Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 46 - 25/03/2022 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | BA-00926-L-2021 - VILLARROEL, ORIANA VERÓNICA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, 25 de Marzo de 2022 ---VISTOS: Los autos caratulados VILLARROEL, ORIANA VERÓNICA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO, Expediente Nro. BA-00926-L-2021; para resolver y.- ---Sostiene que, a los efectos de la presente resolución, y en lo que en esta etapa procesal interesa, el dictamen de la Comisión Médica se encuentra firme y consentido por la parte actora.- ---Que la misma ante la disconformidad del dictamen de la Comisión Médica tenía la carga de apelarla y en el caso se verifica que no siguió el camino procesal correspondiente, consintiendo, de ese modo, lo resuelto por dicha entidad. ---Formula un desarrollo de la normativa vigente en materia de riesgos del trabajo, da las razones de la constitucionalidad del régimen y su vigencia en nuestra Provincia a cuya lectura me remito por razones de brevedad.- ---B.- Corrido el pertinente traslado, el mismo es contestado por la parte actora, quien solicita el rechazo de la excepción interpuesta conforme lo ya expuesto en su escrito de inicio de demanda. ---Expresa que, en su oportunidad, cuestionó el régimen previsto, negando que la apelación del dictamen de Comisión Medica sea un requisito indispensable y previo para que se encuentre habilitada la revisión judicial de lo resuelto por dicho organismo a cuya lectura me remito por razones de brevedad.- ---C.- En fecha 23/02/2022 se rechaza la excepción interpuesta por los argumentos allí esgrimidos. ---D.- Ante dicha resolución, la parte demandada interpone recurso de aclaratoria con revocatoria en subsidio fundando la misma en que planteó como defensa la cosa juzgada/ caducidad de la acción, toda vez que la actora no había apelado y/o seguido el procedimiento impugnatorio del dictamen de Comisión Médica dentro del plazo correspondiente , de modo que la resolución del 23/12/2021 no se condice con la defensa/excepción opuesta en tanto que la misma resuelve la cuestión como si fuera una excepción de “incompetencia/ falta de agotamiento de la vía administrativa” y, en el caso, no se cuestionó que la actora no hubiera transitado el procedimiento ante la Comisión Médica interviniente sino todo lo contrario, se reconoce que la demandante realizó dicho trámite, pero una vez concluido el procedimiento ante la Comisión Médica (es decir, una vez agotada la vía administrativa), la actora disponía de un plazo de 60 días hábiles judiciales para interponer un recurso o iniciar las acciones judiciales correspondientes, mientras que la demanda de autos fue interpuesta una vez vencido ese plazo, por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento establecido en la normativa vigente y, en consecuencia, declarar que ha caducado la posibilidad de iniciar la acción en ciernes. ---Decisorio: ---II) En virtud de lo resuelto precedentemente corresponde tratar la revocatoria en subsidio interpuesta considerando las siguientes circunstancias: ---No se encuentra controvertido el agotamiento de la instancia ante la Comisión Medica, tramite que se agoto con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 5253, encontrandose controvertido el plazo para promover la acción en el fuero laboral.- ---Que la Ley 5253 en su articulo 7 establece "Entiéndese que los recursos ante el fuero laboral aludidos en el art. 2 de la Ley nacional 27.348 y en el art. 46 de la Ley nacional 24.557 –texto según modificación introducida por Ley 27.348– deben formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 1.504 –Procedimiento Laboral– dentro del plazo de sesenta días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad...".- ---En consecuencia corresponde determinar si la caducidad es de fondo y por ende de competencia nacional o bien si se trata de una caducidad meramente procesal o de forma de competencia de la Provincia.- ---En primer lugar cabe señalar que el articulo 259 de la LCT establece en forma expresa : "No hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley." ---En virtud de ello y teniendo en cuenta que se discute el plazo para interponer una acción prevista en el art. 27 L.1504 no cabe dudas que estamos ante una caducidad de fondo por lo que la misma debe surgir de Leyes Nacionales no pudiendo en consecuencia la Provincia establecer otras causales de caducidad por fuera de la Ley de Contrato de Trabajo.- ---Al efecto a Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en “Shell- Mex Argentina Ltda. C. Poder Ejecutivo de Mendoza” que la fijación de un plazo para deducir la demanda, establecido por normas locales, es inválido, si ello resulta incompatible con principios o garantías de la Constitución Nacional o con disposiciones de aquella legislación que es constitucionalmente privativa de la Nación. Específicamente señaló que la norma que declara caduca la acción legislada en el Código Civil por aplicación de un término fijado en una ley provincial, vulnera “la supremacía de la legislación de fondo en cuanto a la prescripción de la acción de que se trata y viola por consiguiente los arts. 31, 67 inc. 11 y 108 de la CN…” (Fallos: 200:444). ---En el mismo sentido el Fiscal General de la Provincia de Río Negro en su dictamen de autos caratulados:“A. M. E. C/ ASOCIART ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (I) S/ INCONSTITUCIONALIDAD” – N° DE RECEPTORÍA Nº CI-09636-L-0000, ha dicho: "Ahora bien, en relación a la solución propuesta por el legislador local, -plazo de 60 días desde la notificación de la resolución emanada de la comisión médica jurisdiccional para instar la acción laboral- y tal como lo menciona la sentencia en crisis, considero que la misma afecta gravemente el postulado constitucional que reconoce la preexistencia de las provincias a la Nación. Nótese que la ley nacional nada dice del plazo de caducidad de la acción, la única limitación temporal que se impone a los trabajadores es el plazo de prescripción de dos años –conforme art. 44.1 LRT-, por lo cual, el plazo provincial estaría, además, cercenando los derechos y garantías del trabajador de reclamar ante los tribunales.- ---Tambien se expidió así la Camara Segunda del Trabajo de esta ciudad en autos "HERNANDEZ, ADRIANA INES C/ HORIZONTE ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)"- Expte. BA-05983-L-0000 .- ---Por todo lo expuesto corresponde rechazar la revocatoria en subsidio interpuesta.-
---III) Por los argumentos vertidos, de conformidad con los precedentes citados, corresponde declarar la inconstitucionalidad del Art. 7 de la Ley 5.253 y por tanto rechazar la excepción de cosa juzgada y caducidad de la acción.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---III) DECLARAR la inconstitucionalidad del Art. 7 de la Ley 5.253,
LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO - Presidente MARIGO, RUBEN OMAR - Juez de Cámara VENERANDI, MARINA ESTHER - Jueza de Cámara |
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