Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 132 - 26/09/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-13775-L-0000 - CORDOBA MAXIMILIANO FACUNDO C/ EXPERTA ART S.A. Y COMPAÑIA INDUSTRIAL PROGRESO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
//neral Roca, 26 de septiembre de 2022. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CORDOBA MAXIMILIANO FACUNDO C/ EXPERTA ART S.A. Y COMPAÑIA INDUSTRIAL PROGRESO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (Expte. N° RO-13775-L-0000)" (SEON N° A-2RO-356-L2012); Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo: I. RESULTANDO: 1. A fs. 49 el Tribunal asume la competencia. Se presenta a fs. 138/150 el Sr. Maximiliano Facundo Córdoba, bajo el apoderamiento de la Dra. Mónica Leonor Sepúlveda, promoviendo demanda contra La Caja ART S.A. y Compañía Industrial Progreso S.A., persiguiendo el cobro de $153.311,52 en concepto de incapacidad parcial permanente y definitiva, más gastos de reintegro, intereses punitorios, gastos y costos. Inicia solicitando la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo, que se encuentra en los art., 21, 22, 46 y 50 con modificaciones de los decretos 717/96 y 410/2001. Informa que laboraba para la empresa Compañía Industrial Progreso S.A. desde el 17-12-2007 en la categoría de cargador- embolsador 20, en situación de permanencia y continuidad. Laborando de 8 a 12 y de 14 a 19 hs., hasta que es despedido por culpa exclusiva de la empleadora. Que en fecha "21/02/2012" (sic) sufre un accidente de trabajo y/o enfermedad profesional propias de las tareas que efectúa. En tal fecha, mientras se encontraba levantando una bolsa de sal de 50 kg. aproximadamente en una posición anormal semicorvado, trasladándola hasta donde se encuentra el “cocedor”, sintió un intenso dolor en la región lumbar. Relata que se efectúa la denuncia a la empresa, brindando la ART las prestaciones farmacológicas, y de rehabilitación, así también se realizó RMN de columna lumbar. En fecha 17-05-11 se da el alta con derivación a la Obra Social. Atento persistir el dolor, no regresó al trabajo, y continuó su atención en forma particular, donde se le indicó tratamiento médico y reposo. Manifiesta que en fecha 05-08-2011 denuncia a la SRT, Comisión Médica 18 (Viedma), expte. n°018-L-00296/11, en la cual se concluyó: “... que CORDOBA MAXIMILIANO FACUNDO, DNI 31467422 sufrió un accidente de trabajo el día 01/03/2011. Realizadas las evaluaciones medicas y estudios complementarios se diagnostica lumbalgia recibiendo atención medica, estudios complementarios y posteriormente rehabilitación, prestaciones que fueron cubiertas por la ART hasta el medica del día 17/05/11...”. Informa que la Comisión Médica opinó que se trata de una patología preexistente e inculpable, por lo que no correspondía a la ART brindar prestaciones. Relata que La Caja ART S.A. remite CD en fecha 13-05-11, en la que informó que con relación al siniestro n°520600 denunciado el día 03-01-2011, se aceptó la patología aguda (lumbalgia aguda) producida como consecuencia directa del accidente de trabajo de fecha 03-01-2011. Dice que contrariamente le informaron que por los estudios médicos efectuados, se rechazó el siniestro por considerar de carácter crónico las hernias discales. Cuenta que el actor en fecha 13-05-2011 remite telegrama a la codemandada SIPSA CIA INDUSTRIAL PROGRESO S.A. y a La Caja ART, en el que denuncia que en fecha 04-02-2011 sintió dolor en la zona lumbar, diagnosticándose hernia discal al nivel L4-L5, y L5-S1, en ella intima al otorgamiento de prestaciones médicas y de rehabilitación que corresponden a la lesión laboral. Manifiesta que el 16-05-2011 la Caja ART repite la carta documento de fecha 13-05-2011 y que en fecha 24-05-2011, se lo cita a Sanatorio y Maternidad Cruz del Sur S.R.L. por siniestro N°529675 de fecha 04-02-2011. En fecha 30-05-2011 la ART comunica que se han suspendidos los plazos para expedirse sobre la aceptación de plazos. Que en fecha 03-06-2011 remite telegrama a la empresa solicitando prestaciones. La codemandada Compañía Industrial Progreso S.A. envía CD, aduciendo que ha cumplido con la denuncia a la ART, por lo que debe contactarse con ella a los efectos de solicitar prestaciones. Niega que haya requerido atención médica a la empresa en fecha 29-04-2011. Luego mediante CD la Caja ART comunica el alta médica con fecha 17-05-2011. Más tarde la empleador, mediante CD aclara que no se le advirtió ni fue informada que padecía dolor como consecuencia de las tareas que realiza. Que atento la insistencia en fecha 01-03-2011 se realizó la denuncia ante la ART, quien brindó prestaciones en dio alta médica el día 17-05-2011. Se comunica el rechazo del siniestro, mediante CD de la ART, en ella se informa que la patología presentada (hernia discal), constituye una enfermedad del tipo inculpable ajena al ámbito de cobertura de la ley 24.557. La empleadora remite CD, en la que citó a control médico, atento haberse informado que la patología es ajena al ámbito de la Ley 24.557. La Caja ART envía al actor CD en la que notifica alta médica con fecha 17-05-2011 sin secuelas incapacitantes. En fecha 31-08-2011 la empleadora remite misiva, en la que dice: “ ...atento que el 25/08/2011 usted entrego a la empresa un certificado medico fechado 16/08/2011 con el alta para poder trabajar en tareas sin esfuerzo sin que desde dicha alta medica haya concurrido a la empresa a trabajar, atento su incumplimiento laboral se lo considera despedido...”. Este último es impugnado en fecha 07-09-2011, mediante CD, se donde rechaza el despido informando que el certificado presentado indicaba tareas livianas, asimismo que habiéndose presentado a laborar siendo atendido por el Sr. Armando Gómez, quien le dijo que le avisaría. Relaciona el reclamo de accidente laboral con el despido. Intima a que se efectúe examen de egreso y se abone indemnizaciones de la correspondiente entrega de certificaciones. La empleadora contesta esta última CD impugnando lo en ella invocado, asimismo niega la incapacidad que dice padecer y que se adeude suma alguna, entre otras negativas. En fecha 07-10-2011 se envía CD a la Comisión Médica N°18 a fin efectuar la correspondiente apelación al Juzgado Federal. Transcribe pericia médica de parte realizada por el Dr. Ponce Rubens. Plantea la inconstitucionalidad del art. 12 por considerar solamente el salario previsional, dejando fuera las sumas no remunerativas. Luego respecto del art. 14 inc. 2 apartado 2 ultima parte, por imponer una indemnización tarifada que reduce notoriamente el resarcimiento del daño padecido; y 39 de la Ley 24.557 por imposibilitar el reclamo de daños por las normas del derecho común al empleador. Practica liquidación con intereses punitorios tasa mix del Banco de la Nación Argentina. Formula de manera subsidiaria la inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 24.557. Ofrece prueba. Funda en derecho. Hace reserva federal. Peticiona. 2. A fs. 178/192 contesta demandada La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART bajo el apoderamiento del Dr. Roque La Pusata, con el patrocinio letrado de las Dras. Adriana G. Rodríguez Carriquiriborde y Mariela Garabito, solicitando el rechazo de la demanda con costas. Reconoce la existencia de un contrato de afiliación con Compañía Industrial Progreso, bajo el N°200504, que se encuentra vigente desde 01-08-2004 a la contestación de demanda. Afirma que recibió denuncia, siendo la misma registrada bajo el número de siniestro 520600, y que se brindó tratamiento médico hasta el alta sin incapacidad. Asegura que de los estudios efectuados se constató el carácter inculpable y preexistente de la afección, que no guarda relación de causalidad con el evento denunciado procediendo al rechazo del siniestro. Opone defensa de falta de legitimación pasiva, afirma que dolencias invocadas no se encuentra en el Listado de Enfermedades Profesionales elaborado por el Poder Ejecutivo. Solicita de forma subsidiaria se habilite la repetición, del eventual monto de prestaciones a cargo de la ART, del fondo fiduciario de enfermedades profesionales. A todo evento, contesta demanda. Procede a negar pormenorizadamente los hechos relatados en la demanda, en especial: las circunstancias atinentes a la relación laboral como las correspondientes al siniestro invocado; que presentará un cuadro de lumbociatalgia; la incapacidad invocada; el ingreso base mensual denunciado; los gastos de rehabilitación médica referidos; la liquidación realizada, entre otros. Desconoce la totalidad de documental acompañada por la actora. Contesta a los planteos de inconstitucionalidad solicitando el rechazo de los mismos. Solicita la aplicación de las leyes 24.307 y 24.432 y decreto 1813/92, a la hora de proceder a la regulación de honorarios de los abogados y peritos. En caso de no aplicarse, introduce el Caso Federal para recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Se opone a la aplicación de intereses, sostiene la constitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Peticiona. 3. A fs. 206 luce agregada acta de desistimiento respecto Compañía Industrial Progreso S.A. El cual no es ratificado por el actor. 4. A fs. 221/233 contesta demandada Compañía Industrial Progreso S.A. (en adelante CIPSA) bajo el apoderamiento del Dr. Horacio Javier Caffaratti, con el patrocinio letrado del Dr. Claudio Alejandro López, solicitando el rechazo de la demanda con costas. Reconoce la existencia de la relación laboral a partir del 17-12-2007 hasta el 30-08-2011 y el intercambio telegráfico que se acompañado como documental. Pasa a realizar una negativa expresa de los hechos invocados en la demanda, en especial: que encuadre dentro de CCT de la Industria de la Sal; el accidente y/o enfermedad laboral propia de la tarea que efectuaba como dependiente; las circunstancias del hecho denunciado; que sufriera dolor en la región lumbar; que manipulara peso; el cuadro de lumbociatalgia invocado; los porcentajes de incapacidad alegados; el ingreso base denunciado; la liquidación practicada; los gastos de rehabilitación, entre otros. Niega la totalidad de la documentación adjuntada y que no fuera objeto de reconocimiento. Relatar su versión de los hechos, reconociendo que el actor se desempeñó como "cargador - embolsador 20". Informa que la fecha 21-02-2012 en la que se señala que el actor sufrió un intenso dolor es una fecha inexacta y las circunstancias son falsas. Asimismo denuncia como falso que las bolsas pesan 50 kg. cuando realmente difícilmente superen los 25 kg. por unidad. Manifiesta que anoticiados su mandante del evento cursaron intervención a La Caja ART, dando curso a la denuncia de siniestro con fecha 01-03-2011, siniestro N°520600. Destaca que con ello dejó de tener participación directa en el tema. En fecha 13-06-2011 CIPSA remite CD a la Caja ART S.A. poniendo de manifiesto una serie de hechos que podrían traer aparejado perjuicios a la empresa y/o trabajador. Con fecha 17-05-2011 se le otorga el Alta correspondiente sin secuelas incapacitantes. El 16-06-2011 se recepciona CD de La Caja donde manifiesta que el hecho denunciado no es causa de la patología presentada por el trabajador (hernia discal) la cual constituye una enfermedad inculpable. A consecuencia de ello, se cursa misiva al Trabajador informando la manifestado por La Caja ART y solicitando que comparezca el mismo al médico laboral del Dr. Miguelez Ricardo para efectuar el control correspondiente. Relata que al alta más certificado médico de fecha 16-08-2011, donde el trabajador confirma el mismo con tareas sin esfuerzo y ante la falta de presentación desde dicho evento en la empresa CIPSA lo considera despedido en fecha 30-08-2011 mediante telegrama colacionado. Este último es ratificado posteriormente. Realiza consideraciones médicas en el mismo sentido que la ART, sosteniendo la inculpabilidad de las afecciones del actor. Contesta los planteos de inconstitucionalidad postulando la constitucionalidad de las normas atacadas. Respecto del planteo de inconstitucionalidad del art. 39, hace reserva del caso federal. Solicita la aplicación de la ley 24.432, de la ley 25.561, del decreto 1813/92 y de la ley 24.283. Impugna la liquidación realizada. Ofrece prueba. Hace reserva de recurso extraordinario de casación y recurso extraordinario federal. Peticiona. A fs. 238 se tiene por contestada demanda, se corre traslado de la documental, sin recibir respuesta del actor. A fs. 240/241 se abre el proceso a prueba, ampliándose la misma a fs. 249. A fs. 258/261 se tiene agregada la documental de la parte actora. Se agrega a fs. 274/281 y 360/371 informe de ANSES; a fs.288/294 informe de AFIP; a fs. 372/375 Informe de Superintendencia de Riesgos del Trabajo, mientras que a fs. a 381 se agrega informe de Comisión Médica N°18. A fs. 299/343 se agrega documental de La Caja ART S.A. A fs. 403 se tiene por presentado a los Dres. Joaquín Garro como apoderado de Experta ART S.A. (antes La Caja ART), con el patrocinio del Dr. Adolfo O. Bonacchi. En su presentación informan el cambio de denominación social de su mandante. A fs. 476/481 se agrega pericia médica del Dr. Juan Manuel Pérez, mientras que a fs. 483/485 impugna la parte demandada Experta S.A., contestando el perito a fs. 490. A fs. 494 luce agregada acta de audiencia en la que participaron la Dra. Mónica Sepúlveda, apoderada del actor; el Dr. Claudio López, apoderado CIPSA; y el Dr. Joaquín Garro, apoderado de Experta ART SA., no arribando acuerdo alguno. En fecha 24-09-2020 se tiene presente la renuncia formulada por los letrados de la parte demandada Dres. Garro y Bonacchi y por presentada la demandada con nuevo apoderamiento del Dr. Néstor Hugo Reali. En fecha 29-07-2021 se celebra audiencia a la que asiste la Dra. Sepúlveda, el Dr. Reali y el Dr. López. Las partes manifiestan que se encuentran en instancia conciliatoria por lo que solicitan un cuarto intermedio. En fecha 05-08-2021, se celebra audiencia a la que concurren la Dra. Sepúlveda y la Dra. Julieta Gatti, en el carácter de gestora procesal del apoderado de la demandada Experta ART S.A. No habiendo arribado a ningún acuerdo conciliatorio. En fecha 14-06-2022 se provee la segunda parte de la prueba. En fecha 11-08-2022, se celebra audiencia en la que participa la Dra. Sepúlveda, no presentándose letrado alguno por las demandadas. En ella, se decreta la caducidad de la prueba faltante. La letrada se da por alegada. Pasan los autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva. Firme la presente se realizó el sorteo respectivo. II. CONSIDERANDO: A. HECHOS ACREDITADOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes: 1. Que el actor fue dependiente de CIPSA entre el 17-12-2007 y 30-08-2011, desempeñándose en la categoría de "Cargador- embolsador"; todo ello de conformidad con el expreso reconocimiento del empleador, y la informativa a la AFIP agregada en autos a fs. 288/294. 2. Que existió un contrato de afiliación entre CIPSA y la ART demandada en los términos de la LRT, vigente al momento del accidente denunciado, de conformidad con lo reconocido por la demandada en su relato de los hechos. 3. Que en fecha 01-03-2011 el actor sufrió un accidente de trabajo -mientras desarrollaba sus tareas habituales en las instalaciones de la empresa- hace una rotación de cintura para coser una bolsa sintiendo una intenso dolor en la región lumbar (Conforme relato de demanda y denuncia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, agregada a fs. 321). 4. Que en fecha 17-05-2011 se otorga Alta médica, ello conforme Dictamen de Comisión Médica agregado a fs. 40/43. 5. Que el perito médico designado en autos Dr. Juan Manuel Pérez expresó: “...Valoración del daño corporal. Preexistencias 0% Capacidad restante 100% Lumbociatalgia con alteraciones clínicas radiográficas y/o electromiograficas leves 10%...”. (Conforme pericia médica obrante a fs. 476/481). 6. Que el actor al momento del accidente contaba con 26 años de edad. (Conforme se desprende de su fecha de nacimiento 11-02-1985 -copia del DNI obrante a fs.7). II. B. DERECHO APLICABLE: Atento a los hechos que he tenido por probados, corresponder fijar el derecho a los efectos de resolver la causa (Conf. art. 53 inc. 2 Ley 1504). 1. PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD: Con relación a los planteos sobre la competencia, los mismos fueron realizados al momento de decretar la competencia de este Tribunal a fs. 49, lo que fue consentido por las partes. A la solicitud de inconstitucionalidad de los art. 6 de la ley 24557, ello atento no corresponder al supuesto de autos, deviene abstracto su tratamiento. Al pedido de inconstitucionalidad del art. 14 inc. 2 apartado 2, planteado por la parte actora, deviene abstracta, toda vez que al no existir agravios subsistentes y hallándose vedado al Poder Judicial de dictar pronunciamientos inoficiosos, (Fallos: 320:2603; 322:1436, entre muchos otros), así corresponde proclamarlo. El planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, sobre la inclusión de las sumas no remunerativas en el cálculo final, ya hemos sostenido que corresponde tenerlas en consideración, en el caso de existir, sea en el marco de los cálculos sistémicos, como en los extrasistémicos, sin perjuicio de que en el primer supuesto, la ART repita de la empleadora. Me remito al precedente de este Tribunal en "MUÑOZ ROMUALDO" (Se. del 30-03-2016). Será tratado infra al momento de analizar la procedencia de las prestaciones dinerarias. En cuanto al reproche sobre la fórmula legal, ha dicho el STJ en "Córdoba": "El modo de cálculo previsto en el art. 12 de la LRT es viable en abstracto, aunque pueda resultar sin embargo inconstitucional en concreto, siempre que la aplicación del salario promedio supere en el supuesto dado y respecto del último sueldo computable el 33% aludido; por lo que no resulta en definitiva inconstitucional en autos el modo de cálculo del promedio salarial establecido en el art. 12 de la Ley 24557 entonces vigente. En dirección análoga se expresó el criterio de la mayoría de la Cámara del Trabajo de Cipolletti en autos: "RODRIGUEZ RIUS", al señalar que debe partirse del criterio básico por el cual se presume, en un Estado de Derecho, la validez de toda norma legal y sus efectos y, por ende, de la gravedad institucional que conlleva su declaración de inconstitucionalidad, de carácter restrictivo; que necesariamente le exige, tanto a la parte como al Juez, una adecuada y suficiente fundamentación que así lo justifique". Es decir que la norma resulta constitucional salvo el caso de verificarse confiscatoriedad, lo que no ha probado la actora y por lo que corresponderá rechazar este planteo. A la solicitud de inconstitucionalidad del art. 39, atento haberse planteado un reclamo sistémico y que el el actor en este caso no invoca ni acredita el perjuicio concreto que lleve a declarar la inconstitucionalidad de este aspecto de la norma, por lo que debe rechazarse lo solicitado. 2. DEFENSA DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA: El planteo de la ART demandada se funda en la no cobertura de enfermedades inculpables no incluidas en el listado de enfermedades elaborado por el Poder Ejecutivo Nacional, cuyos factores de atribución son necesarios para que haya una enfermedad profesional. En este sentido yerra la excepcionante al entender el caso como enfermedad profesional, siendo que la denuncia del siniestro ha sido caracterizada como un accidente, lo que no fue reformulado por la ART en sede administrativa. Esta cuestión justifica el rechazo de la defensa en los términos que ha sido planteada. Estamos frente a un caso en el que existió un evento en el ámbito de trabajo, que evidenció una afección en la salud del actor. Sin profundizar en este aspecto, corresponde remitir al apartado 4. DAÑO FÍSICO Y SU RELACIÓN CON EL TRABAJO - INCAPACIDAD LABORAL. 3. RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR: Cabe destacar que la parte actora inicia la presente demanda también contra la empleadora, reclamando prestaciones sistémicas a ambas, sin exponer claramente las circunstancias fácticas bajo las cuales pretende se le impute responsabilidad a la empleadora. Solo menciona que a lo largo de la relación laboral la puso en conocimiento de su patología y relata las condiciones laborales que lo llevaron a enfermarse. O en todo caso porque demanda en el marco sistémico a la empresa, esto es como empleador autoasegurado o no asegurado, condiciones por las debe responder bajo esta normativa, ya dijimos se configuraban con responsabilidad del patrón. Incluso el reclamo se liquida en base a las pautas del art. 14.2.a. de la Ley 24.557, es decir, dentro del sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo, por el que debe responder la ART demandada. En consecuencia, no encontrando presupuesto alguno que dé fundamento al reclamo en los términos de la Ley 24557 contra la Compañía Industrial Progreso S.A., mi voto es propiciando el rechazo de la demanda al respecto, con imposición de costas a la parte actora. 4. DAÑO FÍSICO Y SU RELACIÓN CON EL TRABAJO - INCAPACIDAD LABORAL: En orden a la cuestión de fondo y descripta la plataforma fáctica del litigio, el análisis queda reducido a las consecuencias que, en términos de incapacidad, padece el actor producto del accidente denunciado y a tal fin la prueba central dentro de las producidas es la pericial médica presentada agregada a fs. 476/481. De manera que, corresponde ante todo ingresar en las conclusiones que efectúa el perito médico designado por el Tribunal, Dr. Juan Manuel Pérez, en el informe adunado, relativas a la lesión que sufre el actor. El experto, en el apartado consideraciones y conclusiones, refiere que: “... De la evaluación de los antecedentes obrante en autos, del examen médico realizado por quien suscribe y del resultado de los exámenes complementarios mencionados en este informe pericial, es posible afirmar que; el examinado MAXIMILIANO FACUNDO CORDOBA realizó tareas laborales como cargador-embolsador, cuyas funciones (según refiere) consistian en llenar bolsas con sal, de un peso que rondaba los 50 Kg, para luego coserlas y cargarlas en forma manual y unipersonal, en pallets o camiones para su traslado. Que dicha actividad comenzaron en diciembre de 2007, manifestando dolencia lumbar con irradiacion a nivel de miembro inferior derecho, en contexto de carga de bolsa de sal en 2012. Dio aviso a sus superiores …Se solicito para el acto pericial la realización de electromiografia que puso en evidencia la presencia de radiculopatia crónica S1. En estudios de imágenes se evidencio patología discal, consistente en deshidratación, protusión discal y hernia discal... En materia laboral, la legislación vigente a partir de 2014, (Dec.49/14) para considerar hernia discal como enfermedad, determina que la actividad debe realizarse por espacio de no menos 3 años continuos o discontinuos, que las cargas se determinan con valores limites se encuentran en la resolución 295/03. También define este decreto que la patología discal debe afectar un solo segmento columnario...La resolución 295/03, al definir límites de carga pone como valores máximos, pesos que son notablemente inferiores a los que el actor manipulaba. En relación a este caso en cuestión, no cumple con los criterios establecidos de acuerdo al Decreto 49/2014, fundamentalmente por la afectación de un más de un segmento. Sin embargo se advierte un episodio de lumbociatalgia postesfuerzo descripto por el trabajador (levantamiento de una bolsa de 50 kg) con una carga mayor a la establecida por el decreto 295/03, con la que comienza la sintomatologia descripta, dolor en región lumbar con irradiacion a miembro inferior y limitación en la deambulación por la que consulta inicialmente y luego es derivado a la ART para su tratamiento... Por lo expuesto supra, este perito considera que el actor presenta actualmente incapacidad producto de Lumbociatalgia con cambios electromiograficos leves a moderados, ponderando la misma en 12,50% parcial y permanente, según baremo de ley... ” El perito valora la incapacidad en los siguientes términos: "Valoración del daño corporal. Preexistencias 0% Capacidad restante 100% Lumbociatalgia con alteraciones clínicas radiográficas y/o eletromiograficas leves 10%; mano hábil 5% de .. 0,00%; subtotal 10%; Dificultad para la tarea 15 1,50%; Amerita recalificación 0 0%; Edad 1 1% incapacidad 12,50% Grado Parcial; carácter Permanente...”. Además informa al responder puntos de pericia de la parte demandada: "1.- Si al actor padece de alguna afección en su columna lumbar señalando en su caso la etiología. Presenta protusión discal y hernia de disco lumbar, deshidratación discal y escoliosis. La causas son múltiples,..." y en el punto 13: " Diga si los supuestos fenómenos degenerativos que dice padecer el actor, pueden ser atribuidas al accidente promueve la presente litis o bien obedecen a factores predisponentes en el propio organismo del actor o bien a lesiones por esfuerzos y/o actividades externas al trabajo o causas congénitas o preexistentes. Las causas son multifactoriales. Pero el hecho de manipular pesos por encima de los determinados por la reglamentación vigente, aumenta el riesgo que la lumbociatalgia se produzca por ello..." La labor pericial fue objeto de impugnación por el letrado de la ART a fs. 483/485. En ella se solicitó al perito que informe cómo es posible sostener un cuadro de incapacidad laboral permanente si no se verifica limitación funcional alguna además que perdida de capacidad se debería indemnizar si el actor pudo desempeñarse sin dificultad en otras tareas. Afirma que no resulta fundado el nexo causal, asimismo advierte que el actor padece discopatías de características degenerativas, las cuales con lesiones crónicas y lentamente evolutivas, remarcando la ausencia de la evaluación del Relevamiento de Agentes de Riesgo. Concluye solicitando al perito demuestre que se trata de una enfermedad profesional y no de una enfermedad inculpable. Finaliza, para el caso que se funde la relación causal y se reconozca incapacidad, impugna el porcentaje por exceder los límites del baremo legal. A todo ello responde el perito Pérez a fs. 490, diciendo que no fue posible determinar nexo causal, para considerar una patología de origen ocupacional, por no cumplir los requerimientos para encuadrar como una hernia de disco de tal calidad. Que de los dichos de la parte actora como de lo aportado por ella, se expresa la manipulación de bolsas que superan los máximos establecidos por la resolución 295/03. Asimismo que el actor sufrió un evento súbito y violento. Hace referencia al electromiograma, el cual evidencia una radiculopatía crónica, contando el baremo de ley, con incapacidad a la lumbociatalgia con cambios electromiográficos. Culminando con decir pese que actualmente no presenta signos clínicos, y en ausencia de electromiograma normal al momento de la atención, el actor presentó limitación y clínica compatible con lumbociatalgia, persistiendo actualmente con manifestación electromiográfica. Centrado así el marco impugnativo corresponde realizar algunas precisiones. Desde el punto de vista médico, la ART carga las tintas sobre el análisis de las hernias discales informadas por el galeno, pero aquí se ha estimado una incapacidad en base a la lumbociatalgia, debidamente objetivada en el electromiograma, y a este respecto el nexo causal se precisó multicausal, considerando como una de esas causas al trabajo. Desde el punto de vista procesal y sobre el nexo causal cabe tener presente que la empleadora demandada, en su contestación reconoce que el actor se desempeñaba como "cargador - embolsador 20", función denunciada como pasible de dañar la salud del trabajador. Entonces habiéndose probado en autos la realización de una tarea que guarda nexo de causalidad con la lumbociatalgia, correspondía a la ART demandada probar la inocuidad de la labor. La aseguradora ha defendido la constitucionalidad del procedimiento administrativo previo, y allí prevé la Resolución N° 1068/2011 de la S.R.T., en su artículo 10 dispone: "Establécese que el rechazo será debidamente fundado en los siguientes supuestos: (...) Así entiendo probada la existencia de un evento en el ámbito laboral, cumplido dentro de las funciones propias del actor, sin prueba en contrario sobre la posibilidad de ser generador de daños en su salud. Agrego que en el art. 6 LRT se prevén las contingencias cubiertas, como son el accidente de trabajo, el accidente in itinere, y la enfermedades profesionales. Jurisprudencialmente se comprende dentro de este marco legal a la “enfermedad –accidente”, que definida por la Doctrina Legal del STJ, ha venido receptando la reparación de estas contingencias laborales, en cuanto si bien se manifiestan como accidente trabajo, bien pudo ser el desencadenante de la lesión o incapacidad, llevando al damnificado por el camino de la enfermedad accidente, debiendo acreditar el daño y el nexo causal o concausal con el trabajo. Resulta acreditado que el evento acaecido el 01-03-2011 guarda relación de causalidad suficiente para poner en ejecución o agravar lesiones ignoradas u ocultas, resultando en una lumbociatalgia de origen concausal. Destaco la labor realizada por el perito médico pues cumple suficientemente con las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C. aportando el dictamen plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del art. 59 de la ley 1504, con las consideraciones que seguidamente se realizarán. Ahora bien, corresponde hacer un análisis de la edad dentro de los factores de ponderación, debiendo readecuarse 2,65%, ello conforme a los parámetros utilizados por este Tribunal en realizadas oportunidades, debiéndose remitir a tales antecedentes. Así corresponde determinar un 14,15% de incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva. En tales condiciones resulta materia comprobada que la accionante tiene una incapacidad laboral a partir de la Lumbociatalgia con alteraciones clínicas radiográficas y/o eletromiograficas leves por levantamiento de peso diario (carga de bolsas, hecho reconocido por la empleadora) tomando todo un 14,15%, y esta tiene nexo causal con el hecho descripto en denuncia y demanda de accidente de trabajo. Incapacidad por la que debe responder la ART en el marco de ley especial. 5. DETERMINACIÓN DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS EN CABEZA DE EXPERTA ART: De acuerdo a la fecha del accidente 01-03-2011 y la incapacidad determinada al actor del 14,15% ILPPD, las prestaciones del presente caso quedan comprendidas dentro de las previstas en el art. 14, apartado 2 inc. a de la LRT. En primer término se debe liquidar los haberes devengados por el actor en el período anterior al siniestro, esto es desde el 01-03-2010 al 01-03-2011, para ello tendré en consideración los recibos de haberes acompañados por la parte actora, los cuales solo han sido pasible de una negativa genérica por parte de las demandadas habida cuenta que no fundó la misma, no brindó elementos objetivos que sustentarán su desestimación, expresando motivos atendibles al respecto. La Jurisprudencia al respecto ha dicho: "En la impugnación de la documentación, el desconocimiento meramente general o la respuesta negativa no pueden quedar circunscriptos a una mera fórmula por categórica que sea su redacción sino que debe apoyarse en alguna razón que la justifique, pues la negativa debe ser fundada, sea mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con lo firmado por el actor, o a través de un argumento relativo a la verosimilitud de ese hecho. Si se aduce que los instrumentos presentados no son verdaderos, debe puntualizarse específicamente los defectos que contienen, las anomalías que justifican la negativa de autenticidad, y cuáles son las características o requisitos que debe reunir la documentación correcta." (Cám. Apel. Trab. Salta, Sala II, 16/12/97, SAIJ, sum. S0003887). Cita realizada en la obra de Elena I. Highton y Beatríz A. Areán. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los Códigos Procesales Provinciales, págs. 11/12, editorial Hammurabí. En este caso, atento a la documental agregada a fs. 85/113, donde detalla los rubros abonados al actor, como los meses retribuidos, se advierte que se liquidan sumas no remunerativas, cuestión respecto de la cual este Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad de las mismas. Sobre lo cual se ha dicho: "… todo lo demás debe ser considerado remuneración y ergo integrar el cálculo del ingreso base, atendiendo a que la práctica de crear rubros “no remunerativos” –usual en el Estado y ciertamente disvaliosa- puede en todo caso, con sus reparos, ser considerada como parte de la política salarial en el ámbito de las relaciones entre la administración pública y su personal dependiente, mas nunca concernir a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo a título de franco beneficio a partir de las importantes quitas en que redunda sobre las prestaciones para cuyo cálculo interviene dicho concepto". Así fue resuelto en autos "GALVAN HORACIO GUSTAVO C/ ENVASES SRL. Y HORIZONTE ART COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ RECLAMO" (Expte. 2CT-20526-08- Sentencia Definitiva del 19/03/2010), y reiterado en autos "NORAMBUENA VEGA PABLO GASTON C/ HORIZONTE ART COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ RECLAMO”(Expte. 2CT-19894-07- Sentencia del 11-05-2011), como en otros tantos precedentes, aclaro que aplicaré este criterio al presente caso. En consecuencia estaré al período mencionado 01-03-2010 al 01-03-2011 (tal cual se desprende de la herramienta que brinda la página del Poder Judicial, al ingresar en "acceso con clave" (calculadora para liquidar la indemnización de ley de Riesgos de Trabajo). En efecto para el mes marzo/2010 $1.425,96; abril/2010 $2.319,05; mayo/2010 $3.053,09; SAC junio/2010 y junio/2010 $4.938,79; julio/2010 $4.287,48; agosto/2010 $2.878,67; septiembre/2010 $2.701,98; octubre/2010 $2.838,43; noviembre/2010 $2.823,53; diciembre/2010 $3.342.68; enero/2011 $2.842,16; febrero/2011 $3.291,85; marzo/2011 $1.224,57, sumando en el período legal comprendido un total de 365 días, por un importe total de $ 36.170,90. De esto resulta que el ingreso base día es de $ 99,10 lo que multiplicado por 30,4 da un VIBM de $ 3.012,64. Ahora bien considerando esta variable en la fórmula de cálculo prevista por el art. 14, apartado 2 inc. b) de la LRT esto es: 53 x 3.012,64 x 2,5(65/26) x 14,15% = $ 56.483,23. 6. GASTOS POR PRESTACIONES EN ESPECIE: Corresponde hacer lugar al reclamo de la actora respecto de los gastos de rehabilitación médica. Ellos se encuentran efectivamente probados a fs. 136, mediante factura N°0001-00 000031 y 0001-00 000032, por las sumas de $374 y 279, respectivamente. Siendo que tales gastos debieron ser prestaciones que debió brindar la ART en marco del art. 20. La suma total de ello asciende a $653, la cual deberá adicionarse al resultado obtenido en el acápite anterior. 7. INTERESES: En este orden de ideas, corresponde completar las consideraciones respecto de las prestaciones dinerarias, en cuanto a los intereses, respecto del comienzo de su cómputo. Conforme Dictamen de Comisión Médica, de fecha 23-09-2011 se prueba que se otorgó el alta en fecha 17-05-2011 así como de la documental de fs. 63 y 67, fecha en que se debió haber establecido el porcentaje de incapacidad del actor y en este marco la ART contaba con 30 días para cancelar la prestación dineraria prevista por el art. 14, apartado 2 de la LRT., de manera que la mora se produjo el 17-06-2011, por lo que corresponde computar los intereses a partir de esta fecha. En cuanto a la tasa de interés aplicable, corresponderá se calculen los con intereses judiciales conforme doctrina sentada por el STJRN en las causas “Loza Longo”, “Guichaqueo”, “Jerez” y “Fleitas”, aplicables respectivamente desde la mora, que se produjo a partir del 17-06-2011, haciéndoles saber a las partes que en el presente los intereses serán calculados al 14-09-2022, sin perjuicio de los que se sigan devengando hasta su efectivo pago. En función de lo dispuesto en la liquidación precedente el actor resulta ser acreedor de la siguiente suma: - Art. 14, apart. 2 b) + gastos de rehabilitación............$ 57.136,23. - Intereses 17-06-2011 al 14-09-2022..........................$ 250.605,99 Total al 14-09-2022..................................................... $ 307.742,22. 8. COSTAS JUDICIALES: Por último, se imponen las costas a la demandada Experta S.A. en conforme las razones expuestas precedentemente con excepción de los honorarios de la representación letrada Compañía Industrial Progreso S.A. los cuales se imponen a la parte actora en su carácter de perdidosa. TAL MI VOTO. Las Dras. Daniela A. C. Perramón, y María del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, la CÁMARA SEGUNDA DE TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; III. RESUELVE: 1. DECLARAR abstracto para el caso concreto, el planteo de la inconstitucionalidad de la norma de competencia contenidas en el art. 21, 22, 46 de la Ley 24557 con modificaciones de los decretos 717/96 y 410/2001, por los motivos expuestos en el considerando. 2. RECHAZAR la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, según las consideraciones realizadas. 3. DECLARAR abstracto para el caso concreto, el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 6,14 inc. 2 apartado 2, 39 de la LRT, conforme los motivos expuestos. 4. DECLARAR abstracta la defensa de falta de legitimación pasiva, conforme las consideraciones realizadas. 5. HACER LUGAR a la demanda instaurada por el Sr. CORDOBA MAXIMILIANO FACUNDO contra EXPERTA ART S.A. y en consecuencia condenando a ésta última a pagar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de $307.742,22 (PESOS TRESCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON VEINTIDOS CENTAVOS) en concepto de capital e intereses al 14-09-2022 los que se continuarán devengando hasta el momento del efectivo pago en concepto de prestación dineraria prevista por art. 14 apart. 2 inc. a de la Ley 24557 (modif. por Decreto 1694/2009) y gastos de rehabilitación, todo conforme lo expuesto en el Considerando. 6. RECHAZAR la demanda interpuesta por el Sr. CORDOBA MAXIMILIANO FACUNDO contra COMPAÑÍA INDUSTRIAL PROGRESO S.A. respecto de las indemnización correspondiente a LRT, conforme las consideraciones realizadas. 7. Las costas se imponen a la demandada Experta S.A. con excepción de los honorarios de la representación letrada Compañía Industrial Progreso S.A. los cuales se imponen a la parte actora. Siendo que el monto base actual no permite que la regulación de honorarios de los letrados intervinientes, alcance a los mínimos establecidos en la Ley 2212 de honorarios de Abogados y Procuradores, corresponde regular los honorarios profesionales de la, en favor de la Dra. Mónica Leonor Sepúlveda, en la suma de $76.070 (regulación por el mínimo legal art. 9 -10 jus. Valor del JUS= $7.607); y los Dres. Roque La Pusata, Adriana G. Rodríguez Carriquiriborde y Mariela Garabito, por su participación en la primera etapa de autos, en forma conjunta, en la suma de $22.821 (regulación por el mínimo legal art. 9 -10 jus. Valor del JUS= $7.607 *30%); a los Dres. Joaquín Garro y Adolfo O. Bonacchi, letrados de la demandada Experta S.A., por las etapas cumplidas del proceso en la suma conjunta de $22.821 (regulación por el mínimo legal art. 9 -10 jus) Valor del JUS= $7.607 *30%), y al Dr. Néstor Reali, por su participación en autos, en la suma de $22.821 (regulación por el mínimo legal art. 9 -10 jus) Valor del JUS= $7.607 *30%); mientras que a los Dres. Horacio Javier Caffaratti y Alejandro López, letrado de la demandada Compañía Industrial Progreso S.A., en la suma conjunta de $30.428 (regulación por el mínimo legal art. 9 -10 jus*40%. Valor del JUS= $7.607), todo de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles. Asimismo, regúlense los honorarios del perito médico, Dr. Juan Manuel Pérez, en la suma de $38.035 (mínimo de 5 JUS Valor del JUS $7.607) cfr. art. 19 inc. a) de la Ley 5069 y art. 1 inc. b de la Acordada 33/2017 del STJ.. Hágase saber a demandada que los honorarios aquí regulados serán incluidos en la planilla de impuestos que practique el Tribunal y deberán ser cancelados mediante el pago del formulario. Vencido el mismo la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro podrá iniciar la ejecución correspondiente.
8. Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de 48 horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento "PRESENTACIÓN SIMPLE", el número de CBU de la cuenta; BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $2.000 (DOS MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente providencia al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme Acordada N° 31/2021 del S.T.J.-
9. Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
10. Regístrese, notifíquese conf. Acordada 01/2021 STJ, Anexo 1, Apartado 8, Inc. a) y cúmplase con Ley 869.
DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
-Presidenta-
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-
DRA. DANIELA A. C. PERRAMÓN
-Jueza-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 26 de Septiembre de 2022. |
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