Comercial de la Nación.

FALLO:

1) Haciendo lugar a la demanda promovida por Ricardo Javier Collins contra Alpin S.A., Circulo Cerrado S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y Mercedes Benz Argentina S.A., condenando en consecuencia a éstas últimas a abonar a la actora, en el término de DIEZ días, la suma de $ 3.126.856,27 (PESOS TRES MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON VEINTISIETE CENTAVOS) con más los intereses determinados en los considerandos con mas los intereses determinados en los considerandos.

2) Imponer las costas a las demandadas vencidas (art. 68 CPCC).

3) Que a los efectos de realizar una regulación de honorarios íntegra que incluya los honorarios complementarios (art. 19 L.A. - ver Bonacchi R. y Otro c/ Embotelladora Comahue S.A. y Otra s/Ejec. Hon. \\\"con cita de fallo S.T.J. in re \\\"Paparatto A, c/López G.y Otros\\\", publicado en J.C. de Cámara, T. 13, págs. 23/24), determino los honorarios en los siguientes porcentajes de la planilla que se practique con los correspondientes intereses que surgen de los considerandos: a los letrados del parte actora Federico David Allende y Juan Ignacio Santángelo regulo un 11% en conjunto; al letrado de la demandada Alpin S.A. Guillermo Aron Martínez regulo un 7% (patrocinante); al letrado de las codemandadas Circulo Cerrado S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y Mercedes Benz Argentina S.A.U. Mariano Brillo regulo un 7% más el 40% por apoderamiento.

Asimismo regulo al perito interviniente Sebastián Dutto (contador) un 5 %; y a la perito María Alejandra Peschuitta (informática) un 5% ( Ley 5069).

Para el caso de que los porcentajes determinados no alcancen el honorario mínimo de las respectivas leyes de aranceles, deberán estarse a los mínimos legales allí estipulados. Tratándose de un proceso de conocimiento el mínimo legal es de 10 JUS para los profesionales abogados (art. 9 Ley G2212), para el caso de los peritos el mínimo arancelario es de 5 JUS (art. 19 Ley G 5069).

Se deja constancia que se ha tenido en cuenta al regular, las pautas establecidas en el art. 6 de la ley de aranceles (naturaleza de la causa, complejidad, resultado, calidad eficacia, extensión del trabajo, celeridad y trascendencia a tarea efectivamente efectuada, la extensión, calidad profesional.

5) Regístrese. Se hace saber que de conformidad al CPCCRN "Las providencias y resoluciones, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publiquen en el Sistema de Gestión Judicial, o el siguiente día de nota si alguno de aquéllos resulta inhábil. Los plazos comienzan a correr a partir del día siguiente al de su notificación" (art. 138).

VERONICA I.HERNANDEZ
JUEZA
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