Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia102 - 09/08/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-70498-C-0000 - CALARCO RUBEN Y OTRA C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En la ciudad de General Roca, a los 09 de Agosto de 2022. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "CALARCO RUBEN Y OTRA C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte.n RO-70498-C-0000), venidos de la Unidad Jurisdiccional CINCO, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Se han elevado los presentes autos para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por Municipalidad de General Roca en fecha 03/08/2021 contra la sentencia de fecha 08/07/2021, concedido libremente el 06/08/2021; fundado en el SEON y contestado por la parte actora.-

1.- La sentencia definitiva dictada en el caso, el día 08 de julio de 2.021, en lo sustancial resolvió "... I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por Rubén Calarco y Alicia Mabel Golf de Calarco contra Municipalidad de General Roca y en consecuencia condenar a esta última abonar a los primeros la suma de pesos $ 32.298,65 en concepto de reintegro de gastos erogados- distribuirse en partes iguales- en concepto de daño patrimonial, con más los intereses detallados en los considerandos, y bajo apercibimiento de ejecución.- II) Condenar a la demandada Municipalidad de General Roca a abonar a los actores en forma conjunta (a distribuirse en igual proporción) el costo de las reparaciones a efectuar en la vivienda conforme las pautas y trabajos descriptos en la labor pericial por el Ing. Delord en el punto II 2) ; así como el valor del alquiler (punto II.3) cuya determinación fue diferida a la etapa de ejecución de sentencia conforme las pautas expuestas en los considerandos en los puntos referenciados, bajo apercibimiento de ejecución. Las costas se imponen a la perdidosa Municipalidad de General Roca (Art. 68 CPCyC). Regular honorarios de la Dra SILVIA MARIA CECI en un 19% (3 etapas cumplidas) y los honorarios de los Dres. MARIA VICTORIA GONZALEZ ANGELINO, SILVIO FERNANDO GARRIDO y SANTIAGO SILVA en un 4% , 4% y 1.2% respectivamente y al Dr. JUAN PABLO URQUIAGA en un 1% (dos etapas) II.- Hacer lugar al planteo de Horizonte cita Argentina de Seguros Generales S.A y Federación Patronal S.A de falta de legitimación pasiva y ausencia de seguro, con costas a la Municipalidad de General Roca Regulando honorarios de los Dres. Francisco Marciano Brown y Sebastián Sarasola (apoderados de Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A) en un porcentual del 5%en conjunto a distribuirse entre ellos. Los honorarios de Justo Emilio Epifanio y Noelia Caparros (apoderado y patrocinante) de Federación Patronal S.A en un porcentual del 5% que se distribuye entre los mismos en su calidad de apoderados y patrocinante. (artículo 6,7,8,910,14 y 34 LA) Regular los honorarios de los PERITOS Ingeniero Julio Delord en un total de 8% que comprende las tareas realizadas hasta el dictado de la sentencia y las que correspondan a la etapa de ejecución de sentencia pendientes de cumplimiento Por su parte regular honorarios del perito Boris Butchiniz en un 4% a aplicarse sobre el monto que resultará en la etapa de ejecución de sentencia. (ARTICULO 6,7,8,18,19 LEY 5069) ponderando en su determinación la extensión, calidad e incidencia en la resolución del caso. Instando a las partes y letrados a que una vez culminada la labor pericial en la etapa de ejecución de sentencia, se practique liquidación que comprenda los rubros determinados en el punto I y los rubros diferidos a la etapa de ejecución de sentencia en el punto II a fin de determinar el monto base al cual aplicar los porcentuales determinados y contemplar asimismo los honorarios complementarios. Ello a los fines de plantear regulaciones parciales e incidencias que impliquen mayores costos y/o ejecuciones. Instando asimismo a arribar a acuerdo en la determinación de las liquidacion. Asimismo, en su caso debe proponerse el prorrateo de los montos a fin de no superar el 25% del monto de condena conforme las pautas del artículo 730 del CCyC conforme queden determinados en forma definitiva los porcentuales de regulación. ... ".-

2.- La Municipalidad de General Roca, ha presentado sus agravios en el SEON, conforme se desprende del registro perteneciente al día 17 de noviembre de 2021, hora 08:53:54.-
La presentación recursiva consiste en cuatro agravios, que serán enunciados aquí, y que por una cuestión de brevedad, no serán desarrollados en extenso, pudiendo los interesados en su profundización recurrir al SEON para una detenida consulta.-
En lo sustancial entonces, los agravios de la parte demandada refieren en primer lugar al marco normativo aplicable, que entiende debiera ser el Derecho Público, y dado que la colocación de reductores de velocidad a la altura en la que se encuentra la vivienda presuntamente afectada -en calle Gelonch al 1903- ocurrió en el mes de julio de 2015 -sin estar sancionada aún la ley provincial 5339, correspondería aplicar la ley nacional 26944.-
En el segundo de los agravios, enrostra al fallo recurrido, haber sido dictado en contradicción con la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia, en el precedente "Ganim".-
En el tercero de los embates al fallo, apuntan a supuesta falta de nexo de causalidad entre el daño denunciado en la vivienda de los actores y la colocación de reductores de tránsito sobre calle Gelonch, en proximidades de la misma.-
En el cuarto y último de los agravios, se opone a la conclusión del fallo recurrido, en cuanto acogió el planteo de no seguro opuesto por la citada en garantía "Horizonte".-
Sobre la base de tales planteos ha dejado formulada su expresión de agravios.-

3.- La parte actora ha contestado los agravios de la demandada, comenzando por el referido al régimen jurídico aplicable al caso.-
Dice la parte demandada que la sentencia de primera instancia debiera confimarse, porque ha quedado demostrada la incidencia de los reductores de velocidad colocados, en el daño en la vivienda y disminución de la calidad de vida de los actores.-
Sostiene que el marco jurídico aplicado al fallo es correcto, en cuanto acertadamente la magistrada rechaza la aplicación del art. 1.765 del CCYC y la aplicación de la ley nacional 26.994.-
En segundo lugar, refiere que la parte demandada cuestiona que no se haya aplicado el precedente "Ganim", en el fallo, entendiéndolo como que no resulta dicho fallo con el grado de relación y similitud con el caso que pregona la recurrente, por lo cual entiende que no se aprecia violada la doctrina legal del STJ, de aplicación obligatoria.-
Por otro lado, sostiene que no hay margen para cuestionar la incidencia de los reductores de responsabilidad en la producción del daño, y para tal cometido, trae a colación los resultados de los dictámenes y opiniones tanto de los Ingenieros Civiles Oliver y Riquelme, como también el expresado por el perito oficial Ingeniero Julio Delord.-
Enfatiza la actora que la casa se encontraba bien construida y conservada, y que los daños surgieron con la colocación de los reductores de velocidad, señalando que resulta indicativo de la incidencia de los mismos en el daño, la posterior extracción de los mismos.-
Sostiene que el argumento de la incidencia de la conformación del terreno en el que se encuentra asentada la vivienda -supuesta arenosidad- no ha sido probado que tuviera esa conformación y a todo evento, tal efecto.-
Asimismo, en cuanto al agravio dirigido al rechazo de la citación en garantía, señala que la postura de la magistrada es muy ortodoxa.-

4.- Finalmente, en cuanto La citada en garantía "Horizonte Cía. Argentina de Seguros S.A.", ha contestado los agravios de la Municipalidad de General Roca, respecto a eximición de responsabilidad de la citada en garantía Horizonte Cía. Argentina de Seguros S.A." sea denegado. Con costas.
Entiende el recurrente que la sentencia es justa, teniendo en cuenta que ha receptado correctamente la postura esgrimida por su parte, en cuanto a la defensa de "no seguro", ya que consideran acreditado que su mandante no cubría el riesgo afectado en el caso.-

5.- Ingresando en el tratamiento de los agravios deducidos por la parte demandada, y de las contestaciones de las contrapartes; entiendo prudente adelantar al acuerdo que en mi opinión, los mismos debieran ser acogidos en menor extensión y en relación al marco jurídico utilizado para la resolución del caso, y no así respecto de los restantes rubros que entiendo debieran ser confirmados.-

5.1.- Asi es que el primero y segundo de los embates de la recurrente contra el fallo para analizar, corresponde al cuestionamiento en torno al marco normativo en virtud del cual la sentenciante de la instancia anterior ha determinado la responsabilidad emergente del caso y en torno a la consideración que el recurrente pretende debió haber merecido el fallo "Ganim" de nuestro S.T.J., en el marco del art. 42 de la ley 5190, en función de la doctrina legal que entiende de aplicación obligatoria al caso.-
Debo decir que entiendo en este punto lleva razón la Municipalidad de General Roca, teniendo presente que debido a la fecha de ocurrencia del suceso presuntivamente generador de responsabilidad, ocurrido en el mes de julio de 2015, es decir, en forma previa a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, y aunque la ley 26.944 fue anterior en su entrada en vigencia, lo cierto y concreto es que se trata de una ley nacional que tal como revela su articulado, invitaba a las provincias y a la C.A.B.A. a adherir a su normativa, como lo ha hecho nuestra Provincia de Río Negro, con la sanción de la ley provincial 5339, que prácticamente reproduce el articulado de la ley nacional, pero que en definitiva ha sido sancionada, promulgada y publicada en el Boletín Oficial con posterioridad, en el año 2018.- Sancionada el 30-11-2018 Promulgada el 15-12-2018 por Decreto Nº 1753/2018.- Publicado en el Boletín Oficial del 27-12-2018 Pág.32-; como también corresponde referenciar respecto de la aplicación del Código Procesal Contencioso Administrativo que cita el recurrente -en cuanto fuera pertinente-, que la Ley Nº 5106, en virtud de la que se ha creado fue sancionada el 28 de abril de 2016, promulgada el 20 de mayo de 2016 y publicada en el Boletín Oficial Provincial, el 23 de mayo de 2016 -págs. 6-9-; con lo cual ninguna de estas normativas estaba vigente al tiempo de la colocación de los reductores de velocidad en cuestión.-
En esa tesitura, entiendo toma virtualidad el fallo del 10 de julio de 2017, en autos "GANIM, MARIA ROSA C/MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27780/15-STJ), elevados por la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, que resulta de interés en el caso.-
Si bien el contexto de dicho caso es claramente diferente al ventilado en estos actuados, por cuanto se ha tratado de un reclamo al mismo Estado municipal, generado en un proceso contencioso laboral, con fuerte impronta de relación entre dependientes y funcionarios de la Municipalidad, en el sector de Deportes; lo sustancioso es el contrapunto en torno a las distintas concepciones respecto del Derecho aplicable para el tratamiento de la responsabilidad del Estado.-
La postura adoptada por la Sra. Jueza de primera instancia, es afín al criterio minoritario expresado en "Ganim".-
El criterio mayoritario, encarnado por los votos de los Dres. Ricardo Apcarián y Sergio Barotto y de la Dra. Liliana Piccinini; lleva a resolver en el caso con la aplicación de la normativa del Derecho Público.-
En efecto, ha dicho allí el Dr. Apcarián, en lo sustancial que "... Adentrándome ahora al análisis de los agravios, advierto que el Tribunal a quo ha errado el encuadre jurídico al aplicar el artículo 1113 C.Civil para analizar la responsabilidad atribuida al Municipio en los hechos que motivan la demanda, obviando su evaluación tanto a la luz del art. 1112 C.Civil (falta de servicio) o, a todo evento, del art. 1074 C.Civil (omisión antijurídica); sea que la discusión se centre en el actuar irregular del Sr. Gustavo Pérez -aunque no haya abusado de su jerarquía- o en la omisión del Municipio de desplegar las conductas debidas y necesarias para evitar que ello ocurriera. Y en esa línea de razonamiento, entiendo que corresponde hacer lugar al cuestionamiento con sustento en la violación de los arts. 163, inc. 5 del CPCCm y 53, incs. 1 y 2 de la Ley P 1504, por carencia de fundamento al determinar la responsabilidad por acción u omisión del Estado Municipal. En efecto, tiene dicho este Superior Tribunal de Justicia que cuando una de las partes es el Estado (en cualquiera de sus estamentos o niveles), lo que se impugna es la actividad administrativa pública, no una actividad privada como en el proceso civil, y por consiguiente el proceso y derecho aplicable es el administrativo (cf. STJRNS4, "GARCÍA", Se. 148/13). Así ha quedado además resuelto por el Máximo Tribunal Federal (en las causas B 2303. XL "Barreto, Alberto Damian y otra c/ Buenos Aires, provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 21 de marzo de 2006 y B. 798.XXXVI "Blackie Paula Yanina y otro c/ Córdoba, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 8 de agosto de 2006) cuando sostuvo que en caso de estar involucrada la responsabilidad de un Estado provincial en virtud de su actuar administrativo, el derecho aplicable es ése y no el civil. Y de tal manera se dejó sentado el principio de que la competencia originaria de la Corte requiere además de la extraña vecindad, que la causa sea civil; y a las cuestiones de responsabilidad de los Estados provinciales las consideró causas no civiles por regirse por el derecho administrativo (cf. doctrina reiterada por este STJRN4 en "MIKELOVICH" Au. 239/06, "VIVANCO" Au. 241/06; "BARTOLOME" Au. 172/07 y "BANCO PROVINCIA DE CÓRDOBA" Au. 46/13). Dicho criterio ha sido reiterado recientemente, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en: "NACIÓN FACTORING S.A. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ COBRO DE PESOS"; N°. 62. XLVIII, pronunciamiento del 17 de septiembre de 2013 (cf. STJRNS4, "GARCÍA", Se. 148/13). Repárese, a mayor abundamiento, que a partir del fallo "VADELL, JORGE C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ INDEMNIZACIÓN", del 18 de diciembre de 1984, el máximo tribunal de justicia de la Nación señaló que la idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía "subsidiaria" del art. 1112 del C. Civil que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas. Lo cual pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del Derecho público; que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del C. Civil, al que remitían desde antiguo, exclusiva o concurrentemente, sentencias de la misma Corte en doctrina que sus nuevos integrantes no compartieran ( Fallos: 259:261; 270:404; 278:224; 288:362; 290:71; -- 300:867) ... Es que, como este Cuerpo ha dicho con anterioridad, la fundamentación defectuosa o con sustento en normas distintas a las que resultan de aplicación no cumple con los estándares previstos en el artículo 200 de la Const. Prov. en cuanto prescribe que es deber de los magistrados resolver las causas con fundamentación razonada y legal. (STJRNC4: Se. 148/13, "GARCÍA, JORGE ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 26686/13-STJ-)...".-
El voto dirimente, emitido por la Dra. Liliana Piccinini, que reproduzco en lo sustancial, dejó sentado que "... Iniciaré el análisis dando por reproducidos los antecedentes del caso como fueran expuestos en el voto que encabezara este acuerdo; y adelanto que he de coincidir con las consideraciones y el temperamento propiciado por el Sr. Juez Ricardo Apcarián... Tal como lo puntualiza el voto al que adhiero, tiene dicho este Cuerpo (STJRNS4: "García", Se. 148/13) que cuando una de las partes es el Estado, lo que se impugna es la actividad administrativa pública, no una actividad privada como en el proceso civil, y por consiguiente, el proceso y el derecho aplicables es el administrativo. De allí que válidos y adecuados resultan los precedentes de la CSJN citados ("Barreto", "Blackie Paula Yanina y Otro c/Pcia. de Córdoba s/daños y perjuicios", "Nación Factoring S.A. c/Pcia. de Río Negro", "Vadell Jorge c/Pcia. de Buenos Aires s/indemnización"; que fueran receptados por constante doctrina de este Superior Tribunal (conf. STJRNS4: "MIKELOVICH" Au. 239/06; "VIVANCO" Au. 241/06; "BARTOLOMÉ" Au.172/07; entre otros). En autos "Chazarreta Gustavo David c/Pcia. de Río Negro s/Ordinario s/Casación" tengo dicho que no puede perderse de vista que el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado es de origen netamente jurisprudencial. Dado que, bien cierto es, que la Constitución Nacional no contiene manda alguna que lo enuncie, no obstante ello se ha formulado pretorianamente merced a la aplicación de los arts. 14, 17 ,19 ,16 (derecho de propiedad y el alterum non ladere junto al principio de igualdad) dando marco y fundamento a numerosos fallos del cimero Tribunal Nacional que señalan y construyen la responsabilidad del Estado por los daños causados injustamente por los Poderes Públicos. Asimismo destaqué que en el derecho público Provincial la responsabilidad del /// ///-12- Estado tiene base constitucional. Nuestra Constitución Provincial (art.54) establece concreta y claramente la responsabilidad de los agentes públicos por los daños causados y atribuye responsabilidad al Estado Provincial y Municipal, por sí y por actos de sus agentes realizados con motivo o por el ejercicio de sus funciones (art. 55); y para mayor seguridad y justicia establece la obligación del Estado de citar a juicio a los agentes para integrar la relación procesal y determinar las responsabilidades (art. 57). Este señalamiento, que nos diferencia, obviamente no suple la ausencia de normativa infra constitucional que regule la responsabilidad del Estado, pero se trata de mandas constitucionales que corresponde sean tenidas en cuenta a la hora de definir el tipo y alcance de dicha responsabilidad, aún cuando se recurra a la aplicación -a veces analógica, a veces supletoria- del Código Civil. (conf. CSJN: "Cipollini" Fallos: 300:143; "Mosca" Fallos: 330:653, respectivamente). En esa aplicación por analogía o por subsidiaridad, existen principios afines, pero también aspectos diferenciales de calibre no menor que obstan a la aplicación homogénea. Por ejemplo, en el derecho privado solo excepcionalmente se atribuiría responsabilidad al individuo por un comportamiento válido, sin embargo al Estado puede atribuírsele responsabilidad por actividad lícita.
En la construcción pretoriana del sistema de responsabilidad extracontractual del Estado, la responsabilidad es directa y no refleja o indirecta (CSJN. "Vadell"), por aplicación inveterada y constante de la teoría del órgano. De manera que cualquiera sea la posición jerárquica del agente se identifica con la autoridad estatal. Luego, dicha responsabilidad es de base objetiva, lo cual no admite discusión ni disquisición doctrinaria, sea de fuente por actividad lícita o ilícita, en ambos casos estará ausente la idea de culpa. En la construcción jurisprudencial, el factor de atribución de responsabilidad, dejó de lado el reconocimiento de una responsabilidad subjetiva (dolo o culpa en los términos del art. 1109) e indirecta ( art. 1113); para dar paso a la responsabilidad objetiva (falta de servicio) fundada en el art. 1112 del CC y por aplicación de la teoría del órgano. De allí que la CSJN en "Mosca" supra citado, haya declarado que en la responsabilidad por falta de servicio no se efectúa un juicio sobre la conducta del agente sino sobre la prestación del servicio. En el mismo voto que rememoro en esta ocasión ("Chazarreta") cité a Eduardo Mertehikian en cuanto ha señalado que no se debe analizar como "castigo al culpable", /// ///--sino -antes bien- "como restitución a la víctima" de aquello que fue privada por el obrar estatal, en la medida, claro está que no exista el deber jurídico de soportar el daño ("Estudios de derecho Admistrativo" pág. 266/267). Por las particularidades del caso, estimo menester traer a colación conceptos y normativa que debieran ser internalizados en todas las ramas del derecho, pero fundamentalmente cuando se conoce y juzga la responsabilidad del Estado; porque es el Estado el sujeto que se ha obligado a prevenir y erradicar la violencia y la discriminación ... Como corolario de lo expuesto, en el subexámine se advierte una cuestión que ya ha sido motivo de pronunciamientos por parte de este Cuerpo. Así en "D.N.E. c/Municipalidad de Viedma" Se. 21/13, con remisión a lo expuesto en "Astrada", Se. 96/04, reiterado en fallo unánime de la actual integración: "García, Jorge Alberto c/Municipalidad de Allen s/ contencioso administrativo s/apelación" STJRNS4; Se. 148/13. ...".-.
Debe tenerse en consideración, no obstante también, como se describe en la Revista "Derecho de Daños", t. 1, "Responsabilidad del Estado-1", de Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 16 de enero de 2015, en especial en el artículo "Modificación por ley de la responsabilidad del Estado", elaborado por J. L. Correa, en la página 87 y siguientes, que "... El Código Civil y Comercial (CCC) dispone en el artículo 1764, respecto a la responsabilidad del Estado (en adelante RE), la inaplicabilidad de las normas del código de fondo y se ha pretendido regular la misma por ley especial , ... Señala la ley 26.944 de Responsabilidad del Estado (en adelante LRE) que "las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado, de manera directa ni subsidiaria". Además, la LRE considera que la responsabilidad del Estado es competencia exclusiva de las provincias, por eso "... se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos de esta ley para la regulación de la responsabilidad del Estado en sus ámbitos respectivos" ... Estas afirmaciones ponen de manifiesto el reconocimiento del Derecho Público para la responsabilidad del Estado, su autonomía, la incaplicabilidad del Código Civil, etc. pero ello no debe desconocer la aplicación de los principios básicos del Derecho, previstos en el artículo 16 del Código Civil. Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas, y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del Derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso. Dice Perrino -Perrino, Pablo. "Responsabilidad por actividad estatal legítima ...", L.L. 18/06/14 y otros- si bien esto es correcto, es conveniente que se aclare que como se lo expresa en la nota de elevación del Poder Ejecutivo del proyecto, que ello no significa que no se pueda acudir a la legislación civil para cubrir lagunas existentes en la materia mediante la técnica de la analogía, lo que conlleva una tarea de adaptación de las soluciones previstas en el Código Civil con los principios y normas del Derecho Público. De no aclarárselo se corre el serio riesgo de que se entienda que en ningún caso es viable aplicar las soluciones de la legislación civil, lo cual, obviamente no es así, máxime que en el proyecto de Ley de Responsabilidad del Estado solo se establecen grandes lineamientos, pero no se efectúa una regulación detallada de la materia ...".-
Dejando expresado entonces cual es el encuadre normativo de aplicación en el caso, he ingresando en el análisis de la cuestión de la responsabilidad atribuida a la Municipalidad de General Roca, luego de valorar las constancias notariales y las pericias realizadas, especialmente la perteneciente al perito Ingeniero Civil Alberto P. Delord -fs. 397/408-; entiendo que se ha tratado de un supuesto de "falta de servicio", en los términos del art. 1.112 del Código Civil.-
Si bien, la decisión administrativa de colocar reductores de velocidad en las calles de la ciudad, no es cuestionable en si, porque tiene aptitud para lograr un mejor tránsito de vehículos, en función de la disminución de la velocidad que generan; el cuestionamiento pasa por la necesidad de realizar estudios ambientales que determinen la procedencia y posibilidad de la ubicación de los mismos, haciéndolo en sectores que no produzcan afectación a los vecinos administrados ni a sus inmuebles; que es lo que entiendo no se ha hecho en el caso.-
De la pericia realizada por el perito accidentólogo vial Boris Buchiniz, de fs. 326/329, se extraen contenidos que merecen considerarse para la resolución del caso.-
Consultado el perito por la parte actora, en torno al impacto que generan en el ambiente dichos reductores, señaló el experto que "... Los reductores de velocidad provocan una mayor polución ambiental, como así daños sobre la cinta asfáltica. Estos daños se dan como producto del impacto de los rodados sobre los reductores...".-
Asimismo, cuando le fue consultado acerca de si la colocación de reductores de velocidad era el mejor instrumento para prevenir accidentes de tránsito u organizar el tránsito vehícular, dijo que "... Desde el punto de vista accidentológico, la mejor manera de prevenir accidentes es la educación vial. Luego es seguido por la presencia de autoridad en el lugar que ordene el tránsito (personal municipal de tránsito, policía) y luego por elementos físicos preventivos, como lo son la ubicación de semáforos, reductores de velocidad, etc..." Por último, en los puntos 6) y 7), cuando fue consultado sobre si los reductores generan vibraciones y si las vibraciones afectan al ambiente, incluyendo viviendas y vecinos, el perito respondió al punto que se generaban vibraciones en los rodados, y respecto del ambiente y las viviendas, expresó que no era un área de su incumbencia, sino de la propia del Ingeniero Civil.-
Yendo entonces a la pericia hecha por el Ingeniero Civil Alberto P. Delord, a partir de fs. 402 vta., se tiene que "... En una conclusión de lo comentado y la bibliografía mencionada, podemos resumir que el efecto del pasaje de un vehículo sobre una loma de burro ... y donde la velocidad de circulación durante el pasaje de la loma de burro, produce un incremento de vibraciones a nivel impacto. A toda esta consideración cabe mencionar que existían tres lomas de burro por lo cual los impulsos tomaban secuencias de generación y finalmente al existir los mismos atravezando toda la canzada, se podrían generar efectos de simultaenidad de contacto de las lomas de burro en circulaciones cruzadas. Estas situaciones de ondas adicionadas por el acople de ondas, son denominadas comunmente armónicas, donde se van sumando entre ellas ... (fs. 404 "in fine") Bajo estos análisis podemos establecer que el pasaje de un vehículo por los reductores de velocidad en proximidades de una vivienda, pueden generar ondas que impacten en la frecuencia natural de la propia estructura de la casa. Que la sumatoria de ondas debido a la existencia de tres reductores puede generar ondas de mayor pico de amplitud y efectos de reestablecimiento de equilibrio más prolongados. En el caso del pasaje de las ruedas traseras del camión FIGURA 3 la situación a nivel ondases más compleja ya que casi tendríamos seis ondas en juego debido a la proximidad de distancia entre las dos ruedas traseras. Este perito no puede aseverar el tipo de ondas generadas u operadas sobre la estructura, pero al darse las sospechas que luego del retiro de los reductores de velocidad los daños a la vivienda dejaran de concretarse, se podrían indicar que eran de impacto sobre partes de la vivienda. Debido a esta circunstancia hay una gran posibilidad de vinculación de este hecho con sus efectos planteados en la demanda. Los análisis nos estarían dando un indicio de la posibilidad de existencia de ondas bajo vibraciones debido al paso de vehículos, pudiendo haber sido la causa de los daños mencionados en el expediente ...".-
Como corolario de todo lo expuesto, entiendo que ha existido "falta de servicio" como fuente de responsabilidad, porque entiendo no se tiene conocimiento de que se hayan realizado los estudios de impacto ambiental previos -o de la índole que fuere pertinente- para decidir la colocación sin que la misma generare daños a los vecinos.-
Nótese que tal como se desprende de las pericias, la calle Gelonch a esa altura era de doble sentido de circulación, lo que genera mayor tránsito, y que los "lomos de burro" eran tres -no uno- lo que multiplica el efecto de la vibración, como antes se reprodujo.-
Desde mi punto de vista entonces, la decision de la colocación de tales reductores de velocidad en el lugar elegido, y con la modalidad arbitrada, ha sido determinada sin la adopción de recaudos destinados a evitar los daños en la estructura de la vivienda, generándose así un perjuicio en la integridad de la vivienda y en la calidad de vida de sus dueños, que pudo haberse evitado; optando por otro medio de regulación de tránsito -por caso un semáforo- o bien ubicándolos en otro lugar en el que no tuvieran el efecto dañador acreditado.-
En éllo radica la responsabilidad del Municipio, por lo que si bien es cierto que la fuente de imputación jurídica determinada en el fallo recurrido no ha sido correcta, a la luz de la posición en ese punto asumida mayoritariamente por el S.T.J., con alcance de doctrina legal vigente al tiempo del dictado de la sentencia de primera instancia; no implicará cambios en la decisión final, es decir en lo que hace a la condena que por cierto se mantiene, aún sin perjuicio de las consecuencias que pudiere aparejar al momento de la resolución en torno a la configuración y cuantificación de los daños, que el fallo recurrido ha diferido para la etapa de ejecución de sentencia; lo que desde ya anticipo implicará diferir por este cuerpo a tal momento, la atribución de las costas de segunda instancia y la regulación de honorarios pertinente.-

5.2.- Se ha agraviado también la demandada discutiendo la inexistencia de causalidad entre la colocación de los reductores de velocidad y los daños apreciados en la vivienda de los actores.-
La prueba colectada en los presentes autos, en mi consideración desmienten esa pretensión recursiva.-
Se explica la causación del daño en función de los efectos ya aludidos previamente, en torno a las vibraciones susceptibles de producirse por la colocación de los reductores de velocidad, en esa cantidad -tres-, en el lugar próximo a la vivienda y en una calle de doble sentido de circulación; todo como se aprecia explicado en la pericia del Ing. Delord.-
Pero además, tampoco ofrece margen de acogimiento el agravio, si se repara en las condiciones del terreno sobre los que se halla construida la vivienda, tal como argumentó la recurrente, ni tampoco en las condiciones de mantenimiento y calidad de construcción de la vivienda, que tal como explicó el perito Delord, no son cuestionables y tampoco han incidido en el favorecimiento en la producción del daño; conforme ha desarrollado a partir de fs. 405, al contestar los puntos de pericia ofrecidos por la demandada.-
En efecto, ha mencionado -fs. 405 vta. "in fine"- que se trataba de una vivienda de unos cincuenta años de antiguedad, con un estado de conservación muy bueno, con materiales de construcción nobles.-
Además, a fs. 406, ha señalado especificamente el perito, en cuanto al requerimiento sobre la calidad del suelo sobre el que se encuentra enclavada la vivienda en cuestión, que "... El suelo debe ser considerado como normal para la zona, se hace mención a que aprovechando la obra de asfalto en la calle que linda con uno de los laterales de la vivienda se pudo observar el corte de capas del suelo, sin detectar situaciones irregulares en materia de la posible sustentación estructural de las bases de la vivienda ..."
Asimismo, y en torno a la consulta acerca de las tareas de mantenimiento y reformas observadas en la vivienda -fs. 406 "in fine"- respondió el perito que "... Los trabajos observados sobre la propia vivienda se corresponden al mantenimiento de conservación especificamente en materia de pintado y reparaciones menores. Se observa el arreglo sobre daños y colocación de un nuevo techo de chapa, en función de los deterioros posiblemente originados por el efecto de las vibraciones relacionadas con los limitadores de velocidad anteriormente ubicados en la calle casi sobre el frente de la vivienda ...". Completó el dictamen el perito, señalando que no se advierten alteraciones estructurales de la vivienda ni vicios constructivos.-
También, ha sido especificamente claro, cuando al responder sobre la relación de los daños con los reductores -fs. 407- que "... Se puede mencionar que luego del retiro de los limitadores de velocidad y las reparaciones realizadas por los titulares de la vivienda, la misma no ha sufrido deterioros. Bajo esta consideración cabría considerar que los daños fueron del tipo vinculantes por el tema de las vibraciones...".-
Del modo expuesto, el agravio no tiene asidero en la prueba científica producida en el caso, ni en otras, por lo que me expido por el rechazo.-

5.3.- El último agravio para considerar es el esgrimido por la demandada, respecto del acogimiento de la defensa de "no seguro" articulado por la citada en garantía "Horizonte"; respecto del que entiendo no se han esgrimido fundamentos que pongan en crisis lo resuelto por la instancia anterior.-
En este punto, entiendo que no hay margen para la discusión que propone la recurrente.-
Sobre el particular, se ha dicho en la sentencia que "... Respecto del planteo traído por la citada en garantía Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A quien opone se opone a la citación alegando que la póliza contratada por la Municipalidad integra el ramo INTEGRAL DE COMERCIO E INDUSTRIA y que el mismo nunca contrato seguro de responsabilidad civil, por lo que solicita el rechazo de la citación. - Señala que la póliza suscripta con la Municipalidad de General Roca, la responsabilidad civil en la que el patrimonio se encuentre comprometido como objeto de interés no se encuentra previsto pues es una póliza multiriesgo como la del ramo "integral de comercio e industria", no encontrándose previsto en el contrato como riesgo asegurado, lo que motiva la obligación del asegurador. - La póliza no ha sido desconocida por el asegurado, y de una lectura del mismo se trata de un contrato para "el seguro integral para comercios e industrias" conforme la póliza que acompaña el municipio en su contestación describiéndose en las condiciones particulares los riesgos asegurados, entre ellos sobre edificios, contenido de mercaderías, piezas vidrias, útiles, instalaciones, equipamientos y valores que se describen .No surgiendo del mismo que se trata de un supuesto que cubra eventos de responsabilidad civil como el caso de autos.- En el supuesto se trata de un supuesto de no seguro, no de exclusión de garantía, ya que en el caso el riesgo no se encontraba previsto en el contrato, por lo cual la falta de pronunciamiento de la citada en garantía no implica aceptación de la cobertura. - ... Por ello, corresponde hacer lugar a la defensa planteada por la citada en garantía de no cobertura por ausencia de seguro, con costas por la incidencia a cargo de la Municipalidad de General Roca que ha citado a la misma ...".-
Ante tales concluyentes definiciones ha presentado sus agravios la demandada, señalando que la postura de la magistrada es demostrativa de subjetivismo y de excesivo rigorismo formal. Dice que en la cláusula 315, en torno a la "Responsabilidad Civil Comprensiva", que cuando se delimita el riesgo cubierto en la póliza, se lo hace estableciendo expresamente los contenidos cubiertos o expresamente los excluidos.-
Expresamente dice el recurrente que en la citada cláusula 315 se cubría el riesgo perteneciente a RC Comprensiva, en "varias ubicaciones", en cuanto a "actividad y ejecución de obras", que contemplaba el supuesto ocurrido en el caso; señalando que si bien conoce el alcance del criterio contractualista del seguro, no puede ser interpretado con la literalidad que se ha aplicado en el fallo recurrido. Agregaba que debía considerarse el caso desde el principio de la Buena Fe.-
Tales agravios han sido contestados por la citada en garantía, quien puntualmente se ha referido a que "... Observe VE que Póliza Nº 706182 en la "Descripción de la cobertura Nro. 309" del Suplemento Adicional 01, dice "El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero, como consecuencia de la Responsabilidad Civil Comprensiva Extracontractual, en que incurra por el ejercicio de su actividad detallada en Cob. 001", agregando a continuación "* La presente cobertura prevé los adicionales de: Incendio, rayo, explosión, descargas eléctricas y escape de gas, carteles y/o letreros y/u objetos afines..." Para entender los alcances de esa cobertura se debe tener presente, en primer lugar, las "CONDICIONES GENERALES PARA LOS SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL (ANEXO 89)" previstas en la Póliza 703987, que dispone en su Cláusula 2 "RIESGO CUBIERTO", en su parte pertinente, que: "El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado por cuanto deba a un tercero, en razón de la Responsabilidad Civil que surja de los artículos 1109 al 1136 del Código Civil en que incurra exclusivamente como consecuencia de los hechos o circunstancias previstos a condiciones mas específicas adjuntas que la presente. Acaecidos en el plazo convenido..." (ver Clausula 2 - Riesgo Cubierto, primer párrafo, página 16/29, de la Póliza Nº 706182). Pues bien, condiciones más específicas resultan ser las prevista bajo el título "CONDICIONES DE COBERTURA ESPECÍFICAS PARA EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL COMPRENSIVA (CG-RC 01)", en su Cláusula 1 "RIESGO CUBIERTO" establece que: "De acuerdo con las Condiciones Generales para los Seguros de Responsabilidad Civil y las presentes Condiciones de Cobertura Específicas el Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado por cuanto deba a un tercero hasta la suma máxima prevista en el Frente de Póliza como consecuencia de la Responsabilidad Civil Extracontractual en que incurra por el ejercicio de su actividad detallada en el Frente de Póliza, en el territorio de la República Argentina, desarrolladas dentro y/o fuera del y de los local/es especificado/s en el Frente de Póliza" (ver Clausula 1 - Riesgo Cubierto, página 21/29 in fine y 22/29 primer párrafo, de la Póliza Nº 706182. De lo expuesto en el párrafo anterior surge, que lo que está cubriendo la Póliza Nº 706182, bajo la "Cobertura Nro. 309" de "Responsabilidad Civil Comprensiva Extracontractual", es mantener indemne a la Municipalidad local como consecuencia de la responsabilidad en que incurra esa por el ejercicio de su actividad, desarrollada dentro y/o fuera de los locales o ubicaciones expresamente contemplados (enunciados, individualizados) en esa Póliza. Es decir, la "Cobertura Nro. 309" NO cubre la responsabilidad en que incurra la Municipalidad local por su actividad desarrollada en cualquier lugar de esta ciudad, sino que SÓLO cubre daños provocados en/por bienes/locales/riesgos expresamente asegurados en la Póliza Nº 706182, enunciados en las coberturas que van de la "001 a la 330". Es decir, la cobertura de "Responsabilidad Civil Comprensiva Extracontractual" prevista en el contrato de seguros vigente "tiene alcance (cubre) en relación a todas las ubicaciones de riesgo contempladas en la póliza". Es por ello, que al "frente de Póliza", bajo el ítem "Intereses asegurados" textualmente dice "*Descripcion: Segun se detalla en suplemento adicional 01.-". Esto es, se refiere a todas las coberturas/ubicaciones/bienes individualizados en las distintas "Descripciones de cobertura" que integran la Póliza Nº 706182. En virtud de lo expuesto, de la interpretación armónica de las condiciones y cláusulas enunciadas en el acápite anterior, que forman parte integrante de la Póliza 706182, surge claramente que lo que está cubriendo bajo la "Cobertura Nro. 309" de "RC COMPRENSIVA + Adicionales", es mantener indemne a la Municipalidad local por todo cuanto deba a un Tercero, como consecuencia de la responsabilidad en que incurra esa por el ejercicio de su actividad, desarrollada dentro y/o fuera de los locales expresamente contemplados (enunciados, individualizados) en esa Póliza. Es decir, la "Cobertura Nro. 309" NO cubre la responsabilidad en que incurra la Municipalidad local por su actividad desarrollada en cualquier lugar de esta ciudad, sino que SÓLO cubre daños provocados en/por bienes/riesgos expresamente asegurados en la Póliza Nº 706182, enunciados expresamente en las coberturas que integran la misma. Esto es, por ejemplo, si debido a un incendio o explosión ocurrida en uno de los inmuebles de la Municipalidad, que se encuentra expresamente asegurado en la Póliza Nº 706182, se provoca un daño a un Tercero dentro o fuera de ese local contemplado (v.gr. peatón, lindero, bienes de un tercero como un vehículo estacionado, etc.), se activará la garantía convenida en la "Cobertura Nro. 309"; y, por ende, nuestro mandante HORIZONTE SEGUROS deberá mantener indemne a su Asegurada por cuanto deba esa al Tercero; obviamente, con el límite de responsabilidad que le impone la Suma Asegurada de $ 700.000.- por acontecimiento (Tope de Póliza)...".-
De la lectura tanto de la póliza afectada como de los fundamentos de la sentencia, el agravio y su contestación, entiendo lleva razón la sentenciante cuanto recoge el fundamento de la citada en garantía, desde que es evidente que el riesgo cubierto era el especificamente deteminado, no pudiéndose extender en la medida pretendida por la demandada.-
Es un supuesto entonces de "no seguro", en otras palabras, no estaba asegurado el punto geográfico que ocupa en autos, bajo la cobertura pretendida.-
No es un dato menor en este punto, que el siniestro no fue denunciado ante la Aseguradora, por lo menos cuando la demandada tomó conocimiento a través de las cartas documento recibidas del reclamo de la actora, lo que relativiza la buena fe alegada en el agravio.-
A su vez, tampoco puede perderse de vista que en materia asegurativa, no hay mayor o menor rigidez en la interpretación en torno a la extensión de una cobertura, no hay discrecionalidad, la cuestión pasa ni más ni menos por determinar si el riesgo estaba previsto para la cobertura o no, y en el caso convocante no lo estaba.-
Ha dicho el S.T.J. sobre el punto en numerosos precedentes, tal el caso de conocido precedente "Lucero" -fallo del 28 de agosto de 2013, autos “LUCERO, Omar Ariel c/SAN ROMAN, Liliana E. y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. Nº 26085/12-STJ-),", en cuyo marco se dijo que "... -Lo dicho es una consecuencia lógica del principio general de la relatividad de los contratos, principio este que surge de la propia definición de la institución: “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos” (art. 1137, Código Civil). La expresión “sus derechos” pone en evidencia que la declaración de voluntad común sólo regula las relaciones jurídicas de las partes que la emitan. O, dicho con otras palabras, las manifestaciones negociales atañen a los sujetos sustanciales de la relación contractual. Ocurre que si el contrato, por definición, es la resultante predominantemente- de declaraciones que se desenvuelven en el marco de la voluntad privada, ellas no son factibles de producir efectos, en principio, más que con relación a las personas que las han emitido.- Este principio se ve reforzado, en lo que atañe al tema que nos ocupa, por los arts. 1195 y 1199 del Código Civil. El primero, cuando establece que “Los contratos no pueden perjudicar a terceros” y el segundo cuando afirma que “Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos...”. En síntesis, el contrato rige las relaciones jurídicas entre los otorgantes. No puede perjudicar ni oponérsele a terceros, quienes tampoco pueden invocarlos a su favor. Que el contrato no puede ser invocado por los terceros implica que éstos no pueden aducir derechos contra las partes otorgantes (STIGLITZ, R. Contratos Civiles y Comerciales -T. I, Nº 455, p. 511).- En los hechos, con la redacción suministrada a los arts. 1195 y 1199 del Código Civil, nuestro codificador reprodujo el texto de los arts. 1134 y 1165 del Código Civil francés, a su vez inspirado en el pensamiento de Aubry y Rau que, sobre el particular, sostienen que se debe considerar como terceros, en el sentido de esta regla, a las personas que no han figurado personalmente en una convención y en la cual no han estado representadas ni por su autor ni por un mandatario ni por un gestor de negocios.- - -En consecuencia, la doctrina francesa cuya influencia fue ostensible-, afirma, en función de los preceptos enunciados, que nadie puede sin su consentimiento, ser deudor de una obligación que no le haya sido impuesta por la ley, ni tampoco obligarse a la prestación de un servicio o a la entrega de un valor, sin haberlo querido. (STIGLITZ R.- STIGLITZ G., Derechos de Seguros, Ed. La Ley, T. III, ps. 117).- En esta misma línea de reflexión, se tiene expresado que, en cuanto se rebasa el círculo contractual, a tenor del art. 1165 del Código Civil francés, fuente de nuestro art. 1199, las convenciones no perjudican ni aprovechan a terceros. Y se agrega: la regla “res inter alios acta” nunca quiso decir que las convenciones no ejerzan repercusión sobre los terceros, sino solamente que no pueden hacer nacer un derecho en contra o a favor de un tercero, esto es, que carecen de aptitud para convertir a una tercera persona en acreedora, deudora o propietaria; solución se añade- perfectamente racional: si el contrato es una ley entre las partes; los contratantes, a diferencia del legislador, se supone que carecen de facultades para hablar en nombre de otros, no están investidos de ninguna delegación; desde este punto de vista, el contrato se parece a una sentencia más que a una ley; al lado del principio de relatividad de la cosa juzgada, figura el de la relatividad de las convenciones. En síntesis, el principio general que emana del art. 1195 del Código Civil, se aplica a los que se ha dado en denominar los “verdaderos terceros”, que son “jurídica y definitivamente extraños a las partes contratantes. Se trata de una categoría residual, también llamados terceros absolutos o extraños.- Carbonier participa de la misma opinión cuando señala que en tanto la ley estatal se singulariza por su generalidad, la ley contractual no pasa de ser un reglamento particular destinado al reducido número de personas que hayan intervenido en el otorgamiento. En una primera aproximación, podríamos afirmar que el art. 1195 del Código Civil hace referencia a aquellos terceros que no sólo no han sido parte en el contrato sino de quienes “no han tenido jamás relación jurídica con los contratantes” por lo que “no pueden a título alguno desempeñar el papel de acreedor o de deudor en una relación jurídica concertada entre otras personas” (STIGLITZ R. STIGLITZ, G., ob. cit. ps. 118/119).- Sobre la base de lo precedentemente expuesto, cabe afirmar que, con fundamento en el principio de relatividad de los contratos, éstos no pueden ser invocados por terceros (art. 1199, Código Civil), por lo que todas las hipótesis de delimitación del riesgo, inclusive el límite de la///.- ///.-cobertura, les son oponibles.- En el sentido indicado, se tiene expresado por la Corte Suprema de la Nación, que no hay razón legal para limitar los derechos del asegurador prescindiendo de los términos del contrato de seguro, que la ley reconoce como fuente de la obligación y al que se halla circunscripto el alcance de su responsabilidad. (CSJN., 27.12.1996, “Tarante, C. c. Eluplast S.R.L.”, La Ley 1997-C, 995).-...".-
En efecto, tiene dicho el máximo tribunal provincial, el 30 de octubre de 2019, en autos ´´VAZQUEZ, CARLA VANINA C/DIEZ JORGE E. Y VALENZUELA, MARIO A. S/ORDINARIO S/CASACION´´ (Expte. Nº 34220-11 // 30351/19-STJ-), en lo sustancial que "... Ahora bien, en el desarrollo argumentativo que efectúa de este agravio, prescinde de toda consideración del principio de relatividad de los contratos que reiteradamente se ha sostenido a la hora de interpretar las relaciones de seguro y, menos aun, explica el modo en que el alegado principio de los actos propios puede llegar a modificar el criterio antes mencionado. No se puede perder de vista que el riesgo cuya cobertura pretende la actora, se encontraba expresamente excluido ab initio. Oportuno es recordar que el contrato de seguro debe dejar establecido el riesgo asegurado y que ello resulta, por lo general, de una cláusula que menciona el riesgo genérico a cubrir, puntualizándose a continuación diversas hipótesis que acotan el ámbito dentro del cual regirá la cobertura contractualmente pactada. Dicha delimitación contractual del riesgo se traduce en las llamadas cláusulas de exclusión de cobertura o de "no seguro" o de "no garantía". El objeto de la disposición contractual en concreto es excluir los deberes del asegurador por la no asunción de ciertos riesgos; esto es una manifestación negocial por la que, explícita o tácitamente, el asegurador expresa su decisión de no tomar a su cargo las consecuencias derivadas de la realización del riesgo. (Cf. STIGLITZ, Rubén S., "Derecho de Seguros", T. II, Bs. As. 1977, ps. 174/175). Por consiguiente, si nos encontramos ante una hipótesis de no seguro o no garantía, no parece razonable que el pago efectuado por la Compañía a EDERSA conlleve por sí mismo a reconocer el reclamo indemnizatorio vinculado a una cobertura expresamente excluida....".-
En definitiva entonces, propongo al acuerdo el rechazo del agravio aquí tratado.-

6.- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo el parcial acogimiento del recurso de apelación de la demandada, en lo que hace al marco jurídico dirimente en la responsabilidad; aunque teniendo presente que en el fallo de primera instancia se ha diferido la determinación del grueso de la indemnización para la etapa de ejecución de sentencia, propongo al acuerdo diferir para dicha oportunidad, tanto la determinación de las costas, como la regulación de los honorarios, teniendo presente la posibilidad que el distinto tratamiento de la responsabilidad del Estado aquí convalidada, importe modificaciones en la extensión del resarcimiento, todo conforme el art. 68 del CPCC y las demás consideraciones precedentes. ASI VOTO.-


EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI , DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. SOTO, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ , DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.- Acoger parcialmente el recurso de apelación de la demandada, difiriendo la determinación de la atribución de las costas, como la regulación de los honorarios, de acuerdo a los considerandos expuestos previamente.-

Regístrese, notifíquese (Ac. 03/2022-STJ, Art. N° 1) y oportunamente vuelvan. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 03/2022-STJ, Art. 1, ´todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema ´PUMA´, o el siguiente hábil si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil´ ; puede copiar y pegar en su navegador este vínculo y acceder al texto completo de la Acordada: https://digesto.jusrionegro.gov.ar/bitstream/handle/123456789/13439/Ac003-22.pdf?sequence=1&isAllowed=y.


VICTOR DARIO SOTO

JUEZ DE CÁMARA

DINO DANIEL MAUGERI

PRESIDENTE

GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ

JUEZ DE CÁMARA (EN ABSTENCIÓN)

Se deja constancia que el Dr. SOTO no firma la presente por encontrarse a la fecha en uso de Licencia. Conste.-

Ante mi:

PAULA CHIESA

SECRETARIA

NVP

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil