Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI
Sentencia159 - 08/04/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-03674-2021 - HERNANDEZ FRANCO Y VEGAS NORMAN S/ TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, AMENAZAS CALIFICADAS, DAÑO, RESISTENCIA Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 8 de Abril de 2022. Y VISTO: Que en el marco del legajo "Hernández Franco y Vega Norman s/ tenencia de arma de fuego, amenazas calificadas, daño, resistencia y violación de domicilio”, N°: MPF-CI03674-2021, de la Oficina Judicial de esta ciudad, fui convocado como integrante del Foro de Juezas y Jueces de esta ciudad para llevar adelante el juicio al imputado, Franco Nicolás Hernández. DEL QUE RESULTA: I.- Los días 8 y 9 de marzo de 2022 se realizaron las audiencias de debate contando con la presencia del suscripto, el Sr. Fiscal Jefe Dr. Santiago Márquez Gauna, el Defensor particular Dr. Carlos Vila Llanos y el imputado Franco Nicolás Hernández. Abierto el juicio, y luego de las presentaciones para el registro se interrogó al imputado sobre sus datos personales como así se le informó sobre sus derechos y la importancia de la actividad procesal que se daba inicio. Luego se le dio la palabra al Sr. Fiscal quien formuló el alegato de apertura y fijó la acusación contra el imputado en los siguientes términos. Primer Hecho: “Ocurrió el 01/08/2021 a las 01.07 hs. aproximadamente, cuando FRANCO NICOLAS HERNANDEZ, se hizo presente en el bar denominado "COGÑAC", situado en Roca entre Saénz Peña e Italia de Cipolletti y al ver a PINO MICAELA en compañía de un amigo ABDALA LEONARDO, haciendo uso de amenazas mientras utilizaba una botella rota de vodka le dijo a PINO: "TE VOY A CAGAR A PALO" y a ABDALA "TE VOY A PEGAR GORDO DE MIERDA, TE VOY A AGARRAR A TIROS y PRENDER FUEGO LA CAMIONETA", lo que les provocó real temor a ambos, dado que luego de ello intentó agredirlos físicamente con la botella, dañando el capot de la camioneta VOLKSWAGEN AMAROK, dominio AE224GF, de propiedad de ABDALA...”. Segundo Hecho: “Ocurrió el 01/08/2021 a las 01.45 hs. aproximadamente, cuando FRANCO NICOLAS HERNANDEZ, circulaba en su camioneta AMAROK dominio LPX-495 color gris oscuro con vidrios polarizados junto a NORMAN ERNESTO VEGA, cuando son interceptados por PINO ARIEL quien conducía un FIAT PALIO, y RODRIGUEZ DANIEL, a bordo de su vehículo Renault Capture, en calle San Martin, a la altura de Brentana de Cipolletti, entonces HERNANDEZ los apuntó con un arma tipo pistola negra, mientras que del lado del acompañante desciende NORMAN ERNESTO VEGA, quien también los apunta con una carabina recortada que tenia sin la debida autorización legal, mientras haciendo uso de amenazas HERNANDEZ manifiesta: "LOS VOY A CAGAR A TIROS", y procede a darse a la fuga, previo chocar el PALIO que conducía PINO...”. Tercer Hecho: “Ocurrió el 01/08/2021 a las 02 hs. aproximadamente, cuando FRANCO NICOLAS HERNANDEZ, circulaba en su camioneta AMAROK dominio LPX-495 color gris oscuro con vidrios polarizados junto a NORMAN ERNESTO VEGA, se dan a la fuga, iniciando una persecución por calle Córdoba hacia el Norte hasta la calle Bolivia casi Manuel Estrada donde ambos descienden de la camioneta e intentan darse a la fuga a pie, resistiéndose a la orden de "alto" de la policía. Es entonces que NORMAN ERNESTO VEGA ingresa sin autorización expresa o presunta al domicilio del Sr. ESPINOZA EDUARDO, y se esconde bajo un vehículo, mientras que HERNANDEZ ingresa al domicilio de su padre sito en calle Bolivia …. de Cipolletti, y emprende la huida por los techos, siendo ambos aprehendidos momentos después por el personal policial...”. Calificación legal: Respecto del primer hecho autor del delito de amenazas simples y daño, de conformidad a los arts. 149 bis, 1er párrafo, primer supuesto, y art. 183 del C.P.; del Segundo hecho, es responsable a título de autor de amenazas agravadas por el uso de arma de fuego y del Tercer Hecho, autor del delito de resistencia a la autoridad, conforme los arts. 149 bis, 1er párrafo, segundo supuesto, 237, 55 y 45 del C.P. Tomó la palabra el Defensor particular Dr. Caros Vila Llanos y en su alegato de apertura expresó que su asistido se está defendiendo de una imputación y encuadre normativo, como así que en la Sentencia deberá respetarse el límite fijado en el art. 191 del CPP. En relación al tercer hecho es atípico en los términos fijados en la acusación. Para el delito de resistencia debe haber intimidación o fuerza contra el funcionario público, y esto no se menciona en la imputación, con mismo criterio huir, escapar tampoco es delito sino media violencia. En cuanto al primer hecho, el daño para ser tal debe ser doloso, no existe el daño culposo, no hubo dolo de dañar en el caso, es atípica la conducta de su asistido. Y en cuanto a la amenaza calificada del segundo hecho, no se acreditó la existencia del arma, rige el principio de la duda a favor del acusado, a lo sumo amenaza simple. Insistió en que se respete el principio de congruencia. Seguido a ello se escuchó a los testigos: .... Se exhibieron fotografías vinculadas a los procedimientos y tareas de criminalística, se realizó una inspección ocular de la camioneta Amarok secuestrada; se incorporó la prueba documental estandarizada y se dieron a conocer las convenciones probatorias del control de acusación. El imputado Hernández dio su descargo en el que reconoció parte de los incidentes concomitantes a los hechos, negando las amenazas y haber utilizado una pistola, expresó que fue perseguido por varios vehículos, no sabía de qué se trataba, en esa persecución le chocaron varias veces su camioneta, pidió se vea el estado en el que quedó. Se pasó a los alegatos, haciéndolo en primer lugar el Sr. Fiscal quien sostuvo la acusación, dio los argumentos y pidió se lo declare culpable al imputado de los delitos de amenazas calificadas por uso de arma impropia en concurso real con el delito de agresión con arma, por el primer hecho, mantuvo la acusación por amenazas calificadas por empleo de armas del segundo hecho y por el delito de resistencia a la autoridad del tercer hecho. El Dr. Carlos Vila Llanos al alegar, sostuvo que discrepa con el Fiscal respecto del principio de congruencia, hizo una profunda exposición sobre el tema y su interpretación del Código Procesal Penal como norma inferior a la Constitución Nacional y Tratados Internacionales. En lo puntual, ya en relación a los hechos y encuadre legal citó los límites del art.191 del CPP para el Juez a la hora de dictar sentencia. En relación al tercer hecho insistió en su atipicidad, dio razones para descartar que hubiera delito de resistencia a la autoridad, como así que tampoco había desobediencia en la propia huída, también atípica. En cuanto al primer hecho reconoció que su asistido cometió el delito de amenazas simples, pero no debe alterar el principio de congruencia el Fiscal y acusar por un delito más grave. En sentido similar a ese principio rechazó el cambio de encuadre legal al descartar el delito de daño y acusar por el delito de agresión del que no se pudo defender su asistido. Por último discutió la existencia del arma o pistola en la amenaza atribuida a Hernández, no se secuestró, no se probó ni que se utilizara ni que fuera un arma en sentido propio, por eso es una amenaza simple en un contexto de persecución. Se concedió por último la palabra al imputado, quien expresó que él era Franco Hernández, y no el menor del clan Montecino como se lo señala y publica en primera plana de los diarios, que tiene veinte años, es la segunda vez que está en un juicio, y pregunta si el Fiscal tiene algo personal con él. Que es todo lo que tiene para decir. A continuación informé a las partes que el debate había finalizado, que pasaba a cuarto intermedio. El veredicto se informó en audiencia del día 14/03/2021, oportunidad en la que anuncié que había decidido declarar culpable al imputado a Franco Nicolás Hernández, como autor de los delitos de Amenazas en concurso real con el delito de agresión con arma (Hecho nominado primero) en concurso real con amenazas calificadas por el empleo de arma (hecho nominado segundo), artículos 149 bis, 55, 104 último párrafo, 149 bis 1er párrafo última parte, 1er supuesto del Código Penal y absolverlo por el delito de resistencia a la autoridad (hecho nominado tercero) art.173 2do párrafo y 190 3er párrafo del CPP. II.- En fecha 1 de abril de 2022 se realizó el Juicio de Cesura. En la oportunidad al abrir la audiencia en presencia del Sr. Fiscal Jefe Dr. Santiago Márquez Gauna, el Defensor particular Dr. Carlos Vila Llanos, informé al imputado sobre el tema a discutir y decidir en esta segunda etapa del juicio. Como cuestión preliminar consulté a las partes si había algún tipo de acuerdo respecto a la pena a dictar sin que ello sea un obstáculo luego para la impugnación de la declaración de culpabilidad. Ante la falta de acuerdo se pasó a producir la prueba ofrecida por la Fiscalía y la Defensa. En sus alegatos, el Fiscal pidió se condene al acusado Franco Nicolás Hernández a la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, como así se revoque la condicionalidad de la pena de un año de prisión en suspenso dictada en Legajo MPF-CI-047874-2020 y por aplicación del art. 58 del Código Penal se imponga la pena única de cuatro años de prisión efectiva. A continuación el Dr. Carlos Vila Llanos por la Defensa, al alegar pidió que la pena no supere el año de prisión de cumplimiento efectivo, dejando planteada su oposición a la unificación de penas por falta de competencia del Tribunal como así por no haber sido el motivo de convocatoria a la audiencia, generando una situación de indefensión de su asistido. En subsidio de no ser atendido su planteo, dijo que la pena única debía ser por composición jurídica. Por último le di la palabra al imputado quien expresó que se tuviera en cuenta su edad entre otras razones. Acto seguido informé a las partes que el juicio había terminado fijando fecha de lectura de la sentencia el día 08/04/2022 a las 13:00 hs. Y CONSIDERANDO: Sobre la Existencia de los Hechos y Autoría. En oportunidad de dar a conocer el veredicto puse énfasis en tratar aquellos puntos que fueron motivo de controversia en el debate cumpliendo con lo dispuesto en el art. 190 3er párrafo del CPP. A continuación voy a integrar aquellos fundamentos a la presente resolución, respetando el orden cronológico de los hechos materia del Juicio. Respecto del Hecho Nominado Primero el Sr. Fiscal sostuvo la acusación en todos sus extremos, pero vale observar, que el encuadre legal varió del que había asignado en el requerimiento de la audiencia del control de acusación y en el alegato de apertura del juicio. Pasó del delito de amenaza simple, al tipo de amenazas calificadas por el empleo de arma. Ello en el entendimiento que según la acusación y lo probado en el debate, el imputado Hernández al momento de amenazar a las víctimas lo hizo utilizando una botella rota con la que intensificó ese mensaje intimidatorio. Argumentó el Fiscal que esa botella del modo en que se exhibió, constituía un arma en sentido impropio, porque su utilización en esas condiciones tenía entidad suficiente de menoscabar y/o vulnerar la integridad física de las víctimas. Hubo en los alegatos un esfuerzo de la Fiscalía en sostener el tema de la congruencia, que estaba incluido en la acusación, que el cambio en el encuadre legal se debía a lo que sucedió en el juicio. Con este mismo argumento entendió que si bien no se verificó el delito de daño en la acción de arrojar la botella contra Micaela Pino y Leonardo Abdala, se había consumado el delito de agresión con arma del art. 104 última parte del Código Penal, descartando el delito de daño por ausencia de dolo, respecto del perjuicio al capot de la camioneta Amarok de Abdala. Esto mereció la crítica fundada del Defensor Dr. Carlos Vila Llanos quien en su alegato de inicio y en el final, fijó su posición en cuanto a la necesidad de respetar el principio de congruencia, tanto de los hechos como de los delitos imputados. En esa misma línea, expresó que tenía claro el eje sobre el cuál iba a hacer girar su Defensa técnica y discusión consecuente en el juicio, aceptando que no iba a controvertir ni negar que en ese Primer hecho atribuido a su cliente se consumó un solo delito: el de amenazas simple y que el delito de daño, no era tal, sino que se trató de un hecho atípico. Cuestionó que se alterara la acusación y congruencia al acusar por un delito más grave y otro como el de agresión con arma, que no fue motivo de acusación inicial. Concluyó el Defensor en que no se podían modificar las circunstancias del hecho y arribar a esta conclusión. Hasta aquí una síntesis del planteo de las partes en relación a ese primer hecho que paso a transcribir para dar mi opinión al respecto en base a lo probado en el juicio. “Ocurrió el 01/08/2021 a las 01.07 hs. aproximadamente, cuando Franco Nicolás Hernández, se hizo presente en el bar denominado "Cogñac", situado en calle Roca entre Saenz Peña e Italia de Cipolletti y al ver a Pino Micaela en compañía de un amigo Abdala Leonardo, haciendo uso de amenazas mientras utilizaba una botella rota de vodka le dijo a Pino: " Te voy a cagar a palo" y a ABDALA: "Te voy a pegar gordo de mierda, te voy a agarrar a tiros y prender fuego la camioneta", lo que les provocó real temor a ambos, dado que luego de ello intentó agredirlos físicamente con la botella, dañando el capot de la camioneta VOLKSWAGEN AMAROK, dominio AE224GF, de propiedad de ABDALA...”. De este hecho, se probó en el Juicio que el imputado Franco Hernández esa noche conducía su camioneta VW Amarok en compañía de Norman Vega, Franco Paglieri y cuatro menores más. Esto fue aceptado por el propio imputado en su descargo como también que al frente del bar “Cognac” encontró a Micaela Pino que estaba en la calle hablando con Leonardo Abdala que lo hacía desde el interior de su camioneta también una VW Amarok. Reconoció que tuvo un intercambio de insultos con Micaela, no admitió haberla amenazado, pero aceptó, que cuando se metió Abdala, se bajó y lo hizo con una botella que luego se la arrojó a Micaela Pino y a Leonardo Abdala, terminando por impactar en la camioneta del último nombrado. Del análisis del caso y partiendo de la declaración de Micaela Pino y de Leonardo Abdala ha quedado probado que las amenazas que profirió Franco Hernández ocurrieron pero no en el modo en el que fue señalado por el Fiscal en su acusación final. Las amenazas sucedieron cuando Franco Hernández estaba en el interior de su camioneta, sentado en el asiento del conductor. Desde ese lugar amenazó primero a Micaela y a Abadala cuando se metió en la discusión. Esto fue así, la amenaza tiene un lugar preciso y ocurrió estando Franco Hernández dentro de la camioneta y allí no exhibió ningún arma, ninguna botella. Entonces cabe concluir que se trata de una amenaza simple. Repaso el testimonio de Micaela Pino quien explicó que estaba en el bar Cognac, que salió sola a hablar con su amigo Leonardo Abdala que estaba afuera en su camioneta. Ella se ubicó desde la calle para hablar con “Leo” que estaba dentro de su vehículo. Siguió el relato diciendo que en ese momento escuchó a Franco que se había estacionado en doble fila con su camioneta al frente de Cognac. Lo escuchó decir a Leo “¿qué te pasa?”, cuando se dio vuelta Franco le dijo “a vos a vos te voy a cagar a palos”, y a Leonardo le dijo “a vos gordo de mierda te voy a cagar a tiros y te voy a dejar la camioneta como un colador”. Ahí se bajó Franco (Hernández) con una botella, Leo se bajó de su camioneta, Franco se les acercó con la botella como amenazando que se las iba a tirar, Leo la sacaba para atrás, hasta que Franco les tiró el botellazo que pegó en la camioneta de Leonardo causándole algunos daños menores. Está claro en este punto lo que dijo Micaela Pino, y es que la amenaza fue cuando Hernández estaba en la camioneta y Abdala declaró en sentido similar. En el juicio Leonardo Abdala relató que Hernández lo amenazó diciéndole que lo iba a cagar a tiros y que le iba a prender fuego la camioneta. No se le hicieron preguntas a Abdala que pudieran cambiar la ubicación del imputado al momento de proferir las amenazas. Hernández si bien no reconoció la amenaza, aceptó que hubo insultos cruzados. Pese al descargo material que hiciera Hernández en cuanto a que no amenazó, lo cierto es que las amenazas existieron y las pruebas son contundentes en sentido afirmativo. El testigo de la Defensa, Franco Paglieri dio su versión, dijo que Franco tuvo un cruce de palabras con Micaela Pino, se insultaron, Leo se metió, discutió con Franco para defenderla a Micaela y lo invitó a pelear a Franco que se bajó de la camioneta con una botella que luego lanzó contra la camioneta. Pese a la prueba citada, el Fiscal pretende cambiar las circunstancias del hecho y ubicar al imputado haciendo el anuncio de las amenazas exhibiendo la botella rota. Esto no sucedió de esa manera, pudo existir una confusión o apreciación diferente por parte del Fiscal. Independientemente de esto, no debe variar el hecho en el sentido que alega, esto es alterar las reglas de juego porque ese hecho no fue acusado. El extremo del empleo de la botella al momento de amenazar no se probó en el juicio. No lo probó el Fiscal y en consecuencia encuadro el hecho como una amenaza simple independientemente de la discusión que sobre este punto hicieran las partes en sus respectivos alegatos sobre el principio de congruencia. Con respecto a la última parte de la acusación del Primer Hecho, en la que se narró la secuencia del botellazo que el imputado arrojó a las víctimas y terminó por impactar y dañar la camioneta de Leonardo Abdala, surgieron diferencias a la hora de los alegatos tal como señalé al comienzo. El Fiscal al comienzo del juicio acusó y encuadró ese hecho en la figura de daño (art.183 del Código Penal), mientras que en el alegato final sostuvo que ese hecho tal como se probó, tipifica en el delito de agresión con armas del art.104 última parte del Código Penal. Si uno lee la acusación advierte lo siguiente: “…que luego de ello (Franco Hernández) intentó agredirlos físicamente con la botella, dañando el capot de la camioneta VOLKSWAGEN AMAROK, dominio AE224GF, de propiedad de ABDALA...”. Esto es lo que se probó en el juicio, la acción concreta del acusado que luego de amenazar a Micaela y Leonardo Abdala, se bajó de la camioneta con una botella rota en la mano, y tal como dije en párrafos anteriores se las arrojó a los nombrados, no los impactó aunque si terminó por dar contra la camioneta que le causó daños menores. Referí también lo dicho en este punto por el testigo de la Defensa, Franco Paglieri quien ubicó al imputado bajándose de la camioneta y arrojarla tal como dije anteriormente. Queda claro y así se probó por los dichos de Micaela Pino y Leonardo Abdala que el botellazo en cuestión fue lanzado por Franco Hernández hacia los nombrados con la clara intención de agredirlos, de golpearlos, sin importar si tenía la posibilidad de lesionarlos o no. Esa acción es la que el Fiscal termina por describir al acusar en el alegato final. No comparto lo dicho por la Defensa de que esto ha afectado el principio de congruencia. La congruencia implica que a alguien (el Fiscal) lo acusen de un hecho, se defienda de ese hecho y la sentencia tiene que ser consecuente con ese hecho. La acusación final del Fiscal marca el camino al Juez a la hora de resolver. Hay una acusación al comienzo del juicio en la que el Fiscal detalló que el imputado con una botella quiso agredir a las víctimas, se las tiró y provocó un daño a la camioneta. En el juicio el Fiscal consideró que esa acción no tenía intencionalidad de dañar la camioneta sino que el botellazo iba dirigido a Pino y a Abdala. Evaluó el Fiscal que no se verificaba el delito de daño, sino que se había configurado el delito de agresión con arma descripto en el art. 104 última parte del Código Penal que es ni más ni menos que el hecho contenido en la parte final de la descripción que se hiciera en el Hecho nominado primero. En base a ello entiendo que no se ha afectado el principio de congruencia ni tampoco se está resolviendo en contra del art.191 del CPP. Este artículo indica que el juez no podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación, salvo que sea en beneficio del imputado y que la defensa haya tenido posibilidad de refutar esa calificación. O lo que es lo mismo decir que el Tribunal puede utilizar un encuadre legal distinto al escogido por el fiscal, que sea más leve y que la Defensa haya podido contestar y discutir. En el presente caso no estoy utilizando un encuadre legal distinto al alegado por el Fiscal en su acusación final. Comparto que estamos ante un delito de agresión con arma (104 del CP) y no ante el delito de daño del art. 183 del Código Penal. Por lo tanto no se da la situación del art. 191 del CPP que habilita el cambio de calificación legal por uno más leve. Estamos de acuerdo en que no debe haber sorpresas en el cambio de figura legal y siempre debe apoyarse en el hecho previamente acusado. Ese hecho de agresión siempre estuvo y se le aseguró al imputado el derecho de defensa en todo momento, el Defensor en su alegato final pudo responderle al Fiscal y lo hizo optando por cuestionar la falta de congruencia. En conclusión y en relación a este primer hecho doy por probado que existió y fue cometido por Franco Hernández, tratándose de un delito de amenaza simple en concurso con el delito agresión con arma conforme expuse en párrafos anteriores. No hay delito de daño, no hubo intencionalidad directa de arrojar el botellazo contra la camioneta de Leonardo Abdala sino contra su persona y la de Micaela. Al faltar el dolo de dañar, aunque se haya provocado una afectación menor en la chapa y pintura de la camioneta entre otros, la acción no encuadra en el art. 183 del Código Penal. No corresponde la absolución por esa acción ya que tal como se precisó en la acusación y en párrafos anteriores, quedó comprendida dentro la figura de agresión del art. 104 del CP.Respecto del segundo hecho, entiendo que el Sr. Fiscal logró probar en el juicio todos los extremos que conforman la acusación. El imputado en su descargo hizo un relato en el que reconoció que transitaba en su camioneta por calle San Martín que en determinado momento al sentirse perseguido por varios vehículos, bajó a pocos metros de la intersección con calle Brentana para enfrentarlos pero que no tenía ninguna pistola ni arma, que si se puso la mano en el bolsillo pero no amenazó nadie. A su vez el Defensor en su alegato se esforzó en negar que se hubiera acreditado la existencia de un arma de fuego en manos de su cliente, que no se secuestró, que sin llegar a haber una justificación debía entenderse que hasta esa esquina, Franco Hernández venía siendo perseguido y no sabía ni por quién ni el motivo y esto lo exculparía de algún modo, aunque no llegó a alegar sobre una legítima defensa. Dio argumentos para negar desde lo dogmático que hubiera una amenaza calificada por el empleo de arma. Adelanté que este segundo hecho estaba probado y en este punto coincido con el Sr. Fiscal en que seis testigos dieron su declaración en el juicio y ubicaron al imputado Franco Hernández casi sobre la esquina de San Martín y Brentana, cruzando unos metros por San Martín hacia la ciudad de General Roca, para mayor precisión, donde están las oficinas de Cablevisión. En ese lugar conforme lo afirmaron esos seis testigos, Franco Hernández detuvo la marcha de su camioneta VW Amarok en la que lo acompañaban Norman Vega, Franco Paglieri y los menores ….. Estas son las personas que Micaela Pino vio dentro de la camioneta cuando ocurrió el primer hecho, al frente del bar Cognac. Los seis testigos de este segundo hecho son: Micaela Pino, Sofía Pérez, Daniel Rodríguez y su esposa Miriam Leal que se movilizaban en un Renault Capture; Alejo Rodríguez que circulaba en una camioneta Toyota Hilux, y Arnaldo Ariel Pino quien se movía en un Fiat Palio. No existe controversia ni discusión que ni bien ocurrió el primer hecho de la acusación (al frente del bar Cognac), Franco Hernández se fue del lugar en su camioneta. Leonardo Abdala se subió a su Amarok e intentó perseguirlo sin éxito por calle Roca. Tal como lo afirmó en su testimonio, lo pararon en un control de alcoholemia y se le perdió de vista. A su vez el menor A.R. (17 años de edad) esa noche estaba dentro del bar Cognac y al enterarse de los incidentes ocurridos en la calle, y la agresión sufrida por su prima Micaela, dio el alerta a la familia. Micaela también dio aviso a su padre, tíos y comenzó minutos después la búsqueda y persecución de Franco Hernández, encabezada por Daniel Rodríguez en un Renault Captur, su hijo Alejo en la camioneta Toyota y sumándose al último Ariel Pino (papá de Micaela). No voy a dar mayores detalles de cómo se inició la búsqueda hasta dar con la camioneta de Hernández porque no hay versiones encontradas u opuestas al respecto y que fueran de mayor importancia para el caso. Si vale recordar que Micaela y Sofía Pérez se subieron al vehículo que conducía Daniel Rodríguez que estaba acompañado por su esposa como así que entre todos se comunicaban por teléfono para intentar dar con Hernández. Esto finalmente sucedió ya que a la altura del comercio Nippon Motos (sobre calle San Martín) hubo una primera aproximación de vehículos a la camioneta conducida por Franco Hernández, que continuó hasta la esquina de San Martín y Brentana donde se ubica la parte crucial de este segundo hecho. A metros de esa esquina, el imputado Franco Hernández frenó, se bajó de su camioneta; por el lado del acompañante hizo lo mismo Norman Vega. El primero llevaba en su mano un arma de fuego tipo pistola, similar a la usada por la policía, mientras que Vega sostenía un arma de fuego larga, recortada. Esta secuencia fue presenciada de manera directa por los seis testigos citados por el Fiscal: Micaela Pino, Sofía Pérez, Daniel Rodríguez, Miriam Leal, Alejo Rodríguez y Ariel Pino, y todos coincidieron en lo sustancial sobre este extremo de la acusación. Rescato el relato brindado por Sofía Pérez, testigo independiente, que era conocida de Micaela, y que circunstancialmente se vio especialmente afectada por este hecho. En su testimonio explicó cómo fue que terminaron con dar con el imputado, y que al verlo con un arma de fuego entró en una crisis de ataque de pánico, atinó a bajarse del automóvil y se alejó como pudo. Se probó con los seis testigos citados, que Franco Hernández arma en mano los enfrentó y los amenazó diciéndoles que los iba a cagar a tiros y que mientras hacía esto, Norman Vega lo acompañaba con un arma de fuego larga, tipo rifle recortado, destacando que Vega ya fue condenado por su participación en este hecho. Esa arma fue secuestrada cuando se produjo la detención de Vega y Hernández, lo que suma como evidencia clara y precisa en su contra. La prueba producida en el juicio da certeza de la existencia y autoría por parte de Franco Hernández del Hecho nominado segundo. Los testimonios son precisos, y si bien no se secuestró el arma de fuego que utilizara Hernández para reforzar su amenaza, esto no quita que el hecho haya ocurrido tal como fue acusado. Son seis testigos que coincidieron, no hay indicios como para dudar de que el hecho ocurriera de ese modo. Incluso el testigo propuesto por la Defensa, Franco Pagliari amigo de Franco Hernández, confirmó que Norman Vega los acompañaba en la camioneta y que en esa esquina de San Martín y Brentana se bajó con un arma de fuego, tipo rifle recortado. En un tramo de su declaración, Pagliari tuvo un acto fallido al hablar de una pistola, luego se dio cuenta y lo corrigió. Esa es la impresión que tuve al escucharlo, no quiso agravar la situación de su amigo Franco y lo comprendo. Como consideración final y en respuesta a la Defensa técnica, aceptó finalmente que pudo haber un hecho amenaza, su esfuerzo rondó por lo teórico y dogmático dando su opinión y negando que pueda agravarse esa amenaza por el empleo de arma, punto sobre el cual me expedí al dar el veredicto y que por una cuestión de orden trataré más adelante. También llegó a afirmar la Defensa que hubo una reacción de su cliente al verse perseguido dejando entrever hasta que pudo haber alguna justificación. A ello debo decir que la Defensa no profundizó al respecto, pero de todas maneras Hernández siempre negó tanto la amenaza como el empleo de arma, lo que exime de otras consideraciones. Nada justificaba su accionar, fue la reacción de un sujeto que al verse perseguido, quiso poner fin de manera violenta el incidente y para ello bajó de la camioneta con lo que las víctimas describieron como una pistola y a viva voz los amenazó que los iba a cagar a tiros, todo ello apoyándose con su acompañante Vega que también esgrimió un arma de fuego con la que los apuntó en ese contexto. Respecto del tercer hecho me voy a limitar a la acusación tal como entramos al juicio. Esa acusación no es la misma que hizo el Fiscal en su alegato final. El Hecho nominado tercero dice: “Ocurrió el 01/08/2021 a las 02 hs. aproximadamente, cuando FRANCO NICOLAS HERNANDEZ, circulaba en su camioneta AMAROK dominio LPX-495 color gris oscuro con vidrios polarizados junto a NORMAN ERNESTO VEGA, se dan a la fuga, iniciando una persecución por calle Córdoba hacia el Norte hasta la calle Bolivia casi Manuel Estrada donde ambos descienden de la camioneta e intentan darse a la fuga a pie, resistiéndose a la orden de "alto" de la policía. Es entonces que NORMAN ERNESTO VEGA ingresa sin autorización expresa o presunta al domicilio del Sr. ESPINOZA EDUARDO, y se esconde bajo un vehículo, mientras que HERNANDEZ ingresa al domicilio de su padre sito en calle Bolivia …. de Cipolletti, y emprende la huída por los techos, siendo ambos aprehendidos momentos después por el personal policial...”. Si se lee este hecho, se ubica temporalmente la acusación esa madrugada cerca de las dos de la mañana, del primero de agosto del año pasado, y comienza con una fuga que el Fiscal ubicó por calle Córdoba en dirección al domicilio de Hernández situado en calle Bolivia casi Manuel Estrada. Ese es el punto geográfico precisado en la acusación y en esa persecución mencionó que policías, que no dijo quienes son, dieron la voz de alto y que el imputado se resistió. Nada de eso se acreditó en el juicio. De la prueba producida surge que luego de la amenaza ocurrida en calle San Martín y Brentana, cuando Hernández escapó, empezó una persecución más firme con un trayecto en dirección a la vivienda del imputado, pasando por calle Córdoba, Primeros Pobladores, etc. Esa persecución la hicieron los damnificados, y fue protagonizada por Ariel Pino, Alejo Rodríguez y Daniel Rodríguez. En la acusación no figura que ellos hicieron esa persecución, menos que Franco Hernández se resistió a la detención y que le chocara el auto a Ariel Pino para evitar ser detenido. Esto no está en la acusación y el Fiscal lo metió por la ventana en el alegato de clausura. Esto lo hizo porque la resistencia a la autoridad puede ser también cometida en contra de particulares. Pero el artículo 237 del Código Penal que define el delito de resistencia a la autoridad dice: “… el que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de un deber legal, para exigirle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones.” Es decir que el delito de resistencia a la autoridad comprende tanto la que se realiza contra el funcionario público como a un particular, pero para ello tiene que haber requerimiento de un funcionario y esta hipótesis no sucedió ni se incluyó en la acusación inicial. No hubo ningún funcionario policial que le pidiera al Sr. Pino o al Sr. Rodríguez que lo persiguieran a Hernández para detenerlo. Nada de eso se probó ni nada de eso se acusó. Si se hubiera acusado en el control de acusación y al inicio del juicio, se hubiera defendido el imputado y otro podría haber sido el resultado. Limitándome a la acusación, voy a darle la razón a la Defensa en lo siguiente. No existe la resistencia al funcionario público sin el ejercicio de fuerza o violencia. La figura es muy clara y habla de atentar o resistir y para eso hace falta fuerza o violencia física en el sujeto activo. La distinción que se hace es que el Atentado a la autoridad ocurre cuando el acto administrativo todavía no comenzó, el funcionario no empezó el procedimiento para detener a la persona por ejemplo. Si se ejerce fuerza o violencia contra el funcionario habrá atentado si el acto no empezó. Si el policía comenzó el acto para llevar adelante la detención, y da la voz de alto, la acción será el delito de resistencia siempre y cuando para evitar esa detención el imputado ejerza fuerza física o violencia contra el funcionario policial. Para que exista este delito debe haber oposición, ejercicio de fuerza física, violencia y acá no hubo nada de eso. No hubo ningún policía que diera la voz de alto, no escuché a ningún policía declarar que le dio la voz de alto a Hernández y menos que el imputado se opusiera violentamente para impedir ser detenido. Hubo persecución de particulares (los familiares de Micaela Pino), se sumó la policía, y llegaron hasta la casa de Hernández casi en simultáneo. Los familiares de Micaela llegaron a la casa de Hernández, hubo algunos incidentes luego con el papá de Franco Hernández, se bajaron los policías pero ninguno de ellos dio la voz de alto, ni dijeron en el juicio que Hernández se opuso a la detención con actos violentos o que se hubiera resistido con patadas, con alguna acción violenta ni nada por el estilo. El policía que lo detuvo fue Luis Teran quien declaró que se subió al techo, lo vio a Hernández escondido atrás de una chapa y que éste salió en una posición de "entrega", que dijo “ya está me entrego”. No hubo acto de oposición violenta a la detención. Es por ende un hecho atípico. Respecto del delito de resistencia a la autoridad, algunos autores sostienen conceptos similares al que transcribo: “La acción típica es resistir a un funcionario público, en el ejercicio legítimo de sus funciones, o a la persona que le prestare asistencia, a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal. Consiste en impedir o trabar el ejercicio legítimo de la función, cuando el funcionario ya está actuando, previa decisión. El delito se configura en este aspecto, cuando hay oposición del sujeto activo a la acción directa del funcionario público, valiéndose de medios violentos, que se ejerce sobre él, con el fin de impedirle su acción u obligarlo a hacer algo, siempre dentro del ámbito legal…. Tiene sentido ahora lo ya explicado con respecto a la contemporaneidad entre la violencia y el acto del funcionario, que es lo que esencialmente distingue el delito de resistencia a la autoridad con el de atentado contra la autoridad pública, pues, para que se dé el delito del artículo 237 del Código Penal, no debe haber comenzado el acto funcional, siendo la violencia ejercida, prioritaria al mismo. En otras palabras, antes de que el funcionario tome una resolución, es posible el atentado; después de que la resolución ha sido tomada, sólo la resistencia es posible” Edgardo A. Donna - Derecho Penal Parte Especial Tomo III 2da edición actualizada. Pag.80/81. Otro tema pendiente en relación a este Tercer Hecho, es si pudo darse el delito de desobediencia a la autoridad. Al respecto afirmo que así como no hubo resistencia a la autoridad, tampoco se verificó el delito de desobediencia a la autoridad. Si bien la Fiscalía no dijo nada de esto, me veo obligado a hacer las consideraciones que siguen. No hay desobediencia a la autoridad porque toda persona tiene el derecho a autoeximirse de la propia prisión. Nadie está obligado a soportar la detención y que eso constituya un delito sin hacer absolutamente nada. La contra cara es el art. 280 del Código Penal que castiga el delito de la evasión. La ley pune al que se escapa de su lugar de detención si para ello utiliza medios violentos contra las personas o ejerce fuerza física contra objetos que provoca perjuicios o daños materiales. Si no hay violencia ni fuerza contra un objeto, esa fuga es atípica. La contra cara es cuando alguien no acepta la propia detención. El que no acepta la orden de detención sin oponer actos de violencia o de fuerza física, no comete ningún delito, se está ante un hecho atípico. No configura el delito de desobediencia el no acatamiento a la orden de detención. En efecto, la autoeximición no es punible. Si el que ya está detenido puede fugarse impunemente, siempre que lo realice sin medios violentos, a fortiori, es también impune el que aún no ha sido capturado.” “No constituye desobediencia la acción del sujeto que no acató la orden policial de detener la marcha del automóvil que conducía” CCCorr., Sal IV, 18- 8-87 “Lavalle, Sergio” c.32843. “La falta de acatamiento no violento a la orden de detención resulta impune en la misma medida en que la autoeximición no violenta de quien se haya legalmente detenido no constituye delito” TOCr Fed.Nº2 de La Plata 7- 7-95 “Vega, P.J” c.59/95.” Cita de fallos en la obra de Edgardo Donna - Derecho Penal Parte Especial. “Merece consideración separada la desobediencia consistente en el no acatamiento a la orden de detención, que es impune en la medida en que no lo es la fuga, art.280 del CP. Esta disposición se refiere a todo detenido, y para castigar la fuga la ley exige violencia en las personas o fuerza en las cosas…” S. Soler pag.109 Derecho Penal Argentino T-V 1970. Por todo ello corresponde dictar la absolución del imputado Franco Hernández por el tercer hecho. Calificación legal. Por los fundamentos expuestos al tratar el punto anterior, los hechos que se han dado por ciertos y ejecutados por el imputado, encuadran en la figura de amenaza en concurso real con agresión con armas (hecho primero) y esto a su vez concursa con el delito de amenazas calificadas por el uso de arma (149 bis, art.55. 104 y 149 bis, 1er párrafo, última parte, primer supuesto del Código Penal). El punto de controversia entre las Partes, está en la tipificación del hecho segundo. Vimos que el Defensor cuestionó se califique la amenaza cuando desde su posición no se secuestró en poder de Hernández ningún arma de fuego, que esto impedía tener certeza respecto a si efectivamente esa arma puede ser catalogada como tal, partiendo del concepto de arma y su aptitud. Extremos no probados en el juicio. Esto merece la siguiente respuesta, que fue adelantada al dar el veredicto. Para el delito de amenazas calificadas por el empleo de arma del art.149 bis del Código Penal en la redacción actual no es necesario evaluar en el caso de que el arma fuera de fuego, y si tiene además aptitud para ser disparada. Con la Ley 17567 (año 1968 gobierno de facto) se modificó el código penal e incluyó la figura de amenaza con arma de fuego y luego esa ley se suprimió y quedó el delito de amenaza con arma tal como lo conocemos en la actualidad. En el Fallo Araya del STJ, Sentencia de fecha 07/09/2011, se invocó que no es necesario acreditar si el arma está cargada o no, sino que importa la percepción de la víctima. La víctima no sabe si el arma de fuego con la que la están amenazando, si está cargada o no; la sola exhibición del arma produce un shock por lo que representa. Estamos ante un delito contra la libertad y sobre este tema Creus dice que ya no es necesario discutir si el arma es de fuego o no, si es operativa o no para efectuar un disparo. Hoy no tiene sentido la discusión respecto del arma de fuego si es operativa en sus mecanismos, si tiene aptitud para producir disparos. “La circunstancia de que la ley actual haya eliminado el complemento “de fuego” que traía la ley 17567, nos obliga a determinar qué arma quedan comprendidas…la razón de ser de la más intensa punibilidad reside en el mayor poder intimidatorio de la acción realizada con el instrumento; lo cual indica, por otra parte, que no es indispensable que la potencialidad del arma responda estrictamente a la que verdaderamente tienen las de su tipo, siendo suficiente que pueda aumentar la intimidación de la víctima por desconocer ésta las deficiencias de aquéllas (por ej. Pistola descargada).” Creus, pag.333 Derecho Penal Parte Especial Tomo 1 – ed.1997. Como dije está el fallo Araya que toca este punto y transcribo en lo relevante porque da respuesta a esta cuestión (segundo hecho) : “Contrariamente a la postura de la defensa, para la figura de las amenazas calificadas por la utilización de un arma de fuego sostengo que no es una exigencia típica que estas estén cargadas o sean aptas para el disparo, toda vez que lo relevante es su potencialidad intimidatoria.--- Adviértase que dicha conclusión ya tenía apoyatura antes de la reforma del art. 166 del Código Penal -texto vigente según Ley 25882, B.O. del 26/04/04-, en tanto “a la figura calificada descripta en el art. 149, inc. 1º, que prevé la utilización de armas, no le son exigibles los mismos requisitos establecidos en el plenario \'Costas\', del 15/10/86 -LA LEY, 1986-E, 376- (cargada y apta para disparar) para la agravante del art. 166, inc. 2º del Cód. Penal, pues en el supuesto del robo, el arma importa un aumento del riesgo para la integridad física de la víctima en tanto tenga capacidad para producirlo. En las amenazas, en cambio, se trata de la mayor posibilidad de atemorizar, la cual se logra aun cuando el arma no tenga efectiva aptitud para el disparo… Al respecto dice Creus (Derecho Penal -Parte Especial-, t. I, p. 335) que la más intensa punibilidad reside en el mayor poder intimidatorio de la.-6. acción realizada con el instrumento, lo cual indica, por otra parte, que no es indispensable que la potencialidad del arma responda estrictamente a la que verdaderamente tienen las de su tipo, siendo suficiente que pueda aumentar la intimidación de la víctima por desconocer ésta las deficiencias de aquella (p. ej. pistola descargada)” (CNApel. en lo Crim. y Correc., Sala II, del 28/04/92, en autos “YAFHE”, LL 1992-E, 174). En igual sentido, véase el fallo “AGUIRRE”, de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal (del 26/02/03, LL 2004-A, 221).- A lo anterior agrego que incluso esta discusión ha perdido sentido luego de la reforma introducida al art. 166 del código de fondo por la Ley 25882 -mencionada supra-, en tanto a partir de ella “… en cuanto a las diferentes consecuencias jurídicas según el robo sea cometido mediante armas de fuego, de utilería o no aptas para el disparo, \'el legislador estructura distintos niveles de agravamiento y distingue -en lo que nos interesa- entre armas verdaderas de fuego operativas y no operativas (el concepto alcanza a aquéllas cuya operatividad no se hubiera demostrado). Esto es, las armas de fuego quedan excluidas del primer inciso del art. 166 del código de fondo y pasan al segundo, que se divide en dos estratos, según éstas sean o no operativas.- -
----- “\'Así entonces, desde que el segundo párrafo sólo alude al arma de fuego a secas, es el texto del tercer párrafo lo que determina el alcance de aquella anterior expresión: en la medida en que la norma deriva al párrafo final la especial situación de las armas de fuego sin capacidad funcional, a contrario se infiere que se reserva///7.- la punición más gravosa para aquéllas que son aptas para el disparo. Poniendo de este modo fin a la clásica discusión acerca del fundamento de la agravante, la reforma adopta expresamente tanto el peligro efectivamente corrido por la víctima en su vida e integridad física, como la mayor intimidación, como parámetros para graduar el castigo. Entre ambos, sin embargo, resulta obvia la preponderancia que asigna al primero por sobre el segundo, ya que cuando el arma de fuego es operativa la pena supera la del primer párrafo, mientras que cuando sólo opera como factor amedrentante, por no funcionar o ser sólo una réplica, la sanción es menor\' (Mónica Traballini de Azcona, \'El nuevo robo con armas (art. 166 inc. 2º, C.P.). Las formas agravadas de la ley 25882. El arma de utilería\', en El Dial.com/Córdoba, del 23-08-04)” (STJRNSP Se. 59/10, voto del Dr. Sodero Nievas, con cita de Se. 49/08 STJRNSP)”.- Por lo tanto, en la actual estructuración del robo cometido con arma de fuego, debe ser incluido entre uno sus supuestos aquella cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse por acreditada –de modo que la calificación obedece solo a su potencialidad intimidatoria- y la referencia de la defensa intentado vincular el art. 149 bis segunda parte primer párrafo con el art. 166, ambos del Código Penal, tampoco tendría la consecuencia jurídica pretendida: la amenaza es siempre calificada.-En síntesis el hecho de amenaza con arma de fuego de fuego sucedió y por ese hecho se te declara como autor…”. Sanción punitiva que corresponde fijar y su unificación con pena del Legajo MPF-CI-047874-2020. En primer orden debo dejar asentado que desde un punto de vista abstracto la pena a imponer por los hechos que fuera declarado culpable el imputado, parten de la pena mínima mayor de los delitos en juego, que es de un año de prisión prevista para el delito de amenazas calificadas por el uso de arma. Y como monto máximo la pena por esos mismos delitos y aún por aplicación de las reglas del concurso real del art. 55 de CP no puede superar los tres años de prisión porque es el tope legal impuesto en el art.26 inc.1, letra b del CPP para un Tribunal Unipersonal. Hecha esta aclaración y a pesar del esfuerzo del Fiscal en sostener que en el presente es de aplicación el fallo Brione del STJ para mensurar la pena, lo será en tanto y en cuanto se acomode esa doctrina legal a los limites indicados anteriormente. Siguiendo este razonamiento y desde una “matemática jurídica” si se quiere del caso, la pena media entre esos dos extremos es de dos años de prisión, ese sería el punto medio siguiendo el fallo Brione, a partir del cual se aumenta o disminuye la pena según las atenuantes y agravantes. Aclaro que si bien esa Sentencia del STJ es doctrina legal en sus lineamientos, no son exclusivos en cuanto a la manera de mensurar la pena, siendo prevalente el respeto a los baremos de los artículos 40 y 41 del CP. Hasta aquí el análisis desde lo abstracto tal como adelanté al comienzo y abro camino hacia uno de los puntos críticos más sensibles para el Juez Penal, como lo es el de determinar la pena que debe sufrir el condenado. Y en esta tarea el Código Penal en sus artículos 40 y 41 ha fijado las reglas que deben seguir los Tribunales a la hora de fijar la condena. En el juicio de cesura la Fiscalía aportó como prueba para acreditar la naturaleza de la acción y extensión del daño y peligro causado, las declaraciones de Micaela Pino y de la Lic. Cristina Geymonat de la Oficina de atención a la Víctima. Y en relación a las pautas del inc. 2 del art.41 del Código Penal, se convocó y escuchó el testimonio del funcionario judicial Luis Guerra, como así el Fiscal tuvo en cuenta en su exposición lo probado en la declaración de culpabilidad y los informes del Registro Nacional de Reincidencia que dan cuenta de los antecedentes que registra el imputado Franco Hernández. A su vez la Defensa aportó los testigos Pablo Alberto Carrera, Jorge Omar Martínez y Walter Cristian Palacios para dar cuenta sobre el conocimiento que tienen respecto de la personalidad moral del condenado, como una suerte de lo que antes se conocía como testigos de abono. Con todos estos elementos de convicción, más lo acreditado en la primera parte del juicio debo entonces determinar la pena y su modalidad de cumplimiento teniendo en cuenta que a la fecha de los hechos aquí juzgados (01/08/2021), Franco Hernández registraba sentencia condenatoria a un año de prisión en suspenso, de fecha 14/06/2021 en Legajo MPF-CI-04784-2020. El Fiscal solicitó la imposición de una pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, mientras que el Defensor alegó que la pena debía ser la mínima posible, esto es de un año de prisión, aceptando también que sea de cumplimiento efectivo. Entre estos extremos considero que la pena justa debe situarse en los dos años y dos meses de prisión, que está próximo al punto medio de esos extremos, y para ello he tenido en cuenta las reglas de los artículos 55, 40 y 41 del Código Penal. Está claro que los hechos lo ubicaron al imputado aquella madrugada mostrándolo como una persona agresiva, que se condujo como si no existieran reglas mínimas de convivencia. No tuvo ningún reparo en detener su camioneta cuando advirtió la presencia de Micaela Pino conversando en la calle con su amigo Leonardo Abdala, y directamente pasó a insultarla, para luego amenazarla generando una situación escandalosa en el medio de la calle que pudo haber terminado peor. La reacción de Abdala en defensa de su amiga, lejos de poner un freno a Hernández, operó como una suerte de incentivo para aumentar su obrar violento. Se bajó de la camioneta para pelear, pero lo hizo con una botella que rompió previamente. Ya vimos que Hernández tiró el botellazo contra Abdala y Micaela, y que éstas pudieron esquivar, dando esa botella contra la camioneta de Abdala tal como se explicó al tratar la primera cuestión en esta Sentencia. Estoy intentando graficar de alguna manera lo innecesario e injustificado de la acción del imputado. Pero esto no terminó ahí, sino que minutos después sucedió el segundo hecho (el más grave) en el que al saberse perseguido por la familia y amigos de Micaela, que lo hacían en tres vehículos por las calles de la ciudad, al llegar a la esquina de San Martín y Brentana, decidió a Hernández mostrar su lado más peligroso y agresivo. Frenó la camioneta que conducía, lo hizo llevando en su mano un arma tipo pistola, del otro lado se bajo el acompañante Vega con un arma larga recortada (hecho por el cual para Vega, existe sentencia y condena firme). Así y sin ningún pudor, Hernández a lo guapo, enfrentó a sus perseguidores y mostrando el arma los amenazó a viva voz. Vuelvo sobre este concepto, ya el delito de amenaza tiene previsto una mayor severidad en la pena cuando se profiere con un arma. No estoy haciendo una doble valoración en perjuicio del imputado, simplemente estoy situando el caso, para comprender el contexto y la naturaleza de esa acción violenta inicial del acusado, que como dije pudo haber terminado de peor manera. Acertadamente lo señaló el Defensor al decir que por momentos las escenas contadas por los testigos e incluso por el mismo imputado, hacían recordar a esa película “Relatos Salvajes”. Grave fue el accionar de Franco Hernández, injustificado por donde se lo mire, desmedido, y en todo ese contexto, la reacción también temeraria del papá de la joven Micaela Pino, que quiso hacer justicia por mano propia tal como lo admitió en parte de su testimonio, llevándolo a perseguir a Hernández, en el automóvil de su esposa, luego que el suyo quedara inutilizado por el choque que tuviera con la camioneta del imputado cuando emprendió la fuga. En fin, es claro que estamos ante hechos sumamente violentos por parte de Franco Hernández, hubo una primera víctima mujer, la joven Micaela Pino, y luego ella y sus familiares en la secuencia de calle San Martín y Brentana. El daño causado a Micaela fue explicado por ella misma en el juicio, nos contó sobre sus temores a partir de sufrir estos hechos, cambió sus hábitos, ya no se anima a andar sola, vive con miedo y la sensación de inseguridad permanente, dejó el trabajo por temor a nuevas situaciones ante personas desconocidas, y esto la llevó a dejar también sus estudios por no poder pagarlos. Corrobora en alguna medida esta situación lo declarado por la lic. Geymonat quien se expidió al respecto. En cuanto al peligro causado hemos visto en el juicio, que en el contexto en el que sucedieron los hechos, se revivieron en el relato de los testigos, secuencias de persecución de vehículos a lo largo de muchas cuadras de esta ciudad, varias por zona céntricas, incluyendo choques, maniobras de riesgo, móviles de la policía queriendo obstaculizar su paso, etc. Todo esto también debe ser considerado para mensurar la pena. Corresponde valorar las pautas del art. 41 inc. 2 del Código Penal. En esta labor el Fiscal con el testimonio de Luis Guerra (funcionario de la Fiscalía) acreditó que el imputado Hernández no se encuentra registrado formalmente en el mercado laboral, como que tampoco se conoce de qué vive, con qué actividad lícita aunque sea informal se mantiene. Apoyado en este extremo, la mala impresión que tuvo el Fiscal de Hernández en el juicio, y sus antecedentes, le llevaron en su alegato a afirmar que estos operaban como agravantes, y el solo atenuante de ser joven. A ello respondió el Defensor sacando a relucir que efectivamente se trata de un muchacho joven, que fue catalogado como buena persona por los testigos aportados y que la falta de trabajo formal o por no estar registrado, no podía tenerse en cuenta como un agravante. Criticó fuertemente la posición del Fiscal que redujo la cuestión de la imposición de pena como si dependiera exclusivamente de las reglas del contradictorio, como si fuera un juicio civil, dando prevalencia el acusador a las normas formales por sobre aquellas de raigambre constitucional que hacen entre otros a los principios de proporcionalidad de la pena, de lesividad, de inocencia y que la duda debe beneficiar al imputado. En este punto al seguir la pautas del inc. 2 del art. 41 del Código Penal he tenido en cuenta especialmente en primer lugar la impresión directa del imputado, que es un muchacho joven, tiene veinte años de edad, y por ende la reacción punitiva del Estado frente a los delitos por él cometido no debe caer con extrema rigurosidad como pretende el Fiscal. Y en cuanto a su personalidad moral así como dije que se mostró como un sujeto muy agresivo y violento al cometer los hechos, que obró sin límites a normas mínimas de convivencia, debo equilibrar la balanza y valorar que los testigos ofrecidos por la Defensa, lo definieron como un buen chico, buena persona, e incluso uno de ellos hizo especial referencia a que Hernández es bueno pero “tiene problemas”, aunque no dio precisiones al respecto. Sigo en la valoración del caso, manteniendo el criterio en cuanto a que debe haber proporcionalidad en la pena a establecer con los delitos en juego, que no debe ser desmedida, guardando además correspondencia con lo acontecido y acreditado a lo largo del proceso. Esto último lo destaco porque el Ministerio Público Fiscal al adelantar su pretensión punitiva en el control de acusación, pese a no indicar el monto de la pena en aquélla oportunidad, al pedir la intervención de un Tribunal unipersonal, dio por sentado que la pena no superaría los tres años de prisión. Siguiendo este razonamiento, al no haber logrado la condena por uno de los hechos (el tercero, el que tipificó como resistencia a la autoridad), debió bajar su pretensión punitiva, y no pedir que se le imponga la pena de tres años de prisión que es la máxima para este tipo de juicios con un Tribunal Unipersonal. Así como valoré como atenuante la juventud del imputado y que por algunos testigos fue definido como buena persona, esto no quita que considere también pero en su contra, su poca tolerancia y falta de respeto por el otro y a las normas de convivencia tal como señalé en párrafos anteriores. Tampoco desconozco que Franco Hernández es un reiterante en el delito ya que a la fecha de los hechos juzgados en este legajo, registraba una sentencia que dos meses antes lo condenó a un año de prisión en suspenso. Por todo lo expuesto doy por motivada mi decisión de apartarme del mínimo pedido por el Defensor y también del máximo de las pena requeridas por el Fiscal, y ubicarla en los dos años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo, que en definitiva está próxima al punto medio entre esos extremos, siendo de aplicación los artículos 149 bis primer párrafo, 104 última parte, 55, 40 y 41 del Código Penal. Además de la pena a la que se lo condena, deberá pagar las costas del proceso por imperio del artículo 29 inc.3 del CP y artículos 266 y 268 del CPP que a ese fin deberá liquidar la Oficina Judicial. Por último resta que me expida sobre el pedido de unificación de penas requerido en su alegato por el Sr. Fiscal, al que daré tratamiento de manera afirmativa conforme paso a exponer. La Defensa se opuso a la unificación peticionada, y dio razones que van desde la falta de competencia del Tribunal, como que no había sido convocado para discutir ese punto y que esto lo colocaba en situación de indefensión a su asistido. Está claro y esto no fue materia de discusión que Franco Hernández a la fecha de comisión de los delitos por los que estoy dictando esta condena, registraba una sentencia condenatoria en Legajo MPF-CI-047874-2020 que en fecha 14/06/2021 le impuso la pena de un año de prisión en suspenso más pautas de conducta. Este antecedente lo coloca al condenado en lo que ha sido definido como un reiterante en el delito, no es reincidente porque no se dan los extremos del art. 50 del Código Penal. Aquella sentencia fijó una condena en suspenso, que estaba vigente, estaba “viva” ya que entre otras razones debía cumplir las pautas allí fijadas. Dentro del plazo del art. 27 del Código Penal, Franco Hernández incurrió en los hechos delictivos juzgados en este Legajo por el cual lo condeno a dos años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo. Esta condena impone revocar la condicionalidad de la pena anterior conforme al art. 27 ya citado, verificándose la hipótesis de la primera parte del art. 58 del Código Penal que justamente establece que las reglas de los artículos 55 a 57 del CP se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto. Esto es así porque tal como dije anteriormente la pena de un año de prisión en suspenso anterior a este proceso, si bien era en suspenso, se encontraba vigente en el cumplimiento de sus pautas para mantenerse en esa modalidad. Necesariamente debe por esta nueva condena, revocarse la condicionalidad de aquella, y dictarse una pena que las unifique. De no hacer la unificación de penas peticionada por el Fiscal, estaría incumpliendo el mandato del art. 58 del Código Penal. Tampoco resulta atendible la oposición subsidiaria del Defensor de no avanzar en la unificación, ante la supuesta indefensión de su asistido, porque justamente en el juicio se le dio la posibilidad de responder con argumentos a la pretensión del Acusador Público, y de hecho así lo hizo, garantizando y asegurando con ello la defensa de su cliente. En esta tarea de unificar las penas siguiendo las reglas del art. 58 y su remisión al 55 y siguientes del Código Penal, cabe decir que el mínimo menor como pena a imponer no debe ser inferior a la pena mayor que es de dos años y dos meses de prisión, ni debe ser superior al máximo de tres años y dos meses de prisión que resulta de la suma matemática de ambas penas. En esos extremos debe ubicarse la pena única y siguiendo el método de composición jurídica considero justo imponerle a Franco Nicolás Hernández la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, comprensiva de la dictada en este legajo, y la emitida en fecha 14/06/2021 en legajo MPF-CI-04784-2020, dando por revocada la modalidad de pena en suspenso de la última por aplicación del art. 27 y 58 del Código Penal. Por todo ello en mi condición de Juez de Juicio: R E S U E L V O: I.- Declarar culpable a Franco Nicolás Hernández, de demás condiciones personales consignadas en el legajo, por los hechos contenidos en la acusación, que lo tienen como autor de los delitos de Amenazas en concurso real con el delito de Agresión con arma (hecho nominado primero), en concurso real con Amenazas calificadas por el empleo de arma (hecho nominado segundo), artículos 149 bis primer párrafo, 55, 104 último párrafo, 149 bis, 1er párrafo, última parte, primer supuesto del Código Penal y artículo 191 del Código Procesal Penal y condenarlo a la pena de dos años y dos meses de prisión efectiva, más el pago de las costas del proceso (artículos 40, 41, 29 inc. 3 del Código Penal y artículos 266 y 268 del CPP), y Absolverlo por el delito de Resistencia a la autoridad (hecho nominado tercero). II.-Imponerle a Franco Nicolás Hernández la pena única de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, comprensiva de las dictadas en este legajo y en Legajo MPFCI-04784-2020 de fecha 14/06/2021. III.- Disponer que la Oficina Judicial confeccione el legajo para remitir al Juzgado de Ejecución de esta ciudad, con el correspondiente cómputo de pena y la liquidación de costas del proceso. Regístrese, notifíquese, ofíciese y comuníquese.-

Firmado digitalmente por
BAQUERO LAZCANO Guillermo Javier
Fecha: 2022.04.09 18:30:04 -03'00'
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